Decisión nº 205-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002314

ASUNTO : VP02-R-2014-000601

DECISIÓN: Nº 205-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de julio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., indocumentado; A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.545.428; A.K.C.O., titular de la cédula de identidad N° 24.730.002; E.D.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.900; O.D.C.P.C.; titular de la cédula de identidad N° 10.030.969 y C.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.901; contra la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) Admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa privada de marras, así como la comunidad de la prueba; 3) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 16 de enero de 2014 y 4) Auto de apertura a juicio contra los encausados de marras, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.P.P., DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, el recurrente cita un extracto del contenido de la decisión impugnada; en virtud de lo cual considera que los fundamentos de hecho y de Derecho explanados por la juzgadora de instancia, fueron esgrimidos de forma inmotivada, por cuanto la a quo se limitó a declarar con lugar todo en cuanto fue peticionado por el Ministerio Público, todo lo cual a su juicio se traduce en omisión de pronunciamiento e incongruencia en el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala, violentando el contenido de la norma prevista en el artículo 26 constitucional, referido al derecho que le asiste a los acusados de marras, de obtener una respuesta por parte del órgano de administración de justicia; teniendo como obligación legal esgrimir las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa técnica de marras y en tal sentido, transcribe el contenido de la norma constitucional ut supra señalada.

Así pues, agrega que la Tutela Judicial Efectiva no solo garantiza al enjuiciable que reciba una respuesta oportuna por parte de los tribunales de la República, si no que además faculta a éstos, a los fines que emitan un pronunciamiento apegado a Derecho, pudiendo enmendar irregularidades procesales que puedan causar indefensión a las partes del proceso; por lo que considera el apelante que del contenido de la decisión impugnada de constata que la jurisdicente de instancia únicamente analizó las formalidades del escrito acusatorio y en ese sentido afirma que no se depuro el proceso; por lo que solicita sea anulada la aludida decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden y dirección denuncia el recurrente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, se prescindió de las pruebas solicitadas por la defensa técnica, lo cual violentó el derecho a la defensa; obviando la juzgadora de instancia, que no constaban en las actuaciones, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas y de igual modo acordadas por la Vindicta Pública, a favor de los acusados de marras; transgrediendo de esa forma, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo referencia a la experticia “química botánica” de la sustancia incautada, entrevista a los vecinos e intendente del lugar del acontecimiento, miembros de la asociación de vecinos y consejo comunal, consulta de la base de datos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, procurar la comparecencia de los Detectives E.M. y G.F., J.R., el Inspector Agregado, R.N. y los Oficiales Jefes J.C. y ENYERBETH FERRER, así como los testimonios de los ciudadanos Y.M. y G.B. y otros ciudadanos descritos en el presente escrito recursivo.

Sobre la base de lo anteriormente planteado, es por lo que aduce el accionante, que la representación Fiscal, en efecto ordenó la práctica de las referidas diligencias de investigación penal y de igual modo, se verifican diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa de marras, sin embargo las resultas de ellas no fueron debidamente recabadas, lo cual a su criterio comporta una violación flagrante del derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal de la M.I.J. de la República, según sentencia N° 166, proferida en fecha 1 de abril de 2008, así como las sentencias Nos. 425, 238, 470 y 388, emitidas por la aludida Sala, en fecha 02-12-2003, 14-06-2011, 05-12-2012 y 06-11-2013. De igual modo, resaltó el contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 1661, 269, 77 y 1335, emitidas en fecha 03-10-2006, 16-04-2010, 16-04-2010 y 04-08-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia. Al tiempo que alude el contenido del oficio N° DID-06-Exp.3430-2006-13569, de fecha 3 e marzo de 2006, el cual resulta vinculante según la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Informe del Fiscal General de la República del año 2006, Tomo I, páginas 56-58; así como la transcripción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre lo base de lo precedentemente planteado, considera el recurrente, que las diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público no fueron recabadas por dicho órgano de investigación, lo cual debió ser rechazado por la instancia al momento de celebrarse la audiencia preliminar y ejercer el control formal y material de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, toda vez que desde su punto de vista, no se concluyó debidamente la investigación en el presente asunto penal y en tal sentido, mal puede la jurisdicente a quo ordenar el pase a un nuevo estadio procesal sin que consten en las actuaciones, la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, en razón de lo cual solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado.

Hechas las observaciones anteriores, la defensa pública de autos, agrega que la práctica de los exámenes médico forenses físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos requeridos a favor de los acusados de marras, a los fines de desvirtuar o confirmar si alguno de ellos era o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en consecuencia solicitar la imposición de medidas de seguridad a favor de los mismos; no se encontraban insertas en el expediente. Sin embargo, refieren que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, obvió todo ello, limitándose a admitirlos como pruebas y librando dicha responsabilidad en el órgano jurisdiccional que corresponda conocer en juicio por distribución, profiriendo una resolución inmotivada, irrazonable, incongruente y no acorde a la normativa legal vigente; no comprendiendo las partes, las razones que indujeron a la jueza de instancia, a emitir el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Así pues, el profesional del Derecho resalta el criterio de los juristas P.C. y F.L. en su obra “Derecho Procesal Penal”. Pp. 341; así como el pensamiento del autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”.

Ahora bien, alega el accionante que la juzgadora a quo no debió resolver el pedimento de la defensa de autos, sin contar con la certeza en relación a la condición de los imputados, como consumidores o no; tomando en consideración que corresponde al Estado Venezolano, a través de los órganos jurisdiccionales, el traslado de los imputados ante el organismo correspondiente, para la práctica de los exámenes forenses que fueran debidamente solicitados; por lo que la no configuración de esta situación, violenta la garantía del debido proceso que ampara a los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P., cercenando sus derechos fundamentales.

De otra parte, el recurrente hace alusión al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma, la norma prevista en el artículo 198 del Código Adjetivo Penal y en tal sentido, destaca que nuestra Carta Magna, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio por medio del cual la parte puede valerse para el ejercicio de su derecho a la defensa así como el procedimiento que debe seguirse para llevarlo a cabo; aludiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República, según sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, al tiempo que destaca el criterio compartido por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación” , Págs. 212-215 y finalmente, resalta el pensamiento del profesional del Derecho R.R.M., en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Pp. 173-174.

De seguidas, reitera el contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 26 ejusdem, aduciendo el hecho que la única forma de reparar el daño causado en el presente asunto penal, es declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el apelante de autos solicita a este Cuerpo Colegiado, admita el presente escrito recursivo y declare con lugar el mismo, anulando la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea celebrado un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso, toda vez que en el caso bajo examen se inobservaron normas de estricto orden público y rango constitucional.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA ABG. S.B. COLINA, FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, explana la representación fiscal, que uno de los alegatos esgrimidos por la defensa de marras, se centra en impugnar el hecho que la decisión de la jueza de instancia no es congruente, motivada, razonable y fundada y en ese sentido desconoce las razones en virtud de las cuales se emitió el fallo impugnado.

Así pues, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que del análisis efectuado a la decisión recurrida, se verifica que los fundamentos expresos en la misma, garantiza los derechos y garantías de los justiciables, por cuanto la a quo a.y.a.t. y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, así como su necesidad, utilidad y pertinencia; aunado a la verificación del cumplimiento de las solicitudes efectuadas por la defensa durante el curso del proceso, por cuanto se puede establecer que la actuación del Ministerio Publico tuvo conformidad jurídica, ya que de manera inmediata ordeno las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica para el esclarecimiento de los hechos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, alude la profesional del Derecho, que la Vindicta Pública ejerce su función en virtud de lapsos preclusivos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de los imputados de autos, ofreció las testimoniales promovidas por la defensa en su oportunidad, resaltando que si bien, el fiscal del Ministerio Público es el director de la investigación penal, no es menos cierto que la carga de la prueba recae también en la defensa de marras, para de ese modo, coadyuvar en la investigación y determinar la verdad de los hechos y en ese orden de ideas, destaca el contenido de la sentencia N° 185, de fecha 7 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores.

Es por ello que considera, el escrito acusatorio fue verificado en su total, verificando la responsabilidad de los acusados y cuyas circunstancias fueron ratificadas en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, en relación a la inexistencia de las resultas de los exámenes médico forenses, toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos; estima pertinente acotar, que a lo largo del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 26 de febrero de 2014, se detalló no sólo lo plasmado en las actas policiales, sino las resultas de la investigación; lo cual a su modo de ver, acredita la responsabilidad penal de los ciudadanos J.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en numeral 7 del articulo 163 del mismo texto legal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, complementado todo ello con los elementos de convicción que avalan el escrito acusatorio.

En este Orden de ideas es necesario aclarar, que en todo grado y estado de la Causa a los Justiciables les fue garantizado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, aun cuando no rielan en el Asunto y en la resultas de la investigación las resultas de los exámenes médicos forenses, toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos estos fueron acordados, tramitados, practicados, realizados, en todo caso, a humilde criterio de quien suscribe pudo la Defensa Técnica argumentar en solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar no se realizara esta hasta tanto no constara en Autos estos resultados, en aras de garantizar entre todos los administradores de Justicia el Debido Proceso a sus defendidos.

De seguidas, resalta la Vindicta Pública, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no admite de beneficio procesal alguno, según criterio de la Sala Constitucional; por cuanto dichos tipos penales son equiparados con infracciones penales máximas, contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, debiendo ser éstos, severamente sancionados por cuanto atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de la población, representando una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos; lo cual se traduce en la necesidad procesal de impedir la obstaculización del proceso y de ese modo se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. (Vid. sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el mismo orden y dirección refiere el contenido de la norma prevista en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, las cuales se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en el año 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), transcribiendo un extracto del preámbulo de ésta.

Por su parte, destaca el contenido del preámbulo de la Convención de Viena del año 1961 y de igual, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela y por último, hace alusión a la decisión emitida por la Sala en fecha 9 de diciembre de 2002, Caso: Fiscal General de la República.

Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el escrito recursivo, y consecuencia sea ratificado el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de impugnación, la violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados en el proceso, por cuanto la instancia admitió el escrito acusatorio y la totalidad de los medios de prueba promovidos por la defensa pública y el Ministerio Público, sin que constaran en actas las resultas de la totalidad de diligencias de investigación que propusieran las partes durante la fase de investigación, lo que a su juicio implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa.

Por su parte, como segundo argumento recursivo, impugna la celebración de la audiencia preliminar, por no constar en actas, el resultado de los exámenes forenses, físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos solicitados por la defensa para su práctica a los acusados de marras; a los fines de examinar que el presente asunto penal se pudiera tramitar mediante el procedimiento especial de reinserción social por consumo.

Ahora bien, determinados por esta Sala los motivos de denuncia admitidos, pasa resolverlo en los siguientes términos:

Considera procedente esta Instancia Superior, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; observando de ese modo, lo siguiente:

(…omissis…)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los Imputados de autos, ciudadanos J.R., A.C., A.C., E.C., O.P. y C.A.C., y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 7 del articulo 1663 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 11.02.2013, estableciendo su necesidad y pertinencia, asi mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.R., A.C., A.C., E.C., O.P. y C.A.C., por la comisión de los delios de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 1663 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa Publica, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito de contestación de la acusación interpuesto por la otrora defensa del ciudadano R.P., Defensa Pública Octava de la Defensa Pública, en relación a la excepción opuesta por la defensa, el mismo denota violaciones a la Tutela Judicial efectiva por parte del Ministerio Publico solicitando el Sobreseimiento de la causa, pero nota esta Juzgadora que el mismo no fundamenta la excepción en el artículo relativo a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el Artículo 28 y alguno de sus numerales, razón por la cual al no encontrarse fundamentada la supuesta excepción opuesta, se DECLARA SIN LUGAR el primer punto del escrito alegado. En cuando al segundo punto que alega la defensa publica relacionada a el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal, de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico se observa que si bien es cierto se encuentran promovidos las testimoniales tanto de los expertos y funcionarios policiales también se observa la promoción de los testigos del procedimiento, los cuales deberán ser debatidos en el eventual juicio oral y publico, de lo cual ¡se observa que queda desvirtuada el segundo punto opuesto por la defensa, por lo que se declara sin lugar tal solicitud. En cuanto al tercer punto presentado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Nulidad Absoluta del procedimiento por violación de la garantía constitucional a la privacidad del domicilio, toda vez que se realizó el ingreso a una residencia sin orden judicial, este Tribunal observa que efectivamente de actas se evidencia que los funcionarios actuantes en persecución de los hoy imputados de actas, y tal como lo explican en la misma actuaron amparados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizaron la aprehensión en flagrancia, amparados tal y como lo consagra el numeral 2° del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgado de Control que no existe ningún tipo de violación a derechos y garantías algunas, máxime cuando se evidencia de actas que una vez aprehendidos los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., C.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P. y O.D.C.P.C., se le hizo saber el motivo de sus detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto según la defensa que no existen testigos civiles del procedimiento de Inspección, del Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2014, de la misma se observa que consta en la misma la presencia de testigos del procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados y dichos testigos se encuentran debidamente identificados en el escrito de acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Desestimación del delito de Asociación para delinquir, este tribunal considera que tal y como se examinó los requisitos de la acusación fiscal, pues considera que nos encontramos ante la presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 7 del articulo 1663 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, nos encontramos ante la presencia de mas de tres personas, que de manera conjunta se encuentran cometiendo delitos, en este caso un delito de lesa humanidad, como es calificado los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de conseguir beneficios económicos, debiendo el Ministerio Publico durante el desarrollo del juicio oral y publico comprobar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este punto. En cuanto a la solicitud de la desestimación de la agravante establecida en el Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal considera que dicha agravante viene dada en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, pues considera este tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho tal y como fue analizada en los requisitos de la acusación fiscal analizados por este tribunal, de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa. En virtud de la solicitud que hace la defensa en cuanto a la Incautación Preventiva de los objetos, es materia de juicio una vez finalizado el mismo, y como su nombre lo dice estamos ante la presencia de una incautación preventiva de los objetos, todo a los fines de preservar la disponibilidad de los bienes utilizados por la comisión del delito y tal como lo establece el Artículo 183 en su parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, el tribunal de juicio a quien corresponda al momento de dictar la correspondiente sentencia deberá pronunciarse con respecto a los mismos por lo que se declara sin lugar la petición. En relación al punto señalado por la defensa en cuanto a la falta de elementos capaces para destruir la presunción de inocencia dicho planteamiento debe ser analizado, en el contradictorio en juicio oral y publico, cuando las partes en el interrogatorio analizaran los dichos de los testigos y expertos y procederá el juez de juicio a dictar el correspondiente dispositivo penal, por lo que se declara sin lugar la oposición presentada por la defensa. En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la responsabilidad individualizada del escrito de acusación, este tribunal considera que el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal el cual ya fue analizado cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión de los mismos y de la misma se evidencia la imputación realizada a los ciudadanos acusados, al analizar de manera exhaustiva los hechos que les son atribuidos a los mismos, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa. Así bien, en relación a la violación del derecho a la defensa por falta de diligencias de investigación, el Ministerio Publico procuro y de actas asi se evidencia, la practica de diligencias de investigación las cuales dieron al Ministerio Publico la convicción a los fines de presentar acto conclusivo en contra de los acusados de autos, sin perjuicio a que en el transcurso del juicio oral y publico, ante la presencia de nuevos hechos o circunstancias pueda bien el tribunal o mediante solicitud de las partes decepcionar cualquier prueba a los fines de la búsqueda del esclarecimiento de los hechos, por lo que declara sin lugar la petición de la defensa. En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, ya fue analizado en el punto de la admisibilidad de la acusación el mismo, considerando que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico cumple con el requisito previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la misma. En relación a las impugnaciones que realiza la defensa tanto de las pruebas agregadas por su lectura, como la supuesta falla a la cadena de custodia y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, todos estos puntos fueron analizados en el punto referido a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, como lo establece el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que será en el juicio oral y publico que el juez a que corresponda deberá decepcionar las pruebas ofertadas por las partes tal y como lo expresan las normas establecidas en el Capitulo II de la Sustanciación del Juicio, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con el desarrollo del debate, por lo que se declara sin lugar las mismas. En cuanto a lo que opone la defensa relacionada con las excepciones asumidas de oficio por el Juez de control, este tribunal ha observado que se cumplan todos y cada una de los requisitos de la acusación fiscal, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que se declara sin lugar tal solicitud. De la misma manera declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo como es un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo el otorgamiento de una medida desproporcionada en virtud al delito imputado, por cuanto el delito que se persigue es un delito que no se encuentra prescrito, que en caso de ser condenado la pena excede de los diez años en su limite superior, por lo que se declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

.

Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva de la primera denuncia planteada por la parte recurrente de autos, referida a la violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados en el proceso, por haber admitido la instancia, el escrito acusatorio y la totalidad de los medios de prueba promovidos por la defensa técnica y el Ministerio Público, sin que constaran en actas las resultas de la totalidad de las diligencias de investigación que propusieran las partes durante la fase de investigación; lo cual a su juicio implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa; estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Por su parte, estiman relevante estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)

. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…)

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del p.p. (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista J.E.V.R., quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El P.P.. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....

.

Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos a los encausados de marras, los cuales establecen un nexo directo con la conducta exteriorizada por los mismos, por lo que ello permite el enjuiciamiento de los mismos.

Aunado a lo anteriormente señalado, cabe agregar en relación a la primera denuncia planteada por el accionante de marras; que el Ministerio Público en efecto ordenó la práctica de las diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo la totalidad de éstas no fueron promovidas en el escrito acusatorio. No obstante, advierte este Cuerpo Colegiado, que la Vindicta Pública cuenta con la facultad constitucional y legal, según el contenido de la norma prevista en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 111, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, de dirigir la fase primigenia del proceso en caso de estar al conocimiento de la perpetración de algún hecho punible y de igual modo solicitar la práctica de experticias necesarias a los órganos policiales o de investigación penal; con el objeto de esclarecer los hechos suscitados en el correspondiente asunto penal.

A tal carácter, acotan estos jurisdicentes, que las pruebas requeridas por la defensa técnica en el presente escrito recursivo, no fueron debidamente promovidas en su escrito de descargo interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por cuanto como se indicó ut supra, ello únicamente fue ordenado para su práctica por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, constituyendo como ya se indicó anteriormente, una atribución propia su promoción o no como medio de prueba. En tal sentido, debe ser desestimada el presente motivo de apelación planteado por el accionante. ASÍ SE DECLARA.

A continuación, esta Instancia Superior procede a dar contestación al segundo motivo de apelación planteado en la incidencia de apelación interpuesta por la defensa pública; el cual se encuentra dirigido a impugnar el hecho de no constar en actas el resultado de los exámenes forenses, físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos solicitados por la defensa para su práctica a los acusados de marras; conculcando el derecho que le asiste a los mismos de dilucidar su condición de consumidores o no y de este modo ser viable la tramitación del p.p. mediante el procedimiento especial de reinserción social por consumo.

Así pues, se observa que el profesional del Derecho que ejerce la defensa de los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P.; solicitó la práctica de los exámenes toxicológicos a favor de sus patrocinados y por su parte, la elaboración de la experticia química a la sustancia estupefaciente incautada; no obstante alega que sus resultas no constan en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y que pese a ello, la fiscalía presentó su escrito acusatorio sin promover ello; todo lo cual fue avalado por la instancia.

Empero lo alegado por la defensa técnica, se verifica que la Experticia Química N° 9700-242-AT-0206, suscrita en fecha 24 de enero de 2014, por parte del la Lcda. Rainelda Fuenmayor, Experto Profesional Especialista I y Lcda. Nayrelis Delgado, Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 199 al 201 de la pieza incidental); en efecto fue promovida por el Ministerio Público y se encuentra descrita en la acusación, más específicamente en el CAPÍTULO III “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”; PUNTO N° 11; así como el CAPÍTULO V “DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD ”, TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS en su punto N° 1; y DOCUMENTALES en su punto N° 8.

No obstante ello, resulta imperioso que esta Sala establezca que de no haberse practicado los exámenes toxicológicos a los acusados de marras, resultaría inoficioso anular el acto de audiencia preliminar en razón de ello y reponer de forma inútil el proceso, al estado en que se practiquen dichas pesquisas de investigación; toda vez que en razón de la cantidad de estupefaciente incautada, a saber ciento ocho gramos (108 grs.) de droga total incautada, entre la denominada cocaína y la denominada crack; lo cual se constata del contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO suscrita en fecha 14 de enero de 2014, la cual de igual forma, fue debidamente promovida como elemento de convicción y como prueba documental en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el p.p. se llevaría necesariamente a través del procedimiento ordinario, no siendo procedente el procedimiento por consumo puesto que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte establece como prohibición expresa lo siguiente: “…No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.

De acuerdo con norma anteriormente transcrita y del análisis de la recurrida, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, la jueza a quo, estableció las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estos jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por la jueza de instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada de marras, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jurisdicente penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores de Alzada, que las denuncias planteadas por el recurrente deben ser desestimadas, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la juzgadora para ordenar el auto de apertura a juicio, bajo las circunstancias que fueron debidamente plasmadas en el fallo que hoy se impugna; siendo de esa manera, admitido totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y admitidos de igual modo, la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba solicitada por ésta; constatándose de ese modo, que en efecto, se le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes, no evidenciándose la omisión de pronunciamiento alegada. Así pues, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; razón por la cual deben ser desestimadas los motivos de impugnación señalados en el escrito recursivo.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo impugnado; en consecuencia resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 205-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000601

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