Decisión nº 1A-a-9392-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9392-13

IMPUTADO: D.G.Y.R..

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.C.H..

FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. A.M.H..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: J.A.C.H., Defensor Privado del imputado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado D.G.Y.R., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.G.Y.R., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9392-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), en virtud de que el computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por ese órgano jurisdiccional, se encontraba alterado de forma manuscrita, está Alzada acordó devolver la presente compulsa a los fines de subsanar lo antes señalado.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se recibió la presente compulsa, en virtud de qué en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), había sido remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que fuera subsanado el computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal a quo, suscrito por ese órgano jurisdiccional, el cual se encontraba alterado de forma manuscrita.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. J.A.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), folios 90 al 98 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano D.G.Y.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta signada con la nomenclatura IAPMLS 16-01-2013, planteada por la defensa, toda vez que a pesar que la misma no se encuentra suscrita por todos los presentes, en la visita domiciliaria donde resulto aprehendido el imputado, la misma fue suscrita por los funcionarios comparecientes a la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salias (sic) estado Bolivariano de Miranda, quienes dieron fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, avalada tal información en los folios siguientes de las actas que conforman el expediente constantes de actas de entrevistas de los testigos, las cuales se encuentran suscritas por ellos, por lo que dicha presunta omisión no acarrea la nulidad del acta policial in comento. Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos (sic) Yupceline R.D. Grimán… de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, apartándose de la precalificación de Lucro de acto Administrativo Público, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción por considerar que de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se desprende la comisión de dicho hecho punible. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos (sic) Yupceline R.D.G.; (plenamente identificado en auto) ha sido participe en ese hecho punible, sin embargo este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral octavo en la obligación de presentar a dos personas que acrediten tener un ingreso mayor o igual a cuatrocientas (400) Unidades Tributarias en su conjunto, quienes previa verificación de los requisitos legales exigidos se constituirán como fiadores del imputado y la del numeral tercero en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), folios 39 al 44 de la compulsa), el Profesional del Derecho J.A.C.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Llama la atención a esta Defensa y así lo manifestó mi defendido en Escrito que presentó durante la Audiencia de Flagrancia, y a todo evento yo, mediante Escrito y por alegatos verbales presentados en dicha Audiencia y ellos consta a los Autos, lo hice del conocimiento del Ciudadano Juez de Control y del Ministerio Público, una vez analizada el ACTA POLICIAL I.A.P.M.L.S. 16/02/2013, (folios 03 y 04) Y tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencia de interés criminalístico, lo cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a las normas expresas en el artículo 115 de la ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 153, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Es lógico honorable Juez, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia, aseguran pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL (Folios 03 y 04), como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables como la nuestra Ministerio Público, que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la siguiente sanción al colectivo; Es por ello que, la FALTA DE FIRMA EN EL ACTA DE Investigación PENAL por parte de los Funcionarios Actuantes, así como la de los testigos, de hecho del imputado, de quien no consta que se negara a firmar de ser el caso, acarrea para este proceso penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso…

(…)

…De los hechos que Expresamente Denuncio, en los cuales fundo mi pretensión

1. Consta del ACTA POLICIAL impugnada, que riela a los folios 03 y 04, lo siguiente:

a).- Que intervinieron Cinco (05) Funcionarios Policiales, presuntamente adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salias (sic) del Estado Bolivariano de Miranda y ellos son: Supervisora: E.R., Oficial Jefe C.O., Oficiales, L.S., J.D. y Juliao Alexis, es obvio que cada uno cumplió con una función precisa y específica de cada una de sus actuaciones de ello deben dar fe, sin que conste la firma de todos los actuantes, constando solo la firma de tres (3) de los Cinco (5) funcionarios, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 153, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…y a todo evento no existe constancia de las razones presuntas por las cuales faltan por firmar los supuestos actuantes y testigos en dicha Acta Policial. Solo en cuanto a la fecha en el párrafo siguiente del mismo artículo, se estable la posibilidad de subsanar tal inobservancia, más no en las firmas.

b).- Consta igualmente al ACTA POLICIAL impugnada, la intervención de dos (02) testigos, presenciales, igualmente sin que conste en dicha ACTA POLICIAL, la firma de los mimos y sin que la representación Fiscal, haya ofrecido subsanar tal vicio, al momento de denunciar tal situación, observando además expresamente que a pesar de estar el imputado presente mientras se realizaban las actuaciones policiales y tal como consta a Escrito que consignó el mismo durante la Audiencia de Flagrancia, sobre lo cual el Ministerio Público no aportó observación alguna ni lo impugnó, que doy por reproducido, que mi defendido, se le negó el acceso a un Abogado de su confianza durante la Violación del domicilio, que se le negó estar asistido de abogada, que a tal efecto se presentó e identificó y a todo evento se violo la obligación de asignar un testigo más, tal como lo establece la norma procesal del artículo 96 aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal…

c).- Consta al ACTA POLICIAL impugnada, del Expediente, que mi defendido fue sometido a requisa personal durante la Violación de su Oficina, por parte de los Funcionarios actuantes, sin indicarle que objeto o pieza de interés criminalístico estaban buscando, es decir, sin advertirle de la sospecha del objeto u objetos buscados, en flagrante violación a la norma procesal consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, sin orden de ningún tipo y violando el secreto de las comunicaciones y sus derechos humanos, le incautaron de su teléfono celular personal para revisar las llamadas y mensajes en el contenidos, sin autorización judicial para interceptar sus comunicaciones y así consta en autos. Me permito con todo respeto, establecer, que la información contenida en el dispositivo celular es una comunicación cuando cumple con todos sus requisitos (emisor, receptor / mensaje)…

d).- Consta en Autos, que al momento de tomar declaración a mi defendido en la Audiencia de Flagrancia, denunció que los Funcionarios Policiales ingresaron a sus Oficinas bajo el presunto ardid de tener una ORDEN DE ALLANAMIENTO, y en prueba de tal hecho, promovió la testimonial de dos personas que se encontraban en la planta baja de la sede del palacio de justicia, a la espera de ser llamados a declarar al respecto y sobre lo cual, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, se pronunciaron al respecto y así lo denuncio…

e).- Consta al folio 03 del ACTA POLICIAL IMPUGNADA, cuando identifica la evidencia presuntamente incautada, luego de la identificación del imputado, donde remite y cito: ‘…noventa y cinco (95) (anexo cadena de custodia)…’, sin indicar a que se refiere, para de inmediato añadir y referirse a cinco (5) cédulas de identidad laminadas de distintos ciudadanos, con lo cual a todo evento se pretende como de hecho ocurrió en la Audiencia, de confundir tanto al Tribunal como al Ministerio Público, quienes interrogaron a mi defendido de la forma de cómo falsificó 95 cédulas de identidad. Ahora bien, de los folios 29 al 34, de autos, se evidencia la Cadena de Custodia de presuntos instrumentos de interés criminalístico, a que los funcionarios hacen referencia de manera confusa en perjuicio de mi defendido, y ello está conformado por Noventicinco (sic) fotocopias de Cédulas de Identidad, sin indicar o establecer, que sobre copias fotostáticas no se materializa el delito de falsificación de documentos públicos...

f).- Consta de escrito de Denuncia que agregó mi defendido durante la Audiencia de Flagrancia, que el Ingreso de los Funcionarios policiales a su Oficina, ocurrió bajo el presunto ardid de estar en presencia de una Orden de Allanamiento y estar a la búsqueda de Drogas, que mi defendido, ofreció testigos que estando a las puertas del tribunal, esperaban para declarar al respecto, que le negaron el derecho a ser asistido de abogado de su confianza durante el acto policial, que retiraron a todos los presentes y familiares que allí estaban y sobre tal hecho, en flagrante violación al debido proceso, se silencio pronunciamiento al respecto.

g).- Igualmente consta a los Autos que durante la Audiencia mi representación consigno Escrito que di expresamente por reproducido, solicitando actuaciones puntuales que dieran garantías del debido proceso y por cuanto pudiéramos estar incurso en hechos irregulares, que copia certificada de este expediente, sea remitido a la Dirección de Actuaciones Procesales y Derechos Fundamentales del Ministerio Público a los fines de determinar si es factible la apertura de una investigación al respecto, por posible excesos en la práctica de las actuaciones que constan en autos, sin que hubiere pronunciamiento al respecto…

(…)

…Lo expuesto deja evidencia y así es público, notorio y comunicacional, que no es la primera vez que los órganos policiales actúan de espaldas a las normas procedimentales, lo novedoso sería que los Jueces quienes son garante de hilo constitucional pretendan inobservar una flagrante violación a los derechos subjetivos que todo investigado posee, desde el inicio del proceso, más aún en el caso sub judice, que la contravenciones al debido proceso están plenamente acreditadas tomando en consideración la manera ilegal e inconstitucional en que fue concebida el acta policial hoy impugnada y que sirvió de columna vertebral de la presente investigación, por ende del proceso penal…

(…)

…Por cuanto se puede evidenciar, que a los folios 03 y 04, se encuentra inserta ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2013, en la cual efectivamente esta firmada por solo tres (3) de los funcionarios actuantes, que no consta en la misma la firma de los testigos, que habiendo estado presente el imputado, en el acto, como se desprende de dicha Acta Policial, no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación garantista, de agregar, al no estar asistido o acompañado el imputado de su defensor o defensora de un Testigo más…es por ello, que esto constituye un vicio de nulidad del procedimiento, así como por todos los vicios y hechos señalados, es por ello, que resulta necesario en derecho, solicitar a esta Corte de Apelaciones, acuerde, decretar la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 03 y 04 y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…En consecuencia, pido con todo respeto y acatamiento, por todas consideraciones realizadas, ACUERDE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, que riela a los folios 03 y 04, de fecha 16 de Febrero de 2013, emanada de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que doy enteramente por reproducida y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencia y efectos subsiguientes de ley…

En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido por el Defensor Privado del imputado de autos, lo constituye el hecho de que a criterio del mismo se le está violando a su patrocinado su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que a su juicio el acta policial hoy impugnada fue concebida de manera ilegal e inconstitucional, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, inserta a los folios 03 y 04 de la presente compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem.

Como punto previo debe esta Alzada, hacer mención en cuanto a la denuncia planteada por la defensa técnica, en relación a la falta de firma en acta de investigación penal por parte de los funcionarios actuantes, así como la de los testigos y el imputado, por lo que considera este Tribunal Superior que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Visto el artículo precedido este Tribunal de Alzada considera, que en el caso de marras, el vicio de falta de firma en acta policial, no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conllevan a su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida, puesto que fue suscrita por tres (03) de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías comparecientes al lugar de los acontecimientos, los cuales dan plena fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, aunado a que otros documentos conexos a ella constituyen un acto de convalidación, por tal motivo no afecta derechos y garantías fundamentales referidos en dichas normas, mas aun considerando que el acta de aprehensión fue admitida por el Tribunal de Control, por considerarla licita, pertinente y necesaria.

Visto lo anterior este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 115 que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal:

Investigación Policial: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”

Aunado a esto cabe destacar el contenido del artículo 153 ejusdem, el cual señala:

Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal:

Actas: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente compulsa, planteada por la defensa privada, toda vez que a pesar de que la misma no se encuentra suscrita por todos y cada uno de los cinco (05) funcionarios presentes en la visita domiciliaria en la cual resulto aprehendido el ciudadano Yupceline R.D.G., se denota de la misma que se encuentra fechada, posee indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que fue redactada, al igual que posee una relación sucinta de los actos realizado, de igual manera, esta Alzada puede apreciar que la misma fue suscrita por tres (03) de los cinco (05) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías comparecientes al lugar de los acontecimientos, los cuales dieron fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales acaecieron los hechos, siendo avalada tal información en acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial Jefe C.O., realizada a la ciudadana que quedo identificada como Testigo 1 (folios 06 y 07 de la presente compulsa), y en acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial L.S., realizada al ciudadano que quedo identificada como Testigo 2 (folio 08 de la presente compulsa); por lo que se evidencia que dicha acta de investigación penal fue establecida con certeza, sobre la base de su contenido y avalada por otros documentos los cuales son conexos a ella.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por parte de la defensa privada, concerniente a que hubo violación a las garantías constitucionales por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías; esta Alzada considera necesario traer a colación la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual estableció:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, tienen su límite en la decisión emanada por el Juzgado de Primero correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

En este sentido debe asentar esta Alzada, que en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda una Medida Cautelar que limite la libertad, como lo es la decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, no se requiere plena prueba de la responsabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación de éste en el hecho o hechos por el cual fue llevado por el fiscal a la audiencia de presentación, máxime cuando se consideró que era procedente al respecto la calificación de flagrancia, lo que en efecto analizó el Juez de la recurrida para dictar el dispositivo que hoy es objeto de análisis por esta alzada, y para ello estimó merecedor de credibilidad el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, así como de las actas por ellos elaboradas, concluyendo el juzgador que de estos elementos emergió la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia del pronunciamiento emitido en la audiencia oral, resultando claro que definitivamente será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal deberá realizar todas las diligencias necesarias para el establecimiento de la veracidad de los hechos que le fueron atribuidos al imputado de autos en esa audiencia inicial de presentación.

En este sentido debe asentar este Tribunal Superior, que en función de los hechos recabados ofrecidos por el Ministerio Público, es al Juez de Control a quien corresponde determinar por una parte, que se cumplan los extremos previstos y exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, que estemos en presencia de la comisión de un hecho punible que se acaba de cometer, o aquel delito cometido por el cual el sospechoso o sospechosa sea perseguido o perseguida por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con los instrumento u objetos que hagan presumir la comisión por parte del sospechoso o sospechosa, y por otra parte, debe constatar el juez que se da cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyendo este órgano jurisdiccional, que de la revisión de rigor realizada a la decisión recurrida, se determina que se han cumplido los extremos legales, y por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la medidas cautelares, cabe acotar que las mismas se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Esta Instancia Superior aprecia que de la revisión realizada a los pronunciamientos proferidos por tribunal de control, esto es, el acta de la audiencia oral de presentación de fecha 18 de febrero de 2013 que cursa inserta a los folios 90 al 98, y del auto fundado que motivo el dispositivo pronunciado en dicha audiencia, el cual corre inserto a los folios 101 al 115 de la compulsa, se puede determinar que el Juez A Quo, al decidir sobre la solicitud fiscal, actuando en el ejercicio de sus funciones, acogió sola la precalificación jurídica de FORMAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, apartándose de la precalificación de LUCRO DE ACTO ADMINISTRATIVO PÚBLICO, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por estimar que era lo ajustado atendiendo a los elementos aportados en la audiencia, igualmente consideró que en lugar de aplicar la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, estimó que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto impuso al imputado YUPCELINE R.D.G., de las contenidas en los numerales 8° y 3° de la citada norma, por estimar, que en esta caso son suficientes a los fines de garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la presente causa, en el sentido de establecer:

Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…

Del artículo precedentemente citado se aprecia que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad impuestas al imputado D.G.Y.R., en el presente caso son tendentes a asegurar la finalidad del proceso penal y en todo caso podrán ser sustituidas o modificadas a lo largo de íter procesal de oficio o a solicitud de parte.

En este sentido el Doctrinario C.E.E. en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

.

Como bien afirma A.A.S.:

…para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

.

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, así como de la revisión y análisis de la decisión recurrida se constata que el decisor actuó en entero apego del debido proceso, pues sometió a su jurisdiccional análisis los pedimentos fiscales, aplicando solo los que estimó ajustados en función de los elementos aportados en esa etapa incipiente del proceso, y sustituyendo la medida privativa de libertad que pidió el fiscal de flagrancia del ministerio público, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para satisfacer los resultados del proceso seguido al ciudadano D.G.Y.R., todo lo cual, a criterio de esta alzada, es garantía de la seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: J.A.C.H., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: J.A.C.H., Defensor Privado del imputado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado D.G.Y.R., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial signada con la nomenclatura IAPMLE 16-01-2013, planteada por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

DRA. A.M.H.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GH/ns.-

Causa N° 1A- a9392-13.-

Proyecto de Privativa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR