Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004035

ASUNTO: RP11-P-2014-004035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: O.J.H.F., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.; J.R.P.P., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.; y Yendiz Alexander Roque Baez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: O.J.H.F., J.R.P.P. y Yendiz Alexander Roque Báez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”, por cuanto los objetos incautados provienen de un delito castigado con pena privativa de libertad con una pena superior a cinco (05) años, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche, me encontraba realizando diligencia urgentes y necesarias relacionadas con la averiguación penal, I-815-417, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad… y cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector Central, a la altura de la prolongación de la Calle Sucre, logramos avistar a tres ciudadanos quienes tenían a su lado una bolsa de color negro, quienes al notar nuestra presencia trataron de evadir dicha comisión, motivo por el cual descendimos de la unidad dándoles la voz de alto…, quienes al verse sorprendidos por nuestra comisión acataron dicho llamado sin oponer resistencia…, seguidamente a estos ciudadanos que se iba a realizar una inspección corporal…, posteriormente se procedió a revisar la bolsa que se cargaban estos individuos donde se logro incautar Dos Televisores de Color Negro, Uno (01) Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMMD2R771; 02) Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMYA2R786, en vista de la situación se le solicito a estos ciudadanos que nos mostraran las facturas que certifique que los televisores encontrados en su poder son de su propiedad, manifestándonos que no poseía ningún tipo de documentación de los televisores…, luego procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho…, Informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: O.J.H.F., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.H. y E.F., de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Los 45, Casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi me agarraron el Martes, como a las 05:00 de la tarde, por mi casa yo venia solo, iba hacia mi carrito de perro calientes que yo vendo y en ese llego el CICPC, me agarraron y me llevaron diciéndome que solo iba a firmar un papel por el problema que había pasado con mi ex esposa, el cual había pasado hace como tres semanas. A mi no me encontraron nada, cuando yo llegué al CICPC los dos chamos ya estaban allí. A mi me agarraron solo. No tengo nada que ver con eso. La encargada del hotel le dio cincuenta millones a la PTJ para que nos maltrataran y que nos sacaran la verdad. Me metieron corriente por la costilla, me dieron unos golpes, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.P.P., venezolano, natural Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.P. y L.P., y residenciado en Calle Sucre, Casa N° 91, frente a Inversiones Camoiran, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba trabajando el Martes, llegue a mi casa a las 10:30 de la mañana, cuando una tía mía me da una boleta de citación para presentarme a las 02:00 de la tarde a la PTJ, al rato yo me bañe y me paro en la puerta de la casa y viene la PTJ y me pega, y me pregunta si yo me llamo Ibis, y le conteste que sí, me dijo que me pegara de la patrulla para revisarte, y cuando me revisa me consigue la boleta de citación en los bolsillos, y dijo : “este es”; y me llevaron al comando de la PTJ, cuando paso hacia adentro me meten en la oficina de investigación y allí en las manos me colocaron periódico y las esposas y en los ojos me colocaron periódicos y me echaron tirro, me acuestan boca abajo y se sentó un PTJ en la espalda mía y me metió una bolsa en la cara y se afincaba encima de mi y me decía que cuando quisiera hablar moviera la mano, cuando yo moví la mano me sacaban la bolsa de la cara y yo le decía que no sabía nada del robo, y así intentaron una y hasta tres veces; como no conseguía nada me mandaron a bajarme los pantalones y me metieron corriente entre las piernas, como pegaba muchos gritos me dejaron tranquilo, y el Comisario de la PTJ me dijo que yo tenía que hablar, porque a él ya le pagaron para que consiga los plasma, los televisores, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercer de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yendiz Alexander Roque Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.800, nacido en fecha 13-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y Yumis Báez, y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 27, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.F., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano O.J.H.F., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una l.s.r. para mi defendido por cuanto no están acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que las mismas sean cumplidas por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien representa al ciudadano, J.R.P.P., y expuso: Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, en la que le imputa a mi representado la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ésta Defensa considera que es importante destacar que las condiciones de modo, tiempo y lugar, como se produjo la detención del mismo no corresponde con las señaladas por los funcionarios actuantes y que corre inserta en el Acta de Investigación Penal, en el folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto, ya que al oír la declaración de mi representado, J.R.P. y del ciudadano O.J.H.F., claramente quedo demostrado que los mismos al momento de su detención se encontraban en lugares diferentes a los señalados por los funcionarios aprehensores, es así como mi representado fue aprehendido en la puerta de su residencia y estaba completamente solo, es decir, que no estaban para el momento de los hechos junto a él los ciudadanos O.J.H. y Yendiz Roque Báez; de igual manera considera ésta Defensa que se hace necesario destacar la declaración que rindiera la ciudadana C.P.B., y que corre inserta al folio 14 y la cual fue repetida en el folio 16 del presente asunto, en la que dice reconocer los televisores como parte de los que habían sido hurtado en el Gran Hotel de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; pero se pregunta ésta Defensa en primer lugar, dicha ciudadana no acredito ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, las funciones que realiza en dicho hotel y lo que es peor aún, no llegó a presentar facturas para demostrar que efectivamente estos objetos incautados en la residencia de uno de los investigados guarda relación con los objetos que fueron hurtados del Gran Hotel, lo que trae como consecuencia que el tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, no se ha configurado, pues de acuerdo al supuesto de la norma que lo tipifica es necesario que la persona que tenga el objeto, en este caso objeto mueble lo hubiese escondido, lo hubiese adquirido, etc, supuestos que no se cumplen en la presente investigación, ya que mi representado como él lo señalo fue detenido en la puerta de su residencia sin tener ningún objeto de dudosa procedencia, lo que evidencia que los funcionarios actuantes modificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para justificar su conducta al privar ilegítimamente de su libertad a tres ciudadanos, ignorando que como funcionarios actuantes es su obligación practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer el hecho delictivo investigado, situación esta ignorada por ellos en este caso y avalado por la Representación Fiscal, cuando precalifica unos hechos que no se corresponden con la realidad, en virtud de lo señalado considero que lo mas prudente es solicitar a favor de mi representado Y.P., una Libertad sin ningún tipo de restricciones por considerar que de las actuaciones practicadas, reflejadas en Acta Policial, Inspección Técnica N° 403, que corre inserta al folio 07, Avaluó Real N° 093, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, quien como quedo reflejado en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuante, no tiene ningún tipo de conducta predelictual; es decir, que mi representado es una persona honesta, trabajadora y que nunca se ha visto involucrado en hechos similares al que hoy nos ocupa. En este mismo orden de ideas quiero hacer de conocimiento al Juez, que en caso de no compartir mi pedimento en cuanto a una l.s.r. para mi representado, le solicito que en virtud de la disposición de mi representado de someterse a la condiciones de éste Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que finalmente acuerde la reproducción de copias simples del presente asunto, incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al Abg. L.A., quien representa al ciudadano Yendiz Alexander Roque Báez, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi representado solicito en primer lugar la nulidad del acta policial ya que la misma carece de los requisitos y testigos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la legalidad de la misma, en virtud de ello, solicito al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal por tanto en el acta policial como en la inspección técnica carece de elementos de convicción suficiente que acrediten la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa; es por ello que en caso que el Tribunal no comparta mi pedimento, solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Así mismo, solicito copias simples de todo el asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, Abg. L.A., de la Nulidad del Acta Policial, ya que la misma carece de los requisitos y testigos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la legalidad de la misma, en virtud a ello, solicitó al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal por tanto en el acta policial como en la inspección técnica carece de elementos de convicción suficiente que acrediten la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, este Tribunal Segundo de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, ya que vista la evidencia recolectada así como la hora y las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de dichos imputados no fue posible para ese momento contar de manera inmediata para los funcionarios actuantes de los testigos que pudieran avalar dichas actuaciones, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se declara sin lugar dicha solicitud, ya que el Defensor Privado no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para los Imputados: O.J.H.F., J.R.P.P. y Yendiz Alexander Roque Báez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, la Defensora Privada y el Defensor Privado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: O.J.H.F., J.R.P.P. y Yendiz Alexander Roque Báez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 129-14, de fecha 24-06-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Televisor LCD, Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMMD2R771; y Un (01) Televisor LCD, Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMYA2R786), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N°403, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 093, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Televisor LCD, Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMMD2R771; y Un (01) Televisor LCD, Marca LG, Modelo 26LD330MB, Serial 102RMYA2R786), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2014, rendida por la ciudadana C.P.B.S., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2014, rendida por la ciudadana C.P.B.S., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 16 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: O.J.H.F., J.R.P.P. y Yendiz Alexander Roque Báez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: O.J.H.F., J.R.P.P. y Yendiz Alexander Roque Báez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública, de la Defensora Privada y del Defensor Privado de la L.S.R., de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. y de Nulidad del Acta Policial, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: O.J.H.F., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.H. y E.F., de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Calle Los 45, Casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.R.P.P., venezolano, natural Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.396, nacido en fecha 25-05-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.P. y L.P., y residenciado en Calle Sucre, Casa N° 91, frente a Inversiones Camoiran, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yendiz Alexander Roque Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.800, nacido en fecha 13-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y Yumis Báez, y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 27, cerca del mercado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del Hotel “Gran Hotel”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública, de la Defensora Privada y del Defensor Privado de la L.S.R., de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. y de Nulidad del Acta Policial, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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