Decisión nº 1A-a-9392-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9392-13

IMPUTADO: D.G.Y.R..

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.C.H..

FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. A.M.H..

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.G.Y.R., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ABG. J.A.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUPCELINE R.D.G..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se observa que fue interpuesto el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), transcurriendo entonces cuatro (04) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 42 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Profesional del Derecho J.A.C.H., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUPCELINE R.D.G., contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.A.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUPCELINE R.D.G., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. A.M.H.

JUEZA INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/AMH/MOB/GH/ns.-

CAUSA Nº 1A- a9392-13

Admisión de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR