Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-001796

PARTE ACTORA: J.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.120.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.325.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA EL LEÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el N° 86, tomo 32-A DIC, el cual tuvo una transformación de S.R.L a C.A., en el año 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.J. contra la sociedad mercantil Fuente de Soda el León, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 10 de mayo de 2012, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 13 de junio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 05 de noviembre de 2012, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de noviembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., la cual se reprogramó por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, desde el 18 de enero hasta el 14 de febrero, y se fijó una nueva oportunidad para dicha audiencia para el día 12 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas, la cual se continuó en fecha 02 de julio de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de enero del 2007, con una duración de 4 años, siete meses y 10 días, en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Fuente de Soda el León C.A., bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, que implica el 6.5% del porcentaje del 10% que viene dado por el consumo de alimentos y bebidas, en el entendido que la demandada solo cancelaba el 6.5%, quedando en el patrimonio del empleador la cantidad del 3.5%; que la relación de sueldos mensuales, que percibió el trabajador durante la relación de trabajo fue: en el año 2007 fue la cantidad de Bs. 6.000,00, en el año 2009 la cantidad de Bs. 7.000,00, y desde el 2009 al 2012 la cantidad de Bs. 8.000,00; que cumplió una jornada de trabajo nocturna, de lunes a jueves de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., el viernes de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., el sábado de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. y domingo de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y tomaba un día libre cada 15 días hasta el 11 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano N.D.S.; que el último salario diario debió ser de Bs. 617,36, más la alícuota de utilidades de Bs. 2572 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 22,29, dando como resultado un salario integral por la cantidad de Bs. 665,37; que demanda el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que deviene de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 238.190,81 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 87.550,41 por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 84.353,47 por concepto de vacaciones desde el año 2007 al año 2011, la cantidad de Bs. 27.812,20 por concepto de bono vacacional desde el año 2007 al año 2011, la cantidad de Bs. 107.428,42 por concepto de utilidades desde el año 2005 al año 2011, la cantidad de Bs. 223.100,00 por concepto de propinas desde el 15 de agosto del año 2005 hasta el 11 de enero de 2012, la cantidad de Bs. 91.688,56 por concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, la cantidad de Bs. 36.675,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 155.929,64 por concepto de días de descanso, feriados y fiestas nacionales desde el 20 de agosto de 2006 hasta el 11 de enero de 2011, la cantidad de Bs. 21.094,92 por concepto de bono de alimentación desde el 2007 hasta el 2011, la cantidad de Bs. 219.153,85 por la diferencia del 3.5%, la cantidad de Bs. 64.097,82 por el salario mínimo con bono nocturno sin cancelar desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 11 de enero de 2011; la cantidad de Bs. 488.934,29 por horas extras desde agosto de 2005, la cantidad de Bs. 376.341,14 por la inamovilidad desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 21.067,20 por concepto de paro forzoso; arrojando un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 2.253.421,32, más intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

La parte demandada en su contestación adujo: Que entre el ciudadano J.A.J. y la empresa Fuente de Soda el León C.A., existió un vinculo de naturaleza laboral en el cual el actor se desempeñó de manera eventual en el cargo de Mesonero, pero en diferentes periodos; aceptó que la prestación de servicio fue remunerada y que la misma fue pactada entre las partes en forma mixta, cancelándose su salario mensualmente mediante recibos, donde era discriminado el salario básico mínimo, recargo por domingos, bono nocturno y el 10% de ventas por el consumo; aceptó que su horario era nocturno y que laboraba los domingos; y acepta que sea aplicada la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARES y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se fija el valor que representa la propina a razón de Bs. 0,15 diarios; negó que la relación haya sido por tiempo indeterminado, de manera regular, permanente e ininterrumpida, sino que fue irregular, no continua ni ordinaria, en forma ocasional, y cada vez que prestó sus servicios se le pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; negó la fecha de inicio de la relación laboral el día 05 de enero de 2007, pues lo cierto es que el trabajador tuvo contratos intermitentes siendo el primero de ellos en fecha 17/08/2007 hasta el 15/11/2007, y nunca antes de esa fecha mencionada, el segundo contrato celebrado 1 años y 3 meses después desde el 18/02/2009 al 18/05/2009, el tercer contrato celebrado 1 año y 1 meses duración del 26/06/2010 al 24/09/2010 y el cuarto y último contrato celebrado 7 meses después desde el 30/04/2011 al 27/07/2011; negó que haya percibido en momento alguno por concepto de salario básico la cantidad mensual de Bs. 8.000,00, y que su salario mensual para el 2007 fuera de Bs. 6.000,00, en el año 2008 fuera de Bs. 7.000,00 y que en los años 2009 al 2011 fuera de Bs. 8.000,00, ya que se trató de un trabajo eventual u ocasional percibiendo el salario básico que se pactaba en cada época específica que se prestaban los servicios, que coincidían con el salario mínimo vigente, para el primer contrato del 17/08/2007 hasta el 15/112007 de Bs. 614,79 mensual, en el segundo contrato desde el 18/02/2009 al 18/05/2009 de Bs. 799,23, para el tercer contrato del 26/06/2010 al 24/09/2010 de Bs. 1.064,25 y para el cuarto desde el 30/04/2011 al 27/07/2011 de Bs. 1.407,47, adicionalmente y en base al 10% del porcentaje sobre las ventas para cada fecha, se le cancelaba el bono nocturno y los recargos por días domingos según recibos de pago de salario mensual, y luego al final de cada periodo se le cancelaba los conceptos de prestaciones sociales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los salarios retenidos si era que los tenía, recibiendo en fecha 15/11/2007 la suma de Bs. 1.015,34, en fecha 18/05/2009 la suma de Bs. 1.688,77, en fecha 24/09/2010 la suma de Bs. 2.521,60 y en fecha 27/07/2011 la suma de Bs. 3.226,80; negó que el horario de trabajo haya sido de lunes a jueves de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., el viernes de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., el sábado de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. y domingo de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y que solo librara un día cada 15 días, toda vez que su verdadero horario de trabajo era de lunes a domingo con 1 día libre a la semana rotativo de 6:00 p.m. a 12:00 m; negó que se le obligara a firmar en blanco los contratos de trabajos, recibos de pago y liquidación, pues la verdad es que cada vez que al trabajador se le pagaban los días se emitía y se le entregaba un ejemplar del recibo; negó los indicados salarios básicos mensuales, el diario, el salario integral y las alícuotas afirmadas como conformantes del mismo; negó los salarios promedios integrales por ser falsos, para el año 2007 la suma de Bs. 14.230,23, para el año 2008 la sima de Bs. 16.008,00, para el año 2009 la suma de Bs. 17.547,80, para el año 2010 la suma de Bs. 18.099,06 y para los años 2001 y 2012 la suma de Bs. 18.520,67, en virtud de que los salarios realmente devengados en promedio mensual incluyen el mínimo, bono nocturno, recargo por domingos y porcentaje de las ventas, para el primer periodo laborado fue de Bs. 1.470,00 mensual, para el segundo periodo elaborado la suma de Bs. 1.808,96 mensual, para el tercer periodo laborado la suma de Bs. 2.550,00 y para el cuarto periodo la suma de Bs. 2.964,00 mensual; negó que en fecha 11/01/2012 el ciudadano N.D.S. lo haya despedido injustificadamente, lo cierto fue que para esa fecha 11/01/2012 el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa, toda vez que su último contrato de trabajo había finalizado el 27/07/2011, es decir 6 meses antes; negó que hubiera tenido derecho a disfrute de vacaciones, a pago de utilidades vencidas, horas extras, intereses sobre prestaciones, diferencias del porcentaje sobre las ventas del 3,5%, cuando los recibos se le pagaba el 10% completo, días de descanso y feriados, insistiendo que se trato de un trabajador eventual, cuyos periodos fueron menores a un año, con lo que no tenía derecho a disfrute de vacaciones, y cada vez que laboraba en forma eventual le eran pagados los conceptos que conforman las prestaciones sociales; negó de manera genérica, absoluta e indefinida así como de manera puntual los conceptos y montos reclamados, negando que se le adeude la suma total de Bs. 2.253.421,32, por los siguientes montos, la cantidad de Bs. 36.675,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 91.688,56 por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 238.190,81 por concepto de antigüedad, las cantidades de Bs. 84.353,47 y Bs. 27.812,20 por concepto de vacaciones vencida y bono vacacional, la cantidad de Bs. 87.550,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 107.428,42 por utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 231.100,00 por pago de propinas, la cantidad de Bs. 155.929,64 por concepto de días de descanso, feriados y fiestas nacionales, la cantidad de Bs. 21.094,92 por bono de alimentación, la cantidad de Bs. 219.153,85 por diferencia del 3.5% , la cantidad de Bs. 64.097,82 por salario mínimo nocturno, la cantidad de Bs. 21.067,20 por paro forzoso, la cantidad de Bs. 376.341,14 por inamovilidad laboral, la cantidad de Bs. 488.934,29 por horas extras nocturnas adeudadas, negando que se le adeude monto alguno por indexación o corrección monetaria e intereses moratorios; negó la procedencia de las horas extras reclamadas por ser falsas, pues el trabajador solo podía trabajar horas extraordinarias cuando la empresa lo autorizaba expresamente, y no existe tal evidencia de autorización para trabajar horas extras; manifestó que las labores que desempeñó el actor nunca fueron por un tiempo mayor a los 3 meses y que entre una relación y otra pasaron lapsos de 1 año y 3 meses, de 1 año y 1 mes y de 7 meses entre una relación y otra, la empresa le pagó al trabajador todas las prestaciones sociales en cada ocasión eventual en la que prestó servicios; alegó la prescripción de la acción para cualquier reclamo derivado de las tres primeras relaciones de trabajo, finalizadas el 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010; por los motivos expuestos, solicitó se declarar sin lugar la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: El objeto de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, por cuanto el trabajador laboró durante un tiempo ininterrumpido para la empresa Fuente de Soda el León, desde el 5 de enero del año 2007 hasta el 11 de enero de 2012, siendo despedido de forma injustificada, devengando un salario de Bs. 8.000,00 mensuales con el cargo de Mesonero; señaló que ese sueldo se distribuía de la forma siguiente un 10% era en relación a la comanda de comida de ese restaurant del cual solo recibía el 6,5%, quedando el resto al poder de la empresa, no tenido un salario base, nunca le pagaron sus beneficios de Ley tales como vacaciones y utilidades no tenía un sueldo mínimo establecido en la Ley y todos los beneficios anteriores, ni siquiera la empresa le daba el contrato, solo firmaba en blanco y de los recibos nunca le dieron copias; que demandó en virtud de que la empresa no quiso pagar los beneficios al trabajador; que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 2.251.421,00, tomando en consideración que durante todo este tiempo de la relación no le pagaron sus prestaciones sociales, por lo que solicitó sea declarada con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la empresa acepta la relación laboral que existió con el trabajador, pero se dieron en diferentes tiempos, toda vez que se trató de una relación laboral eventual u ocasional; efectivamente el trabajador prestaba sus servicios como Mesonero, laborando en una jornada nocturna, devengando un salario mixto, compuesto por un salario básico y un porcentaje, unos domingos que cancelaban; que los periodos en que el trabajador prestó sus servicios son cuatro: el primer periodo fue el 17 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2007, es decir que duró 2 meses y 28 días, un año y tres meses después fue nuevamente contratado por la empresa del 18 de febrero de 2009 al 18 de mayo de 2009, siendo este periodo de una duración de 3 meses, transcurrido un año y un mes después se contrató por tercera vez desde el 26 de junio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010, esta vez la relación duró 2 meses y 28 días, posteriormente nos encontramos con la última relación laboral 7 meses después, se inició el día 30 de abril de 2011 hasta el 27 de julio de 2011; negó la fecha de ingreso alegada por el trabajador, ya que la primera vez que inició fue el 17 de agosto de 2007; rechazó el salario alegado por el trabajador, ya que se le pagaba el salario mínimo que era el porcentaje, el bono nocturno y los días domingos, era en el 2007 de Bs. 1.470,00, en el segundo periodo de la relación laboral era de Bs. 1.808,96, para el tercer periodo era de Bs. 2.550,00 y en la última relación era de Bs. 2.964,00; otro de los hechos controvertidos era el horario de trabajo, alegando que trabajaba de lunes a domingo con un día libre a la semana y siendo el horario establecido de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., horario plasmado en el contrato y que se establecía a los trabajadores; otro punto controvertido es el despido ya que el trabajador alega el despido injustificado el 11 de enero de 2012, cuando su fecha de egreso cuando realizó su último contrato y el momento del pago de sus liquidación fue 27 de julio de 2011, siendo 7 meses antes a la fecha alegada por el trabajador, en consecuencia no corresponde las indemnizaciones alegadas; entre otras cosas, alega que se usan documentos en blanco y eso que habría que demostrarlo; negó que le fuese calculada la antigüedad por que nunca superaba los 3 meses de servicio, nunca se le canceló antigüedad pero si se le pagaban sus vacaciones y utilidades fraccionadas, el bono de alimentación no se le pagaba ya que la empresa le daba sus alimentos; se niegan las horas extras en forma absoluta, ya que su horario era de 6:00p.m. a 12:00 a.m., quedando de la parte actora demostrar las horas extras; por último se tiene un porcentaje sobre unas ventas, evidenciándose en los recibos de pago el 10% cancelado; en conclusión, los tres primeros contratos con el trabajador se encuentran preescritos, quedando solo la última relación que duró 2 meses y 28 días finalizada el 27 de julio de 2011 donde la demandada procedió a hacerle el calculo y pago de su liquidación, no quedándole adeuda ningún concepto, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la demandada reconoce la vinculación de naturaleza laboral con el trabajador y que desempeñó el cargo de Mesonero; así mismo, admite que se pactó entre las partes una remuneración mixta compuesta por el salario básico, recargo por domingos, bono nocturno y el 10% sobre el consumo; reconoce que laboraba en horario nocturno y que laboraba los días domingos, y que le aplicaba la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARES y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandada señaló que la relación de trabajo con el accionante no fue continua ni ininterrumpida, por cuanto lo cierto fue que celebró con el trabajador cuatro contratos siendo el primero de ellos en fecha 17/08/2007 hasta el 15/11/2007, y nunca antes de esa fecha mencionada, el segundo contrato desde el 18/02/2009 al 18/05/2009, el tercer contrato desde el 26/06/2010 al 24/09/2010 y el cuarto y último contrato desde el 30/04/2011 al 27/07/2011; por tal virtud, alegó la prescripción de la acción para los periodos finalizados el 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010; y que se trató de un trabajo eventual; así mismo, alegó que los salarios devengados en dichos periodos fueron: para el primer periodo laborado fue de Bs. 1.470,00 mensual, para el segundo periodo laborado la suma de Bs. 1.808,96 mensual, para el tercer periodo laborado la suma de Bs. 2.550,00 y para el cuarto periodo la suma de Bs. 2.964,00 mensual; alegó que el verdadero horario de trabajo fue de Lunes a Domingo con u día libre a la semana rotativo, pero que no coincidía con el domingo, de 6:00 pm. a 12:00 m; negó la ocurrencia del despido injustificado en fecha 11/01/2012, alegando que lo cierto fue que su relación de trabajo había culminado con el contrato vencido el 27/07/2011.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir si en efecto se trató de una relación de trabajo ininterrumpida y continua como se alega en el libelo, y de no ser así, revisar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y solo de resultar improcedente la misma, se entrarán a conocer las restantes defensas de fondo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 50 del expediente, copia simple de relación de ventas por Mesonero, la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple y carecer de autoría, motivo por el cual no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 51 y 52 del expediente, copias simples de formatos de contratos individuales de trabajo y de liquidación, las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, a las mismas no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría y no derivarse contenido probatorio alguno. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 53 del expediente, copia simple de formato de recibo de pago, la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no ser del tipo de recibo que emite la empresa, motivo por el cual no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 54, 55 y 56 del expediente, un CD de audio, una fotografía y un uniforme, los cuales si bien no fueron impugnados por la parte demandada, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia. Así se establece.

  2. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.J.R., G.J.M., E.G., L.M.Y.M., L.A.G. y J.D.E.A., de los cuales sólo compareció a rendir testimonio el ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad V- 12.354.427. De sus deposiciones pudo desprenderse que el mismo desistió de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa accionada, pero mantiene en curso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual la demandada procedió a tacharlo; no obstante, este Tribunal no abrió la incidencia de tacha pues de las respuestas dadas por el testigo, se destaca que el mismo admitió los hechos que fundamentan dicha tacha; todo lo cual, en apreciación de la sana crítica de esta Juzgadora lleva a desechar el testigo por no merecerle fe sus dichos, dado el interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de: contrato individual de trabajo, liquidación, recibos de pagos de salario y fideicomiso, relación de ventas por mesonero, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), relación de domingos y descansos laborados y cálculos de antigüedad, sobre lo cual la demandada expuso que no inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los contratos, recibos de pago y liquidaciones se encontraban en autos en original, señalando que no exhibía recibos de pago de antigüedad por cuanto no se generó antigüedad y no exhibía libro de relación de ventas de mesoneros por cuanto no lo lleva la empresa. En tal sentido, respecto de los contratos, recibos de pago y liquidaciones serán valorados en el acápite de las pruebas documentales de la demandada, y con respecto a las consecuencias procesales de aquellos documentos no exhibidos por la demandada, se establece que no puede aplicarse la misma conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora no cumplió con afirmar los datos contenidos en los mismos. Así se establece.

  4. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que ingresó el 05 de enero de 2007, de domingo a jueves de 6:00 p.m a 2:00 a.m. los viernes de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., los sábados de 6:00 p.m a 3:00 a.m., al año firmó 3 a 4 contrato; que nunca disfrutó el periodo de vacaciones más que un día libre a la semana que eran los miércoles, más dos días en la mañana y parte de la tarde y cuando habían muchos mesoneros para la cantidad de clientes lo mandaban para su casa y al día siguiente tenía que regresar a su puesto de trabajo; que todos los años le hacían firmar tres y cuatro contratos de trabajo en el cual solo salía su nombre y su numero de cédula, todo lo demás estaba en blanco; que se le pagaba a diario y nunca le dieron recibos de pagos, y anualmente no se le daba una bonificación especial por fin de año, siendo despedido luego de que 8 personas solicitaron el Seguro, la Ley de Política Habitacional, las Utilidades y todos los conceptos que no percibían, el 11 de enero de 2012. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Promovió las documentales que cursan en los folios 61 al 79, correspondientes a contratos de trabajo y recibos de pago a nombre del demandante, los cuales fueron reconocidos en su firma, pero desconocidos en su contenido, por tal motivo, tachó los mismos, no obstante este Tribunal no consideró la apertura de la incidencia de tacha por cuanto los motivos de la tacha no se correspondían con los supuestos previstos en la norma, siendo admitida la prueba de experticia grafológica y grafoquímica promovida por la actora a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, practicado el peritaje solicitado y evacuado el informe técnico cursante en los folios 106 al 107 y sus vueltos, en audiencia oral de juicio con el debido control de las partes, se constató de las conclusiones, que no fue posible determinar la data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas. En virtud de ello, este Tribunal con base a las previsiones del artículo 92 ejusdem, y conforme a la sana crítica aprecia el valor probatorio que se desprende de los documentos promovidos por la demandada en originales, desprendiéndose lo siguiente:

    Primer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados A1 a la A5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A, de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 17/08/2007 al 15/11/2007, con un salario básico mensual de Bs. 1.470.000,00 (denominación anterior), con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

    Segundo contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados B1 a la B5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A, de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 18/02/2009 al 18/05/2009, con un salario básico mensual de Bs. 1.808,96, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

    Tercer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados C1 a la C5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A., de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 26/06/2010 al 24/09/2010, con un salario básico mensual de Bs. 2.550,00, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

    Cuarto contrato por periodo de prueba de 90 días suscrito entre las partes, para ocupar el cargo de Mesonero a partir del día 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales (marcados D1 a la D4), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A., de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero y el pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados Así se establece.

  6. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: W.R.V., J.M.d.C.F., J.F.C.P., y C.J.S.C., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Ha quedado demostrado con los contratos de trabajo suscritos entre las partes y los recibos de pago de salarios y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, que no existió continuidad entre los contratos de trabajo celebrados válidamente entre las partes, puesto que entre el primer contrato finalizado el 15/11/207 y el segundo contrato que inició el 18/02/2009, transcurrió 1 año y 3 meses; entre el segundo contrato finalizado el 18/05/2009 y el tercer contrato iniciado el 26/06/2010, transcurrió 1 año y 1 mes; y entre el tercer contrato finalizado el 24/09/2010 y el cuarto contrato iniciado el 30/04/2011, transcurrieron 7 meses, por lo que no puede considerarse en modo alguno que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, debiéndose analizar si la acción derivada del vínculo laboral con motivo a los tres primeros contratos se encuentra prescrita; a este respecto, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que transcurrió con creces el lapso de un año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a los periodos laborales finalizados en fechas 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010, motivos por los cuales debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

    Ahora bien con respecto a la relación laboral que existió desde el 30/04/2011 al 27/07/2011, se observa que la misma se basa en un contrato suscrito entre las partes en el cual el actor se obligó a prestar sus servicios como Mesonero por un periodo de prueba de 90 días, lo cual en criterio de quien decide viola las previsiones del parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 38.426 del 28/04/2006, vigente para el caso que se analiza, toda vez que resultaba incompatible toda estipulación que estableciera un periodo de prueba para el presente caso, puesto que el trabajador ya se había desempeñado en periodos pasados como Mesonero al servicio de la accionada, motivo por el cual dicho contrato debe interpretarse como un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya fecha de finalización era el 27/07/2011, lo cual debe ser adminiculado con el recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, recibido por el trabajador en esa misma fecha 27/07/2011, y siendo que no consta en autos prueba alguna que permita a esta Juzgadora evidenciar que la relación laboral culminó en una fecha posterior, debe tenerse como cierta la fecha de culminación alegada por la parte demandada, es decir, el 27/07/2011. Así se establece.

    Habiéndose decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir lo alegado por la parte actora con respecto al salario.

    Señala la parte actora que su último salario devengado fue de Bs. 8.000,00, y que estaba compuesto por el 6,5 % del porcentaje del 10% cobrado por consumo de alimentos. Por su parte, la demandada señala que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1.407,47 fijo, y adicionalmente el 10% sobre las ventas, más el bono nocturno y los recargos por días domingos, de igual forma, reconoció y admitió la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de la tasación de la propina como parte de su salario.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrada la parte fija del salario percibida por el trabajador por Bs. 1.407,47, equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; de igual forma, se observa que era pagado el bono nocturno, los días domingos laborados con su recargo y adicionalmente el 10 % sobre las ventas que para el mes transcurrido desde el 30/04/2011 al 31/05/2011 fue de Bs. 475,00 y para el mes transcurrido desde el 01/06/2011 al 30/06/2011 fue de Bs. 510,00. Ahora bien, en modo alguno existe prueba de habérsele pagado la propina correspondiente para el periodo trabajado, aún y cuando la demandada reconoce y admite dicho concepto como formando parte del salario, en tal sentido, debe este Tribunal efectuar la tasación objetiva de la propina tomando en cuenta los parámetros dados por el Legislador, debiéndose analizar en primer lugar la categoría del local, la cual está determinada por la calidad del servicio, la ubicación, y demás elementos determinados por la costumbre o el uso, así como la base del salario promedio devengado por la población, tomando como punto de partida el salario mínimo. Así pues, en el caso de marras estamos en presencia de un local del tipo fuente de soda de categoría media, ubicado en una zona de movimiento comercial importante (La Castellana), que es frecuentado por distintas clases sociales de distintos estratos económicos, además de ser visitado asiduamente por estudiantes universitarios y donde un promedio diario de clientes sería mínimo de 7 o 6 clientes diarios por cada mesonero, aplicando el uso y la costumbre, y donde se da mínimo un 10% del consumo en propina, es decir, si consume un promedio de 150 Bolívares normalmente se da 15 bolívares de propina, si multiplicamos por 6 clientes diarios nos da un total de Bs. 90 y luego lo multiplicamos por 30 días nos arroja un promedio de 2.700,00 bolívares mensuales, todo a la luz de la realidad de los hechos del periodo a considerar 30/04/2011 al 27/07/2011, dicha suma no resulta una cantidad exorbitante, motivo por el cual este Tribunal debe desaplicar lo dispuesto sobre el monto de la propina en la Convención Colectiva suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda en su cláusula 35, ya que no se encuentran ajustados a la realidad económica; asimismo debe determinarse el nivel profesional del accionante, y por cuanto no existe prueba alguna, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación de los usos y las costumbres, y en base a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija el monto de Bs. 2.700,00 mensuales, a favor del accionante por concepto del derecho a percibir propinas. Así se establece.

    Por lo que en definitiva, el salario normal del actor se conformará de la siguiente manera, la parte fija del salario demostrada en autos por Bs. 1.407,47 mensuales, más el bono nocturno conforme a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el recargo por días feriados laborados conforme al artículo 153 ejusdem, tomando en cuenta que el actor laboraba todos los domingos de cada mes como fue señalado en la contestación, más la propina de Bs. 2.700,00 mensuales, más el 10% sobre el consumo que fue demostrado con los recibos de pago desde el 30/04/2011 al 31/05/2011 por Bs. 475,00 y desde el 01/06/2011 al 30/06/2011 por Bs. 510,00, no obstante no existe recibo alguno por este concepto para el periodo del 01/07/2011 al 27/07/2011, por lo que a los fines de obtener este monto, se ordena la realización de una Experticia Contable a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que dicho Experto lo calcule con base a los documentos y/o libros que deberá presentarle la demandada a tal efecto, en el entendido que de no presentarlos, se tendrá como cierto el porcentaje señalado por la parte actora en su escrito libelar para dicho periodo, esto es, el de Bs. 12.308,00. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, se pasa a decidir la procedencia en derecho de los conceptos demandados:

    En cuanto a los días de descanso y feriados. Por cuanto la demandada admitió la prestación del servicio los días domingos, se ordena su cancelación como día feriado así como los días festivos, con el recargo del 50% considerando la propina cuyo valor fue establecido anteriormente, así como el recargo del 30% por cumplir jornada nocturna según lo dispuesto en los artículos 154, 156 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines del cómputo de los días feriados transcurridos durante la vigencia de la relación laboral y el cálculo conforme a los parámetros ordenados. Del monto que resulte de la experticia, deben deducirse las cantidades recibidas por el actor por días feriados conforme se detallan en los recibos de pago de salario marcados “D2” y “D3”. Así mismo, se establece que los resultados que arroje la experticia por concepto de días feriados y bono nocturno, deben ser sumados como formando parte del salario normal conforme a lo establecido precedentemente. Así se establece.

    Respecto a la antigüedad demandada y sus intereses conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente por cuanto la relación laboral no superó tres meses y dicho concepto se comienza a generar después del tercer mes ininterrumpido de labores de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente dicho reclamo. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2,5 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

    Bono Vacacional Fraccionado, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1,17 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2,5 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

    Propinas. Por cuanto fue determinado por este Tribunal el derecho a recibir propinas del actor en Bs. 2.700,00 mensuales, tomando en cuenta que la demandada en su contestación reconoció y admitió la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de la tasación de la propina como parte de su salario, y siendo que no fue demostrada su cancelación, se ordena su pago por el periodo laborado desde el 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, con base a Bs. 2.700,00 mensuales. Así se establece.

    Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes dado que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato como se estableció anteriormente. Así se establece.

    Respecto al beneficio de alimentación, se excepciona la demandada alegando que durante la prestación del servicio, al demandante se le daba la alimentación balanceada dado el objeto social de la demandada, cual es el expendio de alimentos y bebidas, no obstante de autos no quedó evidenciado dicho argumento, por lo cual se declara procedente, ordenándose el pago del mismo por el periodo comprendido desde el 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, tomando en cuenta la labor prestada de lunes a domingo con un día libre cada 15 días, jornada ésta alegada por el actor, por cuanto la demandada alegó el descanso de un día a la semana, no cumpliendo con su carga probatoria, todo con base a lo previsto en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, vigente para tal periodo, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a ser elaborada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros previstos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.713 del 14 de julio de 2011. Así se establece.

    Con relación a la diferencia del 3,5% con base al 10% de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, la misma se declara improcedente toda vez que de autos no quedó evidenciado en modo alguno el pago parcial de dicho concepto, por el contrario de los recibos de pago apreciados se demuestra que el trabajador recibió el pago completo del mismo. Así se establece.

    Respecto al reclamo por el salario mínimo con bono nocturno, el mismo se declara improcedente pues de los recibos de pago de salario apreciados anteriormente, se demuestra que el trabajador dentro del salario mixto percibido, recibió el pago correspondiente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional correspondiente para la fecha, y en cuanto al bono nocturno, anteriormente este Tribunal ordenó ajustar el recargo de dicho concepto incluyendo la parte correspondiente a la propina como formando parte del salario. Así se establece.

    Con relación a las horas extraordinarias demandadas, la parte demandada negó que el actor hubiese laborado las mismas, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y de autos no quedó demostrado tal hecho, por lo que la reclamación se declara improcedente. Así se establece.

    En cuanto al reclamo por la indemnización adicional denominada en el libelo como “inamovilidad”, por el periodo comprendido desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, el mismo se declara improcedente, pues en modo alguno quedó demostrado la existencia de una providencia administrativa de la cual se derive el reconocimiento de inamovilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

    Respecto al reclamo por la prestación dineraria de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el mismo se declara improcedente toda vez que no surgió el derecho invocado al no llenarse los extremos previstos en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su numeral 2. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el trabajador recibió la suma de Bs. 3.226,80 al momento de la finalización del contrato de trabajo, se ordena deducir dicha cantidad del monto que arroje la Experticia Contable. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera desde la fecha de notificación de la demandada (23/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA relativa a los periodos laborales finalizados en fechas 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.A.J. contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA EL LEÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES relativos al periodo finalizado el 27/07/2011, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2012-001796

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR