Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005180

ASUNTO: RP11-P-2014-005180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. D.R.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de J.J.H., por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de las victimas AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ Y C.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, de conformidad con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano J.J.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2.014, toda vez que la ciudadana C.R., compareció por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, y expuso que el día 18-08-2014, cuando llegue a mi casa de trabajar el estaba allí y sin mediar palabra comenzó a insultarme diciéndome groserías y ya estoy cansada de sus ofensas porque cada vez que el, le pega a mi hija de nombre AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, quiere estarme ofendiendo todo porque yo la defiendo como toda madre, es por eso que acudo a denunciarlo y quiero que se vaya de mi casa porque soy una mujer mayor y quiero que nos deje nuestra vida en paz. Asimismo la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ compareció por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, y expuso: Bueno resulta que el ciudadano J.J.H., el cual es mi pareja, cuando consume droga, me maltrata dándome golpes por todas partes del cuerpo, donde el mismo me ha obligado a tener relaciones sexuales con el cuando esta drogado, donde me tiene amenazada de muerte diciéndome que si yo lo llego a dejar me va a matar y se va a ir bien lejos. Es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito a este respetable Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Por ultimo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado quien se identificó como: J.J.H., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1970, profesión u oficio, caletero en el mercado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.882.481, hijo de J.R. y F.H. (fallecida), residenciado en: Playa Grande, Calle Sucre hacia las viviendas, casa s/n, cerca de donde venden mejillón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Esta defensa solicita la l.s.r. para mis representados por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan autor y participe del delito imputado por el Ministerio Publico; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de las victimas en el presente asunto. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.J.H. , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., ( salida del hogar del presunto agresor, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.H., es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 18/08/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, y donde deja constancia que la ciudadana C.R., compareció por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, con la finalidad de denunciar a su yerno J.J.H., ya que el día 18-08-2014, cuando llegue a mi casa de trabajar el estaba allí y sin mediar palabra comenzó a insultarme diciéndome groserías y ya estoy cansada de sus ofensas porque cada vez que el, le pega a mi hija de nombre AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, quiere estarme ofendiendo todo porque yo la defiendo como toda madre, es por eso que acudo a denunciarlo y quiero que se vaya de mi casa porque soy una mujer mayor y quiero que nos deje nuestra vida en paz…., cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, rendida por la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en la cual expone,: Bueno resulta que el ciudadano J.J.H., el cual es mi pareja, cuando consume droga, me maltrata dándome golpes por todas partes del cuerpo, donde el mismo me ha obligado a tener relaciones sexuales con el cuando esta drogado, donde me tiene amenazada de muerte diciéndome que si yo lo llego a dejar me va a matar y se va a ir bien lejos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1679, de de fecha 18/08/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-226-1364, de fecha 18/08/2014, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta Un Registro Policial, por el delito de Incendio en edificios u otras construcciones, cursante al folio 10. En virtud de estas actuaciones considera quien como Juez decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.H., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (salida del hogar del presunto agresor, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.H., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1970, profesión u oficio, caletero en el mercado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.882.481, hijo de J.R. y F.H. (fallecida), residenciado en: Playa Grande, Calle Sucre hacia las viviendas, casa s/n, cerca de donde venden mejillón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (salida del hogar del presunto agresor, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registras en el Sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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