Decisión nº FP11-L-2010-000631 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000631

ASUNTO : FP11-L-2010-000631

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.P., A.C.N., R.C., D.G., LIL A.M., GIANLENYS CHACON y M.L.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.423, 93.116, 33.829, 132.392, 91.900, 84.168 y 138.847 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 67, Tomo 43-A Pro, y solidariamente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente ante el Juzgado primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71 A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, habiendo sido modificado por última vez y unificado el texto de su Documento Constitutivo-Estatutario, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el nº 28, Tomo 218 S-Pro; y PARMALAT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 93-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE L-L, C. A: Ciudadano KINEN ABOUD NAZUR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.773.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONADAS SOLIDARIAMENTE INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC) y PARMALAT DE VENEZUELA, C. A.: Ciudadanos M.D., C.A. FELICE, GAISKALE, M.R., C.S., TABAYRE RÍOS, M.A.R., Á.M., M.E.M., S.N., C.S., E.G. y KENMER GARCÍA, Y J.D.L.R., Abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nºs 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 111.339, 131.837, 139.521, 139.520, 12.018,113.925 y 185.900 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano J.G.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.423 en su condición de Apoderado Judicial de la partes actora ciudadano A.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.559, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Débitos de Índole Laboral en contra de la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A. y solidariamente la empresa PARMALAT-INDULAC UPATA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de junio de 2010 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Aduce dicha representación judicial que su poderdante, fue contratado por la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., en fecha 23 de junio del año 2008, para que prestara servicios como Chofer en dicha empresa hasta el 06 de agosto del año 2009, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por el referido ciudadano, devengando un salario básico diario de Bs. 53,38.

Así mismo, señala que la referida empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., funge como contratista o intermediaria de la empresa principal INDULAC UPATRA, C.A., la cual tiene como objeto la elaboración o producción de leche de vaca, jugos, entre otros y la distribución de esos productos por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para poder cumplir con su objetivo de distribución es por lo que contrata a la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., y la misma contrata a su representado.

Cumpliendo con una jornada de trabajo durante su relación laboral de 2:00 p.m. hora en que cargaba los productos elaborado por la empresa INDULAC UPATA (Leche), en la ciudad de Upata, hasta las 8:00 a.m. del siguiente día, hora en la cual despachaba los productos a los clientes de esa empresa INDULAC UPATA, en distintas ciudades del país, entre las cuales se mencionan: Cumana, Edo. Sucre, Valle de la pascua, Miranda, Barcelona, El Tigre, Maturín, entre otras, y durante la semana realizaba tres (3) viajes. Por lo que se puede concluir que su jornada de trabajo, estaba por encima de la jornada establecida en el artículo 198 de la L.O.T.; siendo esta una actividad inherente y conexa con la actividad realizada por su contratante, además de que la actividad realizada por TRANSPORTE L-L-, C.A., a INDULAC UPATA, constituye su única fuente de lucro, en este sentido, a los efectos de establecer que existe una solidaridad en los débitos laborales que le adeudan a su mandante y que los beneficios que obtenían los trabajadores de la empresa beneficiaria del servicios INDULAC UPATA, eran los mismos beneficios que debió devengar el hoy demandante.

En virtud de lo antes señalado, es por lo que el ciudadano A.J.F.O., demanda a la sociedad mercantil TRANSORTE L-L C.A. y solidariamente a la empresa PARMALAT-INDULAC, C.A. UPATA e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), a los fines que sean condenadas al referido ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 10.543,80, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.536,60, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.152,30, Utilidades Fraccionadas desde el 26/6/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de agosto del 2009, de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, Vacaciones y Bono Vacacional desde el 26 de junio del 2008 hasta el 26 de junio de 2009 de conformidad con la cláusula 13 de la Contratación Colectiva y Pago de las vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado desde el 26 de junio del 2009 hasta el 06 de agosto del 2009 de conformidad con la cláusula 13 de la Contratación Colectiva, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa INDULAC UPATA y la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA 2008-2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, los cuales quedaron en resguardo de este Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2010, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y demandadas respectivamente, señalando la culminación de la fase de mediación por cuanto no existe arreglo posible, dando por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONADAS PARMALAT-INDULAC, C.A. UPATA e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) .

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de las partes demandadas PARMALAT-INDULAC, C.A. UPATA e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó previamente la Falta de Cualidad del demandante para sostener el presente proceso respecto a sus representadas, toda vez toda vez que estas no ejecutaban, ni ejecutan una actividad ni inherente ni conexa con la ejecutada con TRANSPORTE L-L, quien fue el único patrono del demandante.

Igualmente, admite de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, que existió la relación de trabajo entre el accionante y la entidad de trabajo TRANSPORTE L-L-, C.A, ya que el demandante fue contratado por el ciudadano L.B. en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE L-L, C. A en fecha 23 de junio de 2008 para prestar sus servicios como chofer en la misma, y que en fecha 06 de agosto de 2009 fue despedido de la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A

Finalmente, negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE L- L, C. A.

Del mismo modo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 11 de noviembre de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto fecha 18 de noviembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Uno (01) de febrero de 2011, a las 10:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano H.Q., se ABOCO al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra, por cuanto en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y en fecha 21 de Diciembre tomó posesión del Juzgado Supra señalado; habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, visto que de una revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que en la presente causa esta por fijar nueva fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica de Juicio, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes demandadas en este proceso y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos del presente abocamiento, otorgándole el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos la materialización de la ultima notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31 ejusdem.

Señalando que una vez conste en el expediente la práctica de la última notificación aquí ordenada, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre al día siguiente a que venza el lapso de tres (3) días para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 ya indicado.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, Visto que las partes intervinientes se encuentra debidamente a derecho en la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procede a fijar como fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio el 21/06/2011 a las 09:45 a.m., todo ello a fin de darle continuidad al actual procedimiento.

Difiriéndose en diversas oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 18 de octubre de 2012 el ciudadano R.A.L., SE ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Es por lo que de una la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que la causa se encuentra en estado de celebración de Audiencia Oral y Publica de Juicio, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este proceso y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, del presente abocamiento, otorgándole el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31 ejusdem.

En tal sentido, se establece a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la última notificación aquí ordenada, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre en el día siguiente a que venza el lapso de tres (3) días para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 ya indicado, y una vez reanudada la causa este Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual visto que fue practicada la última de las notificaciones de los accionados acordada en decisión acordada de fecha 18/10/2012, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa, procede a fijar para el día Martes (24) de Septiembre de 2013, a las 09:45 a.m., la celebración de la audiencia en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano R.A.L. en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia de Juicio del Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada su reincorporación a sus labores habituales por haber cesado el reposo médico que lo tuvo alejado por más de tres (3) meses del cargo, prosigue a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Visto que de una revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que la causa se encuentra en estado de fijar la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, y a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, se ordena notificarlas del presente abocamiento.

En tal sentido, se establece a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la última notificación aquí ordenada, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, es decir, se fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con la ley.

Por acta de fecha 21 de abril den 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de mayo de 2014 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se acuerda la ratificación de la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., solicitada por la representación judicial de la parte demandante.-

Por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 16/05/2014 se le dio entrada de Ley y se acordó la ratificación de oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., siendo que dicho oficio fue debidamente entregado al referido ente administrativo tal como se evidencia a los folios 49 y 50 de la quinta pieza del expediente, es por lo que este Tribunal de Juicio estima pertinente fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Martes Veintinueve (29) de Julio de 2014, a las 02:00 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F.O. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A y de manera solidaria las Sociedades Mercantiles PARMALAT – INDULAC UPATA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DÉBITOS DE ÍNDOLE LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la representación judicial de la parte actora el Abogado J.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.423, e igualmente se constató la comparecencia de la representación judicial de la accionada principal Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C.A, a través del ciudadano KINEN ABOUD, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.773, en su condición de apoderado judicial, así mismo se constato la comparecencia de la ciudadana J.D.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.900, en su condición de apoderada judicial de las accionadas solidariamente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y PARMALAT DE VENEZUELA, C.A., a través de la profesional del derecho J.D.L.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.900.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante, fue contratado por la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., en fecha 23 de junio del año 2008, para que prestara servicios como Chofer en dicha empresa hasta el 06 de agosto del año 2009, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por el referido ciudadano, devengando un salario básico diario de Bs. 53,38.

Así mismo, señala que la referida empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., funge como contratista o intermediaria de la empresa principal INDULAC UPATRA, C.A., la cual tiene como objeto la elaboración o producción de leche de vaca, jugos, entre otros y la distribución de esos productos por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para poder cumplir con su objetivo de distribución es por lo que contrata a la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A., y la misma contrata a su representado.

Cumpliendo con una jornada de trabajo durante su relación laboral de 2:00 p. m. hora en que cargaba los productos elaborado por la empresa INDULAC UPATA (Leche), en la ciudad de Upata, hasta las 8:00 a.m. del siguiente día, hora en la cual despachaba los productos a los clientes de esa empresa INDULAC UPATA, en distintas ciudades del país, entre las cuales se mencionan: Cumana, Edo. Sucre, Valle de la pascua, Miranda, Barcelona, El Tigre, Maturín, entre otras, y durante la semana realizaba tres (3) viajes. Por lo que se puede concluir que su jornada de trabajo, estaba por encima de la jornada establecida en el artículo 198 de la L.O.T.; siendo esta una actividad inherente y conexa con la actividad realizada por su contratante, además de que la actividad realizada por TRANSPORTE L-L-, C.A., a INDULAC UPATA, constituye su única fuente de lucro, en este sentido, a los efectos de establecer que existe una solidaridad en los débitos laborales que le adeudan a su mandante y que los beneficios que obtenían los trabajadores de la empresa beneficiaria del servicios INDULAC UPATA, eran los mismos beneficios que debió devengar el hoy demandante.

En virtud de lo antes señalado, es por lo que el ciudadano A.J.F.O., demanda a la sociedad mercantil TRANSORTE L-L C.A. y solidariamente a la empresa PARMALAT-INDULAC, C.A. UPATA e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), a los fines que sean condenadas al referido ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 10.543,80, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.536,60, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.152,30, Utilidades Fraccionadas desde el 26/6/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de agosto del 2009, de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, Vacaciones y Bono Vacacional desde el 26 de junio del 2008 hasta el 26 de junio de 2009 de conformidad con la cláusula 13 de la Contratación Colectiva y Pago de las vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado desde el 26 de junio del 2009 hasta el 06 de agosto del 2009 de conformidad con la cláusula 13 de la Contratación Colectiva, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa INDULAC UPATA y la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA 2008-2010.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L- L, C. A, accionada principal, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PARMALAT – INDULAC UPATA, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alegó previamente la Falta de Cualidad del demandante para sostener el presente proceso respecto a sus representadas, toda vez toda vez que estas no ejecutaban, ni ejecutan una actividad ni inherente ni conexa con la ejecutada con TRANSPORTE L-L, quien fue el único patrono del demandante.

Igualmente, admite de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, que existió la relación de trabajo entre el accionante y la entidad de trabajo TRANSPORTE L-L-, C.A, ya que el demandante fue contratado por el ciudadano L.B. en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE L-L, C. A en fecha 23 de junio de 2008 para prestar sus servicios como chofer en la misma, y que en fecha 06 de agosto de 2009 fue despedido de la empresa TRANSPORTE L-L-, C.A

Finalmente, negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PARMALAT DE VENEZUELA E INDULAC, y sobre la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil INDULAC UPATA.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Prueba Testimonial.

1.1.- Con relación a los ciudadanos R.M.T., J.J. COVA RIVAS, Y N.C.C., venezolanos, mayores de edad, promovidos como testigos por la representación judicial de la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación realizada por la parte actora a la Sociedad Mercantil INDULAC, C . A, accionada en forma solidaria para que exhiba el original del Contrato de Servicio celebrado entre la misma y la empresa TRANSPORTE L-L, C. A, la intimada no lo exhibió; sin embargo esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue consignada copia alguna de dicha instrumental, así como tampoco se señalaron datos afirmativos sobre el contenido del documento. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación realizada por la parte actora a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A, accionada principal para que exhiba los recibos de pagos, la intimada no los exhibió; sin embargo esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron consignadas copias de dichas instrumentales, así como tampoco se señalaron datos afirmativos sobre el contenido de tales documentales. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación realizada por la parte actora a la Sociedad Mercantil INDULAC, C . A, accionada en forma solidaria para que exhiba la Convención Colectiva de INDULAC, C. A, la intimada la consignó; sin embargo dicha instrumental se equipara a normas jurídicas, y no es objeto de pruebas, pues al igual que el derecho se presume conocida por el juez, aplicándose a ellas el principio iure novit curia. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida por la parte actora a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 55 y 56 de la quinta pieza del expediente, contentivas de documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que revisada la Base de Datos llevada por la Sala de Derechos Colectivos, se evidencia efectivamente que si se encuentra la Convención Colectiva de INDULAC, C. A signado con el Exp. Nro. 051-2010-04-00027, en su contenido existe AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA, de fecha 14/10/2010, suscrita entre la Entidad de Trabajo INDULAC, C. A y la Coalición de Trabajadores INDULAC FABRICA UPATA. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida por la parte actora al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 69 de la cuarta pieza del expediente, contentiva de documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A realizó sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el 30/03/2005 hasta el 04/03/2011. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE L- L, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 62 al 71 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aún cuando tales documentales fueron impugnadas, no es a través de dicho mecanismo que se puede dejar sin efecto tal documental, en consecuencia, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el objeto de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A consiste en realizar transportación y traslados de mercancías refrigeradas, productos lácteos por todo el territorio nacional y fuera de el, así como también productos terminados y materias primas cualquiera que fuera su especie y en general todo aquello que tenga relación afinidad o conexión alguna con dicho ramo, pudiendo licitar para empresa y/o organismos públicos y privados, para contrataciones que amerite la contratación de dicho transporte, pudiendo realizar todo acto de lícito comercio. Y así se establece.

1.2- Con relación a la instrumental, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano A.J.F.O., prestó servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE L-L, C. A, desempeñando el cargo de chofer, devengando salario mínimo, a través de contrato inicial de tres meses, expedido en fecha 23/06/2008. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que al actor le pagaron la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 75/100 (Bs. 1.851,75) por concepto de utilidades y prestaciones en fecha 08/12/2008. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A pagó al actor las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES PARMALAT DE VENEZUELA, C. A E INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A (INDULAC).

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 80 al 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aún cuando tales documentales fueron impugnadas, no es a través de dicho mecanismo que se puede dejar sin efecto tal documental, en consecuencia, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el objeto de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A consiste en realizar transportación y traslados de mercancías refrigeradas, productos lácteos por todo el territorio nacional y fuera de el, así como también productos terminados y materias primas cualquiera que fuera su especie y en general todo aquello que tenga relación afinidad o conexión alguna con dicho ramo, pudiendo licitar para empresa y/o organismos públicos y privados, para contrataciones que amerite la contratación de dicho transporte, pudiendo realizar todo acto de lícito comercio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 94 al 121 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aún cuando tales documentales fueron impugnadas, no es a través de dicho mecanismo que se puede dejar sin efecto tal documental, en consecuencia, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el objeto de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A (INDULAC) consiste en a) preparar, mezclar, procesar, vender, fabricar, comprar, importar, exportar y en general comercializar con leche y toda clase de productos lácteos y sus derivados, a sí como también, con otros productos alimenticios y toda clase de materias primas e insumos, por lo tanto, podrá participar y/o realizar toda clase de operaciones industriales, comerciales, agrícolas y financieras que se relacionen directa o indirectamente con su objeto, incluso comprendiendo actividades de almacenaje y depósito de mercancías, bien sea a título particular o prestando tal servicio al público, cuando así lo crea conveniente el C.d.A., b) Ejecutar todos los actos, tener y ejercer todos los derechos y asumir y cumplir todas las obligaciones que una compañía anónima organizada, de acuerdo con las leyes venezolanas, pueda respectivamente ejecutar. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 122 al 215 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 216 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 108 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano A.F. conducía el vehículo de placas 69V-MBD propiedad de la empresa TRANSPORTE L-L, C. A, entidad de trabajo con la que existió la relación de trabajo, y que la empresa PARMALAT suministraba los productos al ciudadano A.F., a través de una carta de reporte/ transferencia, a través de la cual se verifica el servicio de transporte realizado por la empresa TRANSPORTE L-L, C. A a la empresa INDULAC. Y se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 109 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la entidad de trabajo TRANSPORTE L-L, C. A pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.-

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida por la parte accionada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS S EGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 60 al 64 y folios 133 al 136 de la cuarta pieza del expediente, contentiva de documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano A.J.F.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.065.559 aparece registrado como asegurado ante el ente administrativo en la empresa COOPERATIVAS LOS PADRINOS 0032, R.L, número patronal B2-83-3614-6 con estatuto de asegurado cesante, con fecha de ingreso 06/07/2007 Y fecha de egreso 21/09/2007. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación de la empresa TRANSPORTE L-L, C. A para que exhiba original de la liquidación de las prestaciones sociales, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A manifestó que fue aportada por él como prueba, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que para que exista conexidad y responsabilidad solidaria del contratante, se requiere que la actividad de la empresa contratista y la del contratante estuvieren íntimamente vinculada y que su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad del contratante, que revistan carácter permanente, y finalmente que las obras o servicios al contratante constituya la mayor fuente de ingreso del contratista, es el caso, que del análisis del acervo probatorio, no se constató que existiera tal vinculación íntima entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A y las Sociedades Mercantiles PARMALAT-INDULAC UPATA, así como tampoco se evidenció que la prestación del servicio se produjera como consecuencia de la actividad del contratante, y tampoco se evidenció de las pruebas aportadas al proceso que la mayor fuente de ingreso del contratista se produzca con ocasión de la prestación del servicio de transporte de la empresa TRANSPORTE L-L, C. A a la empresa INDULAC.

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, y con fundamento a lo anteriormente esgrimido, concluye esta juzgadora que no existe solidaridad entre la empresa TRANSPORTE L-L, C. A y las Sociedades Mercantiles PARMALAT DE VENEZUELA C. A e INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A (INDULAC), por lo que procede la Defensa Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PARMALAT DE VENEZUELA C. A e INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A (INDULAC), igualmente al haberse constatado que el ciudadano A.J.F.O. mantuvo la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A, mal podría condenarse a una empresa con la cual no existió solidaridad alguna, ni mucho menos acordarse la aplicación de la Convención Colectiva que regía a los trabajadores de la empresa INDULAC UPATA al ciudadano A.J.F.O., ya que el referido ciudadano no fue trabajador de la empresa INDULAC UPATA, en consecuencia es improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el actor en contra de las accionadas, el cual se realizaba con fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de INDULAC UPATA. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.J.F.O. en contra de las Sociedad Mercantil TRANSPORTE L-L, C. A y solidariamente las Sociedades Mercantiles PARMALAT DE VENEZUELA, C. A E INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A (INDULAC), todos anteriormente identificados. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 111, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco

(05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

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