Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 14.352

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: J.I.R.F., español, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº AAB592102

En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano J.I.R.F., asistido por la abogada H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.153, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, provincias del Guayas, Ecuador Nº 1214-2010 de fecha 28 de febrero de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 24 de noviembre de 2014.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que en fecha 14 de enero de 2005 contrajo matrimonio en la ciudad de Guayaquil, Ecuador con la ciudadana P.M.P.R., quedando disuelto el matrimonio y como consecuencia de ello cesaron sus efectos civiles por sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, provincias del Guayas, Ecuador Nº 1214-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, quedando definitivamente firme el 4 de marzo de 2011.

Afirma que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, provincias del Guayas, Ecuador Nº 1214-2010, concediendo el correspondiente exequátur.

II

DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales

extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley

.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia de conciliación, operándose la traba de la litis, “con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo inicial, de ello deviene que la carga de la prueba corrió de parte de la demandante de esta causa”, elementos demostrativos que no se trató de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Abona el criterio expuesto, sentencia Nº EXE-000160 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2012, Expediente Nº AA20-C-2011-000704, en donde se dispuso lo que sigue:

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis M.M.F., que la sentencia de divorcio se dictó y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.

Como se aprecia, el elemento atributivo de competencia en materia de exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita.

El caso de marras, se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación se consideraron negados los hechos alegados en la demanda recayendo la carga probatoria en el demandante, por lo que es irremediable concluir que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, provincias del Guayas, Ecuador fue de naturaleza contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, provincias del Guayas, Ecuador Nº 1214-2010 de fecha 28 de febrero de 2011; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.352

JAMP/NRR/AR.-

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