Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000072

PARTE ACCIONANTES: J.G.C.H. y S.J.C.H., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.377.485 y 7.301.785, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Instituto Diagnostico Venecia C.A.

PARTE ACCIONADA: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Acción de A.C.

I

La presente acción de A.C. fue ejercida por los ciudadanos J.G.C.H. y S.J.C.H., ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Instituto Diagnostico Venecia C.A, asistidos por los Abogados J.A.B. y A.M.M., contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Señala la accionante que son accionista de la empresa Instituto Diagnostico Venecia C.A, y que en fecha 1° de julio de 2013, se celebró la segunda asamblea extraordinaria de accionistas para debatir lo referente a la modificación de la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales en la cual se prevé la oportunidad de realizar las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como lo concerniente a la modificación de la cláusula décima primera la cual señala la forma de como efectuar las convocatorias para las asambleas de la sociedad; de igual manera, dicha asamblea tenia como fin la prorroga de la duración de la compañía y el aumento del capital social. Asimismo, señaló que en dicha asamblea se sesionó con la ausencia del accionista N.L.Y., pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio las decisiones tomadas en dicha asamblea, resultan válidas y deberán ser ratificadas por una tercera asamblea convocada al efecto, que deberá ser igualmente registrada. Señalaron igualmente que esta segunda asamblea fue registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Tomo 36-A, RM1ROBAr, N° 39 del año 2013, expediente 20030837. Mas adelante, mencionaron que en fecha 6 de agosto de 2013, se realizó una tercera asamblea cuyo objeto era ratificar los acuerdos antes mencionados; en ésta asamblea que estaba representado el 66,66% del capital accionario, ausentándose nuevamente el ciudadano N.L.Y., el cual representa el 33,33% del capital, pero al momento de presentar dicha acta de asamblea ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este se negó a registrar la misma sin dar mayor explicación. Así también, destacaron que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia dictó Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del País sin autorización, aseguramiento de bienes, bloqueo de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a sus nombres, pero dicha medida no impide el registro de asambleas extraordinarias, aun y cuando registro las dos primeras asambleas realizadas, decidió no registrar la tercera asamblea. De igual manera, mencionaron que dichas medidas fueron levantadas parcialmente en fecha 5 de febrero de 2013, en lo atinente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero. Asimismo, fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 27, 112, 115, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 2, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitaron que se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el registro del acta de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, C.A, celebrada en fecha 6 de agosto de 2013.

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente: recibo

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un a.c. contra el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la negativa de Registrar el acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6 de agosto de 2013, siendo el objeto de la misma ratificar los acuerdos referentes a la modificación de la cláusula décima de los estatutos sociales en la cual se prevé la oportunidad de realizar las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como lo concerniente a la modificación de la cláusula décima primera la cual señala la forma de cómo efectuar las convocatorias para las asambleas de la sociedad; de igual manera dicha asamblea tenia como fin la prolongación de la duración de la compañía y el aumento del capital social. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis una Omisión del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, como lo es el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tal y como lo define Badell, Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”; por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.C.H. y S.J.C.H., ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Instituto Diagnostico Venecia C.A, asistidos por los Abogados J.A.B. y A.M.M., contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez realizada la última de las notificaciones remítase las actas al Tribunal de Origen. Líbrense notificaciones

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

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