Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000033

En fecha 05 de los corrientes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por intermedio de quien para ese momento ostentaba el cargo de jueza temporal, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.629.985, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por desacato de parte de dicho organismo en dar cumplimiento a la P.A. nro. 00696-2011 (expediente nro. 003-2010-01-00048), emanada en fecha 13 de diciembre de 2011 de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, que ordenara la reincorporación y pago de salarios caídos de dicho ciudadano por haber sido despedido injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedibilidad del recurso interpuesto se aprecia que, en fecha 09 del mismo mes y año, se dictó auto ordenando subsanar (corregir la omisión en que incurrió el presunto agraviado), bajo los presupuestos siguientes:

… es por lo que se insta al presunto agraviado a indicar señalar lo siguiente:

Si el presunto agraviante cancelo la multa impuesta por el incumplimiento del reenganche, en caso de ser afirmativo informar si se llevo a cabo el procedimiento respetivo contenido en el artículo 532 del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,

Si el ente administrativo solicito la intervención del Ministerio Público ante la negativa del reenganche, contenido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Si llevo a cabo el procedimiento de la revocatoria de la solvencia laboral contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual en caso de ser afirmativo debe consignar las copias certificadas respectivas.

Verificada la notificación del recurrente, a los fines de la ordenada enmienda y luego del abocamiento de esta juzgadora, el accionante presenta escrito señalando que se llevó a cabo el procedimiento de sanción y se impuso la multa, así como que se libró la planilla de liquidación siendo notificada la sanción (no se indica si la multa fue o no cancelada información requerida en el auto que exigió la subsanación); así mismo señala que se ofició al Fiscal Superior, comunicación que también fue recibida en tal Despacho. De igual manera indica que frente al señalado desacato la empresa entra automáticamente en el sistema S.I.R.I. (sic) a los fines que le sea revocada la solvencia laboral.

Así las cosas, este Tribunal, luego de verificar y ponderar las aseveraciones efectuadas en el señalado escrito de subsanación, hace las consideraciones siguientes respecto a la admisibilidad del recurso en cuestión:

El motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el señalado ciudadano, contra la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fundamenta en atribuir al indicado ente, su desacato en dar cumplimiento a la p.a. ya mencionada y la cual, conforme se expresó, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso en amparo, orden administrativa ésta que un representante del ente que se indica como agraviante ( G.D.P. – Apoderada, f. 115 al 117, p1), se negó a cumplir, lo que trajo como consecuencia que se ordenara la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio, y que luego del iter procesal administrativo correspondiente, culminara mediante providencia que se designara con el nro. 00887-2013-2013 de fecha 26 de diciembre de 2013 (expediente nro. 003-2013-06-00584), imponiendo la punición respectiva, cursando al folio 213, p1, la correspondiente planilla de liquidación.

En razón de lo expuesto, peticiona el quejoso que se declare la procedencia del recurso de amparo intentado contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por su negativa a cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y se le restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la agraviante a cumplir la decisión del ente administrativo, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, tenemos que, conforme lo ha dejado sentado este Tribunal en decisión de fecha 11 de febrero de 2014 (exp BP02-O-2013-000011), los actos administrativos por encontrarse investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no sólo se bastan en sí mismos, sino que pueden ser desarrollados por la propia autoridad administrativa que los dicte y en este sentido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acogiendo tales principios, a diferencia de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, estableció un procedimiento para que la Administración Pública pueda hacer efectivas las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, incluyendo los mecanismos de apoyo para ello, por lo que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz para lograr lo que persigue por esta pretensión; resultando en principio, la acción inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso que hoy ocupa al Tribunal, se observa que la ejecución del acto administrativo, no sólo se encontraba garantizada por la coerción que deriva por la sanción impuesta (multa) que incluso, eventualmente puede conllevar el arresto del insubordinado; sino que también se garantiza con la actuación del Ministerio Público, tal como se evidencia de las propias actas procesales, cuya actuación fue expresamente requerida por el organismo administrativo, sino que también, conforme lo refiere el apoderado del accionante de manera automática (se entiende de oficio) frente a tal desacato se entra en el sistema que se denomina S.I.R.I., a los fines de revocar la solvencia laboral, situación que tiene su asidero legal en el artículo 553 de la ley sustantiva.

Así las cosas, este Tribunal advierte que, un recurso de amparo y una eventual declaratoria con lugar del mismo mediante la correspondiente sentencia conlleva la posibilidad cierta, ante el desacato del obligado (presunto agraviante), que sobre el recaiga una acción penal por insolencia a un mandato judicial, lo que se lograría mediante la correspondiente solicitud dirigida al Ministerio Público, relativa a que se abra la averiguación de tipo penal y se aplique el subsecuente procedimiento, que es lo que se lograría en definitiva conforme a la parte final del artículo 512 de la ley sustantiva laboral.

Ahora bien, tal como fue expresado anteriormente, el reclamante pretende con el ejercicio de esta acción constitucional que se dicte en su favor un mandamiento de amparo mediante el cual se le imponga a la presunta agraviante la obligación de cumplir con el acto administrativo 00696-2011, en el que se ordenó a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el reenganche del hoy quejoso y subsecuente pago de sus salarios caídos.

En este contexto, teniendo presente lo dispuesto en la parte final de artículo 512 de la actual ley sustantiva laboral, se permite el análisis de tal pretensión a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque el texto legislativo vigente, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, bajo cuya vigencia y en virtud del silencio legislativo sobre el punto, se instituyó la doctrina vinculante relativa a que los recursos de a.e. la vía idónea para atacar el desacato del patrono; se aprecia que el vacío otrora existente, fue subsanado en el nuevo texto legal que establece los pasos a seguir a los fines de que sea la propia autoridad administrativa quien ejecute sus decisiones, y contingentemente las actividades a seguir en resguardo de ello y que la protejan de eventuales desacatos.

Es de destacar que si bien la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia, se cimentó sobre un vacío que hacía procedente la interposición de un recurso de amparo como único mecanismo con eficacia suficiente para poder llevar a cabo la ejecución de una p.a., la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y con ella el dispositivo legal señalado, por el cual se permite al Inspector o Inspectora del Trabajo, de manera contingente y ante el desacato del patrono, solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, hacen concluir que la acción constitucional planteada al ser ejercida contra una supuesta omisión del ente que se señala como agraviante, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotar tales mecanismos ante el ente administrativo. No evidenciándose que haya actuado conforme a ello, máxime cuando se verifica que el acto de inejecución por la razón allí anotada, se produjo el 21 de marzo de 2013, es decir, bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral, la cual se reitera, regula los mecanismos necesarios para que el órgano administrativo ejecute su propio acto y así se establece.

Por tanto, este Juzgado arriba a la conclusión que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es declarado.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.A.H., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos es de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que se ordene en este fallo, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Ab. A.S..

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.P.

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