Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000661

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.J.H.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.629.075.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.662.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1977, Tomo 560-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA PIÑANGO Y M.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.870 y 145.936, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda incoada por el ciudadano R.J.H.R. contra la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.

Por auto de fecha 05 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 12 de junio de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se recurre por la negativa de admisión de la prueba de informes, la cual fue negada por el Juez a quo, al no cumplir los requisitos de promoción y no dar certeza de que constaran esos documentos en la entidad BANESCO. En este sentido, alega que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prohíbe que la información contenida en los documentos bajo resguardo del banco, sea solicitada en términos de preguntas pues lo que se debe tener certeza es que la información conste en los archivos y en el escrito se indica que tal información constan en los archivos. Asimismo, señala que a su juicio, …“la prueba de informes es el interrogatorio a las personas jurídicas para que informe sobre lo que reposa en los archivos”; … al tiempo que manifiesta que en la promoción hay precisión al indicar números de cédula y números de cuenta, y si se formulan preguntas es para verificar que es cierta la información; que la prueba debe ser admitida al no contravenir la norma y se manifiesta que consta en los archivos y no se prohíbe el interrogatorio.

En este estado, la Jueza del Despacho en atención a la facultad conferida por la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formular preguntas a la representación de la parte accionada recurrente, quien al interrogatorio indicó que, los documentos existentes en el banco son los propios de una cuenta nomina y que el patrono ordenó la apertura de la cuenta de fideicomiso.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este último a los fines que canalice lo conducente para que Banesco Banco Universal, procediera a la evacuación de la prueba, en los siguientes términos:

II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

1) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes a los fines que le sea solicitado a la sociedad mercantil ‘BANESCO Banco Universal’ informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:

a) Si el ciudadano R.J.H.R., titular de la cédula de identidad 13.629.075, es o fue cuentahabiente Fideicomitente de dicha Institución Financiera a razón de cuenta ‘nómina’ teniendo por patrono a INVERSIONES HOTELERAS 7070, COMPAÑÍA ANOMINA.

b) Si el precitado ciudadano, parte demandante en el presente juicio, es titular del número de cuenta 001340866170001045838 en dicha institución bancaria.

c) Se sirva facilitar Estado de Cuenta desde la fecha de apertura de la cuenta indicada en el particular ‘b’ hasta el 15 de diciembre de 2012.

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionada promueve la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL para que remite información contenida en documentos que se encuentran en sus archivos, y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines que este Órgano supervisor de la actividad bancaria nacional, canalice la prueba a ser solicitada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y así obtener información sobre lo contenido en la cuenta nómina aperturada por la empresa de Fideicomiso a favor del accionante, sin embargo, como fue delatado en la audiencia de apelación, el Tribunal de la Primera Instancia NIEGA su admisión por cuanto de la forma como fue promovida dicho medio probatorio, el promoverte persigue incorporar al juicio una prueba testimonial de un tercero ajeno al juicio sobre hechos litigiosos.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.

En el presente caso, no observa esta Alzada que de la forma como fue promovida la prueba de informes, pretenda la parte demandada promoverte requerir información al ente destinatario de la misma, bajo la formulación de un interrogatorio y de esta manera traiga consigo una respuesta afirmativa o negativa sobre el particular, ni mucho menos que de ser cierto tal requerimiento, incite al tercero a emitir alguna otra opinión o apreciación sobre los hechos litigiosos, pues muy por el contrario, el promoverte a través de este medio, pretende incorporar al juicio información que se solamente se encuentra en documentos o archivos que reposan en la entidad bancaria, como son los estados de cuenta, recibos o finiquitos emitidos por el banco correspondientes a una cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del Trabajador a solicitud del patrono, que a todo evento pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia, presupuesto legal que debe ser advertido por el Juez de juicio al momento de admitir cualquier medio probatorio, con solo analizar los escritos libelar y contestación a la demanda, como lo hizo esta Alzada, pues al indicar con precisión el número de cuenta bancaria que se está proporcionando, de la cual es titular la parte actora en juicio, que según sus dichos, fue aperturada por la sociedad mercantil demandada, lo que dada la naturaleza de la institución requerida, deben reposar en sus archivos, pues solo los bancos puedan dar información fidedigna respecto a la apertura, movimiento y beneficiario de cuentas o efectos cambiarios, quienes deberán informar al Juez que lo requiera y de contar con la información deberá la Institución requerida por mandato del señalado artículo 81 ejusdem, enviar los respectivos estados de cuenta desde su apertura hasta la fecha solicitada por el promovente información que deben tener en sus archivos las instituciones bancarias y que pueden sustentar con el envío de los respectivos estados de cuenta.

Por otra parte, la referida prueba resulta pertinente por cuanto ha sido constatado por esta Juzgadora de la revisión al escrito de contestación de la demanda que, uno de los puntos controvertidos en la causa , según se desprende del libelo de la demanda y del fin por el cual fue promovida la prueba explanado en el escrito de promoción, es la demostración que la trabajadora recibió pago por prestaciones sociales e intereses rechazando la demandada adeudar alguna diferencia, punto controvertido en el juicio donde se demandan diferencia de prestaciones sociales en cuanto a los componentes salariales que, de resultar procedentes correspondería descontar lo ya recibido que deberá ser objeto de un pronunciamiento por parte del juez de juicio.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, al versar la prueba sobre hechos litigiosos concretos y determinados de lo cual se tienen la certeza constan en los archivos de BANESCO BANCO UNIVERSAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), modificándose el auto apelado, ordenándose la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de abril de 2014, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceda a la admisión de la prueba de informes promovida por parte demandada contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, todo en el juicio seguido por el ciudadano R.J.H.R. contra la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/19062014

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