Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-O-2002-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.736.247.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.R.B.F., M.C.P.B. Y M.T.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.959.486, 6.058.492 y 12.762.383, respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado antes mencionado mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2010, de la cual se oyó apelación, siendo confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, el Juez que suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y al Ministerio Público, haciéndoles saber que vencidos como fueron los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso procesal para dictar sentencia. Dichas notificaciones fueron debidamente verificadas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordenó acumular estas actuaciones al expediente Nº AH1A-R-2002-000010, y se ordenó abrir cuaderno separado para proceder a su tramite.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado aperturó cuaderno de a.s., se ordenó notificar a los ciudadanosMari R.B.F., M.C.P.B. y M.T.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.959.486, 6.058.492 y 12.762.383, respectivamente, presuntas agraviantes, a fin de hacerles saber que deberán comparecer ante este Tribunal ubicada en el Centro S.B., Torre Norte, piso 3, Caracas, Distrito Capital, para conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación aquí ordenada. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. En la misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos para proveer lo conducente.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por el abogado J.L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita al Tribunal declare terminado el presente procedimiento por perdida de interés procesal de la parte accionante en Amparo.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación de conformidad con el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de extinción del proceso formulada por el representante del Ministerio Público, para lo cual observa:

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el 27 de septiembre de 2011, fecha en que se aperturó el cuaderno de a.s., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la última actuación, lo que dio lugar, desde la mencionada fecha, a la obligación de la parte presuntamente agraviada de impulsar las notificaciones ordenadas por este Despacho, sin que así lo hubiera hecho, ni hubiere comparecido en forma alguna hasta la presente fecha.-

En vista de lo anterior, se observa que ha transcurrido UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por el abogado de la parte presuntamente agraviante, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:

“…Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso P.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:

…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de a.c. (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(…omissis…)

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de a.c. se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.-

Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación del Ministerio Público, respecto a la inactividad procesal ocurrida en el presente asunto, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de A.S. solicitado por el ciudadano J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.736.247 contra los ciudadanos M.R.B.F., M.C.P.B. y M.T.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.959.486, 6.058.492 y 12.762.383, respectivamente, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-

SEGUNDO

Se Impone una multa a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5,00), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-O-2002-000004

LEGS/JGF/sdms.-

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