Decisión nº 135-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReglamentacion Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves diecisiete (17) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-002560

DEMANDANTE: J.G.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.107, y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADA: Z.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.142 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 09 de julio de 2008, compareció el ciudadano J.G.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.107 y de este domicilio, debidamente asistido por Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, por cuanto la madre no le permite compartir con su hijo.

En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios diez y once (10 y 11), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada a dicho acto, declarándose desierto el mismo. En la misma fecha, se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

Riela al folio quince y dieciséis (15 y 16), la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (07) de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto se elabore el informe integral a las partes.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, se dictó medida provisional de régimen convivencia familiar a favor del niño de autos, para el disfrute en la época de diciembre, por lo cual se abrio cuaderno separado de medidas signado bajo el alfanúmerico KHOU-X-2008-000098.

En fecha trece (13) de julio de 2009, se recibió opinión de la fiscal décimo quinta del ministerio público.

Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2011, correspondencia contentiva de diligencia suscrita por la Lic. FARIANNIS MARTINEZ adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informa que ninguna de las partes, han comparecido para las respectivas evaluaciones.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 la Juez Provisoria Abg. I.V.B.T. se aboco al conocimiento de la causa conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de pronunciarse en la definitiva acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario para que consignen las resultas de los informes ordenados y se fija oportunidad para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2012, se dejó constancia que el prenombrado beneficiario no compareció a emitir opinión en la presente causa, a pesar de que se encontraba notificada para tal fin la ciudadana Z.A.C.M., lo cual consta al folio veintinueve (29).

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el adolescente D.J.. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana Z.A.C.M. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 14 de noviembre de 2008, en la cual solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

TERCERO

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar la fijación del régimen de convivencia entre el y el adolescente beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe integral, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe integral a las partes y además la carga de las partes en acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, de igual forma, no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor; la demandada en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el adolescente, actualmente de catorce (14) años de edad, comparta habitualmente con su padre.

Por otra parte, es de resaltar que del escrito libelar se desprende que la demandada fue citada a reunión conciliatoria en la fiscalía, siendo que la demandada no compareció pero al ser entrevistado el progenitor solo pedía poder compartir con su hijo, de lo que se evidencia que el padre quiere mantener el vínculo afectivo con su hijo pero la madre limita el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre con su hijo por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario.

El Interés Superior del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de catorce (14) años, quien puede desplegar como sujeto pleno de derecho en mayor rango su autonomía; por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento pleno y amplio del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de los derechos del hijo, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano J.G.I.R., en contra de la ciudadana Z.A.C.M.; ambos identificados en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de catorce (14) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado hora en la cual la retirará en el hogar de la madre en forma personal hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar de la madre, es decir, con pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hijo cualquier otro día en el domicilio de la madre, y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual debe retornarla hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el adolescente, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia del adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que el día veinticuatro (24) de diciembre desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta el día veinticinco (25) a las siete de la noche (07:00 p.m.) el adolescente compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al adolescente al hogar de la madre en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el adolescente le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del adolescente con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños del adolescente, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Se levanta la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, en cuaderno de medidas Nº KH07-X-2008-000098. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 135-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:48a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Robersi.-

KP02-V-2008-002560

17/01/2013

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