Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005653

ASUNTO: RP11-P-2005-005653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-005653, seguido al imputado J.G.H.M., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el imputado J.G.H.M., ni la Víctima el Representante Legal de la Ferretería La Carabobeña. Vista la incomparecencia del imputado J.G.H.M., y de la Víctima el Representante Legal de la Ferretería La Carabobeña. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 26 de Diciembre del año 2005, lo que significa que han transcurrido Ocho (08) años y Siete (07) meses desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 26-12-2005, y hasta la presente fecha 31-07-2014, ha transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena del delito de: Hurto Simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, es de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Ocho (08) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (26-12-2005) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.467.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de M.M. y Á.H., y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vereda 3, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ferretería La Carabobeña. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.467.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de M.M. y Á.H., y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Vereda 3, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ferretería La Carabobeña; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado y al Representante Legal Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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