Decisión nº PJ0082014000126 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082014000186

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000186

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la diligencia suscrita el 07 de marzo de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el abogado E.V.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.393, en su carácter de apoderado judicial de M.J.G.R., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia definitiva Nº PJ0082014000041 del 17 de febrero de 2014, y expuso:

APELO dicha Sentencia (Nº PJ0082014000041, de fecha 17 de Febrero de 2014), por no estar de acuerdo con la Decisión…

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Así mismo, el 21 de abril de 2014 la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.226, en representación de la Procuraduría, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta jurisdicción, en la que solicitó:

…negar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Definitiva Nº PJ0082014000041 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido; en razón de la cuantía de la presente causa…

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Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El 17 de febrero de 2014 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0082013000139, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto activo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000037 del 27 febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 18 de febrero de 2014 se ordenó notificar de la mencionada sentencia al recurrente, al SENIAT y al Procurador General de la República.

El 24 de febrero de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la contribuyente.

El 05 de marzo de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al SENIAT.

El 02 de abril de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificación libradas con ocasión a la sentencia definitiva.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

De la norma ut supra, se dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, siendo uno de ellos el elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias.

Asimismo, en sentencia Nº 00523.de fecha 29 de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., estableció:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00).

Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobre pasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación.

En el caso de autos, se observa que la cuantía del recurso es de bolívares nueve mil ciento cincuenta (9.150,00), y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2013/0009 del 6 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.106 de la misma fecha, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de ochenta y cinco con cinco unidades tributarias (85,5 UT), no resultando en consecuencia apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2014, por no alcanzar la cuantía necesaria. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000186

DIGA/rms/lr.-

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