Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 30 de Septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 5867

PARTE DEMANDANTE Ciudadano N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.848.934, con domicilio procesal en la carrera 18, con calles 23 y 24, piso 1, oficina 1-5 de la Torre Cavendes, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE M.R., Inpreabogado Nº 68.220 (folio 10 y vto).

PARTE DEMANDADA

Ciudadana NAYDELIN Z.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.658.007, domiciliada en sector el carmelero, calle 22, con carreras 2 y 3, número 30-13, Yaritagua, estado Yaracuy.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA R.L.B.R., Inpreabogado Nº 183.343

MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano).

En fecha 11 de junio de 2010, fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano N.J.A.H., ya identificado, debidamente asistido por la abogada M.R., Inpreabogado N° 68.220 contra su cónyuge ciudadana NAYDELIN Z.S.S., ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 8 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010.

Al folio 10 cursa poder apud-acta otorgado por la parte actora ciudadano N.A., a la abogada M.R., Inpreabogado Nº 68.220, certificándolo la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 17 cursa boleta de citación y compulsa de la ciudadana NAYDELIN Z.S.S., consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, señalando que fue imposible lograr la citación de la misma.

Al folio 21 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles, acordándola este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2010. En fecha 21 de febrero de 2011 la parte actora a través de su apoderada judicial consignó el cartel publicado en dos periódicos regionales. En fecha 22 de febrero de 2011, fueron agregados el cartel de citación, asimismo se dictó auto ordenando instar a la parte actora a publicar nuevamente dicho cartel dándole cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 30 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación en dos periódicos regionales, agregándolos el Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2011. En fecha 28 de septiembre de 2011 la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel en la morada de la parte demandada, tal como consta al folio 36.

Cursa al folio 38 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2011, recayendo la designación en la abogada B.A., a quien se ordenó notificar a los fines de dar aceptación o excusa. En fecha 11 de noviembre de 2011, aceptó el cargo de defensora judicial, la abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601.

En fecha 07 de febrero del año 2012 la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial, acordándose por auto en fecha 10 de febrero del año 2012. Al folio 48 cursa boleta de citación debidamente firmada por la abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012.

En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 49, la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo, cursa al folio 50 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 51), comparece la defensora judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo compareció la parte demandante ratificando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.

En fecha 8 de enero de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2013 se dictó decisión interlocutoria en la que se declara sin efecto el nombramiento de la defensora judicial B.A., Inpreabogado Nº 151.601; la nulidad de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda, se repuso la causa al estado de promover pruebas, se ordenó nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo para lo cual fue designado. Por auto de fecha 31 de enero de 2013 se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la abogada R.B., Inpreabogado Nº 183.343, a quien se ordenó notificar a dar su aceptación o excusa. En fecha 18 de febrero de 2013 aceptó el cargo la defensora judicial y juró cumplir bien y fielmente al cargo encomendado.

Al folio 83 cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y por la parte actora, las cuales rielan a los folios 84, 85 y sus vueltos, admitiéndose las mismas por auto de fecha 22 de marzo de 2013 en los términos siguientes: Capítulo: I Se reprodujo el merito de los autos, Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.D.H., J.A. DIAZ MOGOLLÓN, YOBAIRA M.M.S. y A.J.P.S., todos plenamente identificados.

Al folio 87 consta declaración de la testimonial del ciudadano J.A.D.H.. A los folios 89 y 90 constan declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas YOBAIRA M.M.S. y A.J.P.S. respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, inserto al folio 91 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 92 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de este recurso. En fecha 18 de junio de 2013, se fijó la causa para las observaciones a los informes. En fecha 03 de julio de 2013 este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos N.J.A.H. y NAYDELIN Z.S.S., expedida por la Registradora Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso éste documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fé pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos N.J.A.H. y NAYDELIN Z.S.S., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.D.H., J.A. DIAZ MOGOLLÓN, YOBAIRA M.M.S. y A.J.P.S., identificados en el escrito de pruebas.

Tal y como se desprende de los folios 87, 89 y 90 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos J.A.D.H., YOBAIRA M.M.S. y A.J.P.S., todos identificados en autos, y fueron interrogados por la abogada M.R., Inpreabogado N° 68.220, apoderado judicial de la parte actora.

La prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.

En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) sentenciador(a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano N.J.A.H., al señalar que en el año 2010 la ciudadana NAYDELIN Z.S.S., ya identificada, abandonó el hogar común que tenían y que desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que dichas testimoniales son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana NAYDELIN Z.S.S., abandonó en todas sus obligaciones al ciudadano N.J.A.H., que no ha vuelto al hogar común y que se llevó sus cosas en un camión.

Ahora bien, acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal g.d.D., donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

El artículo 137 ejusdem establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.

El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE S.E.E.. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos J.A.D.H., YOBAIRA M.M.S. y A.J.P.S., promovidos por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana NAYDELIN Z.S.S., quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario. Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano N.J.A.H. contra su cónyuge ciudadana NAYDELIN Z.S.S., ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; según Acta N° 13, de fecha 12 de junio de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 30 día del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

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