Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000176

DEMANDANTE M.J.G. y C.E.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454 respectivamente, el primero domiciliado en Valencia y el segundo de este

APODERADO JUDICIAL Y.R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.786.

DEMANDADA CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., representada por el ciudadano P.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.- 17.306.944, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL ANELAY K.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.355.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMATORIO-, intentada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.714.371 y 12.702.454 respectivamente, el primero domiciliado en Valencia y el segundo de este domicilio contra CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., representada por el ciudadano P.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.- 17.306.944, de este domicilio.

Expone el actor en su libelo de demanda: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 07-12-2011, bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que sus representados suscribieron un contrato con el carácter de Factores Mercantiles, convenido con la empresa CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 22-02-2007, bajo el Nro. 51, Tomo 10-A, siendo su última modificación registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, representada en el acto de la firma del mencionado contrato por sus accionistas ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., que conforme a ese contrato de nombramiento de Factores Mercantiles, sus representados podrían ejercer sus facultades como Factores Mercantiles, contrato que regía la actuación de los mismos y los autorizaba suficientemente a realizar todas las gestiones de administración y gerencia necesarias para el desarrollo de las actividades del principal, es decir CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., sin limitación alguna en cuanto a la ejecución de las obras contenidas en el Contrato Nro. 4600012075, suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 20-03-2009, bajo el Nro. 38, Tomo 48-A, sgdo. El contrato de nombramiento de Factor Mercantil se suscribió para la CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, en la cláusula Segunda del Contrato señalado ut-supra de fecha 07-12-2011, las actividades a desempeñar por sus representados y CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., consistía en que sus representados denominados LOS FACTORES MERCANTILES eran todas las obras que realiza.L.P. en ocasión a su objeto principal, como lo son la ejecución de las obras del contrato Nro. 4600012075, específicamente en lo referente a la ejecución de las partidas, cuyos datos y especificaciones constan en el cuadro explicativo corriente al folio tres (3) del libelo.

Según dicho contrato, la referida obra podría sufrir modificaciones y aumentos y/o disminuciones de las partidas señaladas anteriormente, así como la inclusión de nuevas partidas que pudieran surgir según las necesidades de la ejecución de dichos trabajos en campo. Igualmente en la Cláusula Tercera del Contrato donde CONSTRUCTORA DONARCA, C.A. denominada EL PRINCIPAL, sus representados denominados LOS FACTORES, asumirían los gastos que en ocasión de pagos de los obreros y empleados se refiera, así como los gastos ocasionados por la operación de maquinarias y equipos en la ejecución de la referida obra.

De igual forma en la cláusula sexta del mismo contrato suscrito entre EL PRINCIPAL y LOS FACTORES, establecieron que el término de vigencia de dicho contrato sería de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del contrato suscrito entre CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., y sus representados. Que las partes convinieron que LOS FACTORES, es decir, sus representados ejecutaran la obra especificada en el cuadro antes señalado, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.930.515,53). En la cláusula octava del descrito contrato CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., reconoció y aceptó expresamente que LOS FACTORES, es decir sus representados, comenzaron a ejecutar la referida obra del contrato antes señalado y que hasta la fecha de la autenticación del contrato en referencia, alcanzaba a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTAS Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 2.019.437,47), a los efectos de probar la ejecución de la obra ya señalada y se especifico en el cuadro explicativo señalado y hasta la presente fecha, han ejecutado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 2.429.345,49). Que la empresa CONSTRUCTORA DONARCA C.A. realizo un abono a sus representados por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) quedando un saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.704.345,49). Que en la cláusula novena establecieron que la obra ejecutada sería cancelada por EL PRINCIPAL CONSTRUCTORA DONARCA C.A., por partidas que serían presentadas por LOS FACTORES, es decir sus representados, en un plazo no mayor de 120 días continuos, contados a partir de dicha entrega.

Por lo antes expuesto, demandan a la empresa mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., representada por su presidente ciudadano P.J.N.L., para que convenga en pagar o sea condenada a ello por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (1.704.345,49). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (1.704.345,49) o sea la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.937,17 U.T). De igual manera solicitó medida de Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa.

En fecha 27-04-2012, se admitió la presente demanda.

En fecha 30-04-2012 la parte actora ratifico la medida de embargo preventivo.

En fecha 03-05-2012, el Tribunal ordeno y abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2012-41.

En fecha 14-05-2012, el alguacil recibió lo emolumentos para el traslado de la citación.

En fecha 31-05-2012, el alguacil consigno compulsa sin firmar de la Firma Mercantil Constructora Donarca, C.A., igualmente expone que se traslado los días 15 y 31 de mayo de 2012 y le fue imposible localizar dicha constructora.

En fecha 20-06-2012, la abogado J.R.C.A., solicito citación por cartel.

En fecha 22-06-2012, el Tribunal ordeno y libro cartel de citación.

En fecha 27-06-2012, el abogado C.E.H., solicito agotar la citación personal de la demandada.

En fecha 10-07-2012, el Tribunal revoco el auto de fecha 22-06-2012 y ordeno librar compulsa para agotar la citación personal.

En fecha 25-07-2012, la parte actora consigno copia del libelo para librar compulsa.

En fecha 27-07-2012, el Tribunal ordeno y libro compulsa.

En fecha 13-08-2012, el alguacil dejo constancia de los emolumentos recibidos de la parte actora, para el traslado de la citación.

En fecha 27-09-2012, el alguacil accidental consigno compulsa sin firmar de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., y dejo constancia que se traslado 17 y 27 de septiembre de 2012.

En fecha 05-10-2012, la parte actora solicito la citación por cartel.

En fecha 09-10-2012, el Tribunal ordeno y libro cartel de citación.

En fecha 15-10-2012, la abogado ANELAY SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 13-11-2012, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16-11-2012, el Tribunal admitió TERCERÍA FORZADA.

En fecha 04-12-2012, la abogado ANELAY SÁNCHEZ, consigno copias para librar compulsas a los terceros forzosos.

En fecha 04-12-2012, la abogada J.C., presento escrito de apelación contra el auto de admisión de la tercería forzada de fecha 16-11-2012.

En fecha 06-12-2012, el Tribunal ordeno y libro compulsas a los terceros.

En fecha 10-12-2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 13-12-2012, la abogado Anelay deja constancia de que le entrego al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los terceros.

En fecha 14-12-2012, el alguacil deja constancia de los emolumentos recibidos para la citación.

En fecha 19-12-2012, el alguacil consigna recibos de citación firmado por el ciudadano T.J.C.G. y recibo de citación sin firmar del ciudadano A.A.R.C..

En fecha 11-01-2013, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y advirtió a las partes que el lapso de oposición comenzaba a correr el primer día de despacho.

En fecha 23-01-2013, la abogado J.C., consigno escrito de impugnación de las pruebas.

En fecha 24-01-2013, la abogado ANELAY SÁNCHEZ, solicito cartel de citación al tercero A.R..

En fecha 30-01-2013, el Tribunal reviso las actas procesales que conforman la presente causa, y modifico el auto de fecha 16/11/2012, dejando incólume la admisión de la tercería forzada pero suspendiendo la presente causa hasta que el tercero llamado dé contestación dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación o por el término de Noventa (90) días calendarios, lo primero que se consuma. Posterior al cual, la causa seguirá su curso el día siguiente, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. Corolario de lo expuesto, se dejo sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 13/12/2012.

En fecha 28-02-2013, la abogado ANELAY S.G., consigno copias para que se libren las compulsas a los terceros.

En fecha 04-03-2013, se ordeno y libro compulsas.

En fecha 11-04-2013, el alguacil dejo constancia de los emolumentos recibidos para la citación.

En fecha 15-04-2013, se agrego resultas del Recurso de Hecho, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, con oficio Nro. 13-109 de fecha 08-04-2013.

En fecha 25-04-2013, el alguacil consigno recibo sin firmar del ciudadano A.A.R..

En fecha 30-04-2013, la abogado ANELAY K. S.G., solicito la citación por carteles de los terceros.

En fecha 03-05-2013, el Tribunal ordeno la continuación de la causa al estado de promoción de pruebas y negó la solicitud efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30-04-2013.

En fecha 13-05-2013, se agrego resultas de apelación con oficio Nro. 2013-118 recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, de fecha 08-05-2013.

En fecha 13-05-2013, se dicto auto de corrección de foliatura.

En fecha 27-05-2013, el Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 06-06-2013, se admitieron las pruebas de ambas partes.

En fecha 02-07-2013, el abogado C.H., solicito la devolución de los documentos originales.

En fecha 09-07-2013, se ordeno y desgloso los documentos originales y se certificaron copias.

En fecha 05-08-2013, se agrego oficio Nro. 2013-0150 de fecha 26-07-2013, recibido del Registro Mercantil Primero del Edo. Lara.

En fecha 07-08-2013, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 30-09-2013, la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 01-10-2013, la abogado Y.R.C., consigno escrito de informes.

En fecha 02-10-2013, el Tribunal deja transcurrir los ocho días de observación a los informes.

En fecha 31-10-2013, la abogado J.R.C.A. consigno escrito de observación a los informes.

En fecha 04-11-2013, la abogado Naybelis L.C.D., consigno escrito de observación a los informes.

En fecha 05-11-2013, se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ANELAY K.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., expone: Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en los siguientes términos:

Solicito a este despacho sea desechada la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende un cobro de bolívares, fundamentando su demanda en un contrato de constitución de Factora Mercantil autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Edo. Lara en fecha 07-12-2011, e inserto bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue celebrado supuestamente entre su mandante CONSTRUCTORA DONARCA C.A., representada para dicho acto por los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., identificados en autos y los demandantes ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., identificados en autos, señalan la propia parte actora en su libelo de demanda que conforme a eses contrato de nombramiento de factores Mercantiles, el cual supuestamente los autorizaba suficientemente a realizar todas las gestiones de administración y gerencia necesarios para el desarrollo de las actividades del principal, en cuanto a la ejecución de las obras contenidas en el Contrato Nro. 4600012075, suscrito entre su representada CONSTRUCTORA DONARCA C.A. y PDVSA PETRÓLEOS C.A., estableciendo así mismo en el libelo de demanda que el referido contrato de nombramiento de Factor Mercantil se suscribió para la CULMINACIÓN DE RED DOMESTICA, ESTACIÓN DE DISTRITO T-27 Y CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS INTERNAS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, específicamente para la ejecución de las partidas, constan en recuadro explicativo que agrego la parte actora al libelo de demanda.

Que la figura del factor mercantil ha sido definida por el artículo 94 del Código de Comercio, el cual expresa que “El factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta de su dueño…” Por tal razón el factor mercantil realiza por cuenta ajena, un trabajo intelectual o técnico o de confianza y dirección, trabajos que generalmente revisten caracteres de profesionalidad que por mandato expreso de la ley mercantil es remunerado y conforme a dicha ley implica estado de dependencia, tanto económica, como jurídicamente de quien presta el servicio con respecto al dueño o principal del establecimiento administrado por el factor.

Que de lo anterior se infiere que el carácter de factor mercantil debe constar de documento mediante el cual se atribuya tal carácter para actuar en representación de la empresa y tendrán facultades para representarla en todos aquellos asuntos propios de su giro comercial a menos que se restrinjan tales facultades en forma expresa en el mandato que se les confiera, es decir, que tienen amplias facultades con las excepciones que se le impongan.

Que en el presente caso consta con claridad meridiana que el instrumento fundamental de la acción, tal como lo e el contrato de Factor Mercantil, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 95 del Código de Comercio referido a la constitución del factor mercantil, ya que dicho contrato fue autenticado ante Notaria Publica, pero en ningún caso fue registrado en el Registro Mercantil ni se realizo la fijación establecida en esta norma, aun y cuando este requisito es ad solemnitatem, el cual es definido por la Enciclopedia Jurídica “Opus”, como:”Es ad solemnitatem cuando, si no se observan las formalidades impuestas por la ley, el acto es nulo”, por lo que hechas estas consideraciones es forzoso concluir que el acto de nombramiento de factor mercantil es nulo y no tiene validez jurídica alguna.

Que por su parte el artículo 97 del Código de Comercio dispone: “Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren…” Que en este caso se puede evidenciar de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, los cuales fueron marcados por la parte actora con la letra “C”, que en ningún momento señalan quienes dicen actuar por medio de factor mercantil que obran con tal facultad tal como lo exige la norma, al omitir la expresión de que obrar por poder, lo cual acarrea como consecuencia el que quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Que su representada CONSTRUCTORA DONARCA C.A., no tiene responsabilidad alguna en la deuda que señalan los demandantes, ya que los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., no otorgaron debidamente dicho contrato tal como se especifico ut-supra y así mismo dichos ciudadanos se atribuyen indebidamente la representación de la empresa, siendo el caso que si bien existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 28-06-201, ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, inscrita bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, en la cual se realizó una modificación a los estatutos de la compañía, el Presidente de la empresa ciudadano P.J.N.L., le vende una acción a T.C. y una acción a A.A.R.C., pero se estableció en la modificación que se le realizo al artículo séptimo del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía que: la Dirección general de la compañía estará a cargo de un Presidente el cual podrá ser accionistas o no de la compañía, durara en l ejercicio de sus funciones diez años y podrá ser reelecto y en todo caso una vez vencido su periodo continuara en el ejercicio de su cargo hasta tanto sean reemplazado. El Presidente actuara siempre individualmente en todos los asuntos, actos y contratos que intervenga en nombre de la compañía, sean de administración o de disposición sin limitación alguna, a excepción de los que se establezcan por estos Estatutos Sociales como obligación de que sean ejecutados conjuntamente con los veedores, en tal sentido y solo a titulo enunciativo y no limitativo, dentro del ámbito general de las facultades individuales están las de administración y disposición que expresamente le corresponde, vender, comprar, gravar y en cualquier forma, términos y condiciones comprometer sus bienes muebles e inmuebles, librar, aceptar y endosar todo genero de efectos de comercio y títulos valores en general, abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes bancarias o de créditos, otorgar fianzas, avales y toda clase de garantías, conferir poderes generales, especiales o judiciales y en fin, realzar a nombre de la compañía cuanto negocio o gestión estimare necesario y conveniente a los intereses de la compañía como tal frente a terceros; será de su responsabilidad el nombramiento y remoción del personal de trabajadores a quienes evaluara de manera permanente a fin de establecer su grado de eficiencia, responsabilidad, capacidad y solidaridad a la filosofía de trabajo que orienta a la compañía y en fin será de su atribución hacer todo cuanto sea menester y necesario al logro de los objetivos de la compañía cuidando en mejor forma sus intereses. Que en virtud de los antes señalado los veedores T.C. y A.A.R.C. debían actuar de forma conjunta con el presidente P.J.N.L., exclusivamente en todos los asuntos relacionados con la administración, disposición, supervisión, control, revisión todos los asuntos llevados por la compañía en ocasión al contrato de obra que el presidente de la compañía conjuntamente con los dos veedores califiquen o designen, mediante la elaboración de un acta notariada y firmada conjuntamente por los tres, siendo que tal requisito no e cumplió a cabalidad ya que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, notariada en fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 265 en la cual se le realizaron una serie de modificaciones a los estatutos sociales de mi representada, modificando el literal del artículo cuarto en cuanto a que en lugar de requerirse la firma conjunta del Presidente de la empresa, solo se requiera las dos firmas conjuntas de los dos veedores, pero solo en cuanto se trate de asuntos relacionados con la obra que conjuntamente los tres accionistas designaran en un acta notariada.

Que no consta en la presente causa y no existe tal acta notariada posteriormente donde se suponía se designaría la obra en la cual estarían facultados estos veedores para actuar con sus firmas conjuntas sin requerirse la firma del Presidente, lo que existe es un documento notariado con anterioridad al acta de Asamblea extraordinaria de accionistas antes identificada ya que el mismo fue notariado en la misma fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, esto es el contrato en el cual hacen una somera mención a la obra, esta autenticado con anterioridad al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista ya que nos encontramos que el acta esta inserta 20 y el documento esta inserto bajo el Nro. 19, lo cual contraviene lo expresado en la misma acta, por tal razón no se sabe a cual contrato esta referida dicha acta en la cual supuestamente podrían actuar de manera conjunta los dos veedores sin la firma del Presidente de la compañía.

DEL LLAMADO A TERCEROS EN LA PRESENTE CAUSA.

Procedió dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 a solicitar la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente a los fines de que se integren al contradictorio a los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., antes identificados, solicitaron la intervención de dichos ciudadanos en virtud de que dichos ciudadanos e constituyeron en veedores en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A y posteriormente suscribieron un Acta de Asamblea Notariada de fecha 19-09-2011, inserta bajo el Nro. 20, Tomo 265, mediante la cual dichos veedores asumen la total responsabilidad en el acta notariada que firmaran los tres accionistas, facultades que llegan incluso hasta la modificación de la forma de movilizar las cuentas relacionadas de la obra designada.

Promovió como fundamento de la misma el documento fe designación de factor Mercantil, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07-12-2011, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 376 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto a los autos marcado con la letra “F”, así mismo promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 28-06-2011, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, la cual corre inserta en autos marcada “B” la cual fue consignada por los demandantes, así mismo promovió documentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Edo. Lara de fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 265, documentos en los cuales consta el carácter de terceros de dichos ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., en virtud de que los mismos se convirtieron en veedores de su representada y asumieron la total responsabilidad de la administración y disposición de la obra designada en Acta notariada que firmarían con posterioridad y aún cuando no lo hicieron procedieron a suscribir un contrato de designación de factor Mercantil con los demandantes.

DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS

En nombre de su representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos alegados en la demanda, como los supuestos derechos reclamados en el petitorio de la demanda incoada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., en contra de su representada.

De igual forma rechaza en nombre de su representada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/10 (Bs. 1.704.345,49) por considerarla exagerada.

Finalmente solicitan a este despacho declare sin lugar en la definitiva la demanda en contra de su representada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P..

Pruebas de la parte actora:

Invoca y reproducen el valor y meritos favorables contenidos en el principio conmutativo de la prueba y todo aquello que favorezca a sus representados, en especial en lo siguiente:

Ratifica como medio probatorio y producen el documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-09-2011, bajo el nro. 20, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompañaron marcado con la letra “A”, Ratifican como prueba y producen el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-09-2011, bajo el nro. 19, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompañan marcado con la letra “B” se valora en su contenido y su incidencia en la presente causa será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Ratifican como prueba y dan por reproducida la Valuación Nº 1, que riela en el expediente y fue acompañada al libelo de la demanda; Valuación Nº 2, la cual acompañaron en original en trece folios útiles Marcada con la letra “C”; Ratifican como prueba y dan por reproducido el Recibo de Pago digitalizado, emanado e correo electrónico de la empresa demandada CONSTRUCTORA DONARCA, C.A. documentos que se desechan, pues son instrumentos privados y desconocidos por la demandada, por lo tanto, era carga de la demandante demostrar su autenticidad, al omitirse tal actuación el instrumento no puede producir efecto en la causa.

Pruebas de la parte demandada:

Ratificó el valor probatorio que se desprende del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 51, Tomo 10-A, de fecha 22-02-2007; Ratifico el acta de asamblea extraordinaria de accionista llevada a cabo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., Registrada en fecha 28-06-2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el nro. 32, Tomo 52-A; instrumentos que se valoran y su incidencia en la causa principal será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la promoción de pruebas de informes para que se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible los hechos que allí se especifican; informes que se valoran aunque verifica el Tribunal su contenido es similar al de las actas valoradas ut supra.

CAPITULO IV.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la promoción de pruebas de la confesión realizada por la parte actora en su libelo de demanda. Se desecha, pues tal como ha ratificado la doctrina contemporánea la confesión concebida en la norma invocada requiere de elementos propios como la voluntariedad y manifestación expresa de pretender favorecer a la contraparte, aspecto ausente en esta prueba.

Empieza el Tribunal por establecer la veracidad o no del factor mercantil y el trabajo que se le imputa en cobro a la demandada. Efectivamente, el artículo los artículos 19, 25 y 95 del Código de Comercio establecen:

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Artículo 95.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

Es claro que la intención del legislador ha sido en todo momento, la constitución del factor mercantil a través de documento registrado. En criterio del Tribunal, esta exigencia concebida por el legislador tiene su razón de ser en la garantía de que la actividad desplegada por el dependiente y el comerciante no lesione los intereses de terceros, entendiendo como terceros no solamente a quienes contraten con el comerciante, sino aquellos que puedan tener otro interés, como tal sería el caso de los socios, como en este caso, de una empresa mercantil. Cuando un factor mercantil se constituye por documento registrado prelan requisitos que son exigidos en la oportunidad por el Registro Público, como son la asamblea correspondiente y otras formalidades, no en vano se alcanza el carácter solemne de documento protocolizado pues el funcionario participa del negocio, exigiendo el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, posición no garantizada en un instrumento privado o simplemente autenticado ante Notario Público, el cual sólo da fe de las identidades de las partes.

En el caso de autos, las consecuencias derivadas de la relación como factor mercantil invocada por la parte demandante estaba sujeta a la protocolización del instrumento, solo con este cumplimiento podían las partes llevar a cabo las negociaciones como factor mercantil en resguardo de los derechos de terceros o por lo menos con el consentimiento debidamente constituido de la empresa demandada.

Esta duda se suma al hecho cierto por el cual originalmente era necesaria la firma del presidente y dos veedores para la suscripción de contratos como el que aquí se demanda. Si bien es cierto se modificó la cláusula por la cual se requería el consentimiento compuesto colegiado, la misma modificación especificaba que se trataría de asuntos relacionados con obra conjuntamente suscrita por los tres accionistas designadas en acta notariada, sin que conste el acta futura, por el contrario, el instrumento que pretende acreditar la obligación es de fecha anterior.

Finalmente, estima el Tribunal que el principal problema presentado en este juicio se reduce no solamente a la demostración del vínculo contractual entre las partes sino el alcance de las obligaciones a cancelar o el monto con especificidad de las obras practicadas. Es entendido que en asuntos relacionados con contratos de obras, son las partidas debidamente aceptadas por el contratante las que determinan el monto hasta el cual se obliga el contratante a cancelar, en este particular era carga de la parte demandante demostrar el vínculo contractual así como el cumplimiento de las obligaciones acordadas, a saber, las obras o construcciones realizadas en nombre de la demandada.

En el caso de autos esas pruebas han sido omitidas pues no pervive en el expediente prueba documental fidedigna, toda vez que las partidas agregadas junto al libelo fueron desconocidas en su oportunidad ni constan alguna otra prueba instrumental o testimonio de tercero que permita al juzgado establecer en forma clara la demostración del monto que se pretende en pago. Esta insuficiencia condiciona el criterio del Tribunal y es razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P. contra CONSTRUCTORA DONARCA, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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