Decisión nº 152-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014651

ASUNTO : VP02-R-2013-000449

DECISION N°: 152-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., en contra de la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 11-06-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA CIUDADANA ABOGADA YASMELY A.F.C.:

    La ciudadana Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D.J.J.G.R., esgrimió el recurso en los siguientes términos:

    La recurrente inició su escrito, apelando de la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO.

    Arguyó la defensa, que la referida decisión, le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a los imputados en todo estado y grado del proceso, toda vez que en la recurrida, la Jueza, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el Derecho a la Defensa que ampara a sus defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existieron argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dichos tipos delictuales no se encontraban demostrados en el caso de marras.

    Dentro de este orden de ideas, alegó la accionante, que la Jueza a quo, no motivo su decisión, por cuanto, debieron establecer por qué consideraba que existía peligro de fuga; argumentando así mismo la defensa, que sus defendidos tienen arraigo dentro del territorio nacional, situación ésta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Jueza de Instancia, obviando lo más importante como lo es la motivación debida y el pronunciamiento lógico jurídico que debe establecerse ante las pretensiones de las partes en dicho acto y mas aun si se considera la ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA, dada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal con relación a los delitos imputados, limitándose solo a establecer que era una precalificación que podía cambiar durante la fase de Investigación ya que no era definitiva, lo que consideró la recurrente ilógico, que se esté en presencia de los delitos de Resistencia a la autoridad y de Intimidación Pública, cuando no existe ningún elemento de convicción que haga ver que están e presencia de dichos delitos y más aún, el delito de Asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no estando los presuntos delitos cometidos de Resistencia a la Autoridad e Intimidación Pública como delitos de Delincuencia Organizada, lo que evidencia que la reiterada imputación que hizo el Ministerio Público por dichos delitos OBEDECE A TRATAR POR TODOS LOS MEDIOS DE LOGRAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD abultando la posible pena a imponer, obviando de manera deliberada el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la BUENA FE que debe Imperar en las actuaciones del Ministerio Público, lo que consideró la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión recurrida por parte de la Jueza de Control al no haber advertido y corregido la errónea calificación jurídica de dichos delitos.

    De esta manera, afirmó la recurrente, que no comprende, de qué manera logró la Vindicta Pública atribuirle la comisión de los delitos a sus representados, cuando de su exposición no logró determinar que acción desplegó cada uno de los ciudadanos imputados de marras, evidenciándose que se limitó a transcribir lo que está plasmado en el acta policial, sin utilizar ni siquiera una mera enunciación de los elementos que la misma consideró para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas.

    Finalizó la defensa, solicitando sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y Revocando la decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., por considerar la defensora que no se encuentran ajustados a derecho, los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE SUS DEFENDIDOS, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La accionante denuncia, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto la Jueza de Instancia no corrigió la errónea aplicación jurídica de los delitos imputados por el Ministerios Públicos y aceptada por el Tribunal, limitando sólo a señalar “que era una precalificación que podía cambiar durante la fase de Investigación ya que no era definitiva”, situación ésta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Jueza de Instancia, obviando lo más importante como lo es la motivación debida y el pronunciamiento lógico jurídico que debe establecerse ante las pretensiones de las partes en dicho acto, lo que causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 222). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado, a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    En este orden de ideas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que la Jurisdicente, para dictar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ordinales 1°, y 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., dejó asentado que:

    “Ahora bien una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa (sic) se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D., y WINDER J.V.D., son autores o participes de los hechos aquí imputados, tales como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Codigo (sic) Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA (sic), LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como 1.-Acta de Investigación Penal Nro. CR3-DESUR-ZUL-SIP-019, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana , 2.- Porte de Arma correspondiente al ciudadano WINDER J.V.D., 3.- Comprobante de presentaciones correspondiente al ciudadano WINDER VILORIA, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS correspondiente a los hoy imputados, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 25-04-2013, realizada en el sitio de suceso, 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-04-2013, del sitio del suceso, 7.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIENCIAS FISICAS NO. DE CASO CR3-DESUR-ZUL-SIP:019; relacionadas con el arma de fuego incautada, el porte de la respectiva arma, los teléfonos incautados y la vestimenta utilizada, registros inserto a los folios desde el 17 al 20 de la presente causa. Por lo que de las actas anteriormente analizadas, así como de los alegatos efectuados por las defensas como de la representación fiscal, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, siendo esta la de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Codigo Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones que cursan en autos y fueron acompañados por la Representación Fiscal a la presente solicitud, hace subsumir los hechos en el ilícito penal mencionado.

    Visto así, se desprende que la Jueza a quo, para imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sólo refirió que la misma era procedente en v.d.A.d.I.P.N.. CR3-DESUR-ZUL-SIP-019, suscrita en fecha 25-04-2013, por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, así como el Porte de Arma correspondiente al ciudadano WINDER J.V.D.; igualmente el Acta de Notificación de Derechos correspondiente a los imputados, el Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 25-04-2013, realizada en el sitio de suceso, así como las fijaciones fotográficas, realizadas en fecha 25-04-2013, del sitio del suceso, así como el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas no. de caso CR3-DESUR-ZUL-SIP:019, considerando que la precalificación impuesta por el Representante del Ministerio Público, como los son los delitos de Resistencia a la Autoridad, Intimidación Pública, Asociación para Delinquir y Uso Indebido de Arma de Fuego (adicional al ciudadano Zinder J.V.D.), por cuanto, las actuaciones, hacen subsumir los hechos en el ilícito Penal.

    De lo anterior, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza de Control en ninguna parte de la decisión, que fue estructurada mediante una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, indicó cuáles fueron los hechos delictivos presuntamente efectuado por los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., que la conllevaron a subsumirlos en los tipos penales atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó al fallo impugnado, no se evidenció que actos realizaron, quedando solo en el fuero interno de la Juzgadora; ya que si bien la precalificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, puesto que puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo que es obligatorio que el Juez Penal exprese en la decisión, el por qué en su criterio, determinados hechos pueden ser subsumidos en un tipo penal en específico, que actos realizó cada uno, para determinar los hechos en el derecho, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis.

    Aunado a ello, tampoco se explicó en la decisión de manera clara y concisa, las razones por las cuales, la Jueza de la Instancia declaró procedente, las imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., peticionado por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación, esto es, no indicó de qué manera se cumplían en el caso concreto, con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida no fue motivada, en cuanto a cuáles fueron los hechos ilícitos, presuntamente realizados por los ciudadanos A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., que conllevaron a la Jurisdicente a subsumirlos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, así como tampoco sobre la declaratoria con lugar, de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

    Todo lo anterior, deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas, que la Jurisdicente no explicó cuáles fueron los hechos punibles atribuidos a los imputados de autos, que la conllevaron a subsumirlos en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente al ciudadano WINDER J.V.D., la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como por qué estimó en su criterio, que se encontraban acreditados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar las medidas cautelares; lo cuál se constituye en un deber para los Jueces Penales, el fundamentar las razones por las cuales, en cada caso concreto, procede una medida de coerción personal, puesto que en el sistema acusatorio, que rige en la legislación interna, se postula como regla la libertad personal.

    Debe advertir además este Órgano Colegiado, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva y en tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)…

    .

    Por todo lo expuesto, esta Alzada decide que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, al existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como uno de sus presupuestos, la motivación de las decisión judiciales, se conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D., y por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente el procedimiento de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos; se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los Imputados A.J.V.H., WIKENFER E.M.D. y WINDER J.V.D.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 409-2013, de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente el procedimiento de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 152-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/iclv

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014651

    ASUNTO : VP02-R-2013-000449

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