Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000940

ASUNTO: RP11-P-2010-000940

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000940, seguido al imputado J.D.J.G.A.; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., la Victima ciudadana Claudiber Del C.B.A., el Imputado J.D.J.G.A., y la Defensora Privada, Abg. L.M.. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 11-03-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Imputado J.D.J.G.A., quien expuso: Yo cumplí con mis presentaciones y no he vuelto mas a molestar a la ciudadana Claudiber Del C.B.A., es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Claudiber Del C.B.A., quien expuso: Nosotros no hemos tenido más problemas, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: Visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y la Defensora Privada, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado J.D.J.G.A., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 11-03-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano J.D.J.G.A., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Claudiber Del C.B.A., por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Seis (06) meses por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado J.D.J.G.A., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la propia Victima, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Claudiber Del C.B.A., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano J.D.J.G.A., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.898, nacido en fecha 30-04-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.A. y F.G., y domiciliado en el Sector Agua Fría, Calle Cantaura, Casa Nº 25, El Tigre, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Claudiber Del C.B.A., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR