Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 06 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002146

ASUNTO: RP11-P-2016-002146

Celebrada como ha sido el día 03 de abril de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de J.R.I.R., JHOANDRY J.R.Y., J.J.R.Y., Y JOENDY J.A.R..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.R.I.R., JHOANDRY J.R.Y., J.J.R.Y., Y JOENDY J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.S., y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio R.J.C.H. y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 6:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General S.A.D., a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el oficial L.G., quien manifestó que siendo las 3:30 pm, del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien quedo identificado como J.M.M.S., de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 8:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., asimismo informo sobre la detención de cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … asimismo se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención de los ciudadanos J.R.I.R., JHOANDRY J.R.Y., J.J.R.Y., Y JOENDY J.A.R., quienes son mencionados en el acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.C.H., como autor material de la muerte del ciudadano J.M.M.S., e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, asimismo se recupero un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. Asimismo se procedió a revisar el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados de autos…. en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como J.J.R.Y., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de O.R. y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “mi familia es humilde, trabajo en la pesca, estaba en mi casa y el amigo Jesús indriago, el estaba en el carro y yo fui a su casa y me invito a buscar un chamo para ir a puerto santo y lo acompañe, fuimos y me quede en la playa, y el chamo con el que fui a me esta involucrando en la muerte del chamo, soy inocente de los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como J.R.I.R., venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de J.R.I. y Damelis rojas, residenciado en Río Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “soy inocente del problema, lo que puedo decir, es que soy inocente, estoy preso injustamente, no se lo que paso, lo que le pido es que yo quiera que el que esta acusando que lo ponga enfrente para que diga los verdaderos culpables del homicidio, primera vez que estoy preso, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JHOANDRY J.R.Y., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de O.R. y L.Y., residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “el muchacho nos esta echando la culpa a todos, ese DIA estaba trabajando y deje de trabajar medio día, ese día estaba en la casa medio día acostado y medio día trabajando, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JOENDY J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-25.835.457, nacido en fecha 16-05-97, hijo de J.B. y A.A., residenciado en el Morro de puerto santo, sector el estadio, la salina 1, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “averigüen bien no tengo nada que ver en eso, el otro chamo tiene miedo de decir quien es, y que averigüe bien, que el chamo de la cara, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.A., quien expone: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mis representados, esta defensa publica en nombre y representación de los imputados de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mis representados por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mis representados y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.R.I.R., JHOANDRY J.R.Y., J.J.R.Y., Y JOENDY J.A.R., por hechos acontecidos en fecha 02-04-2016, Asimismo oído los alegatos de la defensa pública, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02-04-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 02-04-2016, suscrita por el funcionario E.R., inspector jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de la llamada radiofónica a las 19 horas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 6:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General S.A.D., a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el oficial L.G., quien manifestó que siendo las 3:30 pm, del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien quedo identificado como J.M.M.S., de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 8:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., asimismo informo sobre la detención de cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … asimismo se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención de los ciudadanos J.R.I.R., JHOANDRY J.R.Y., J.J.R.Y., Y JOENDY J.A.R., quienes son mencionados en el acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.C.H., como autor material de la muerte del ciudadano J.M.M.S., e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, asimismo se recupero un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. Asimismo se procedió a revisar el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 128, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital S.A.D.. MONTAJE FOTOGRÁFICO RELACIONADO CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 128, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del cadáver y de las heridas que presento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 129, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la población de Puerto Santo, sector la playa de MAPIRE, PARROQUIA Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre. MONTAJE FOTOGRÁFICO RELACIONADO CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 129, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. MEMORANDUM NRO. 9700-DHSBC-391-0074, de fecha 02-04-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados J.R.I.R. y JHOANDRY JOSÈ RODRÌGUEZ YÀNEZ, y JOSÈ JHOANDRY R.Y. No presentan registros policiales, mientas que el imputado JOENDY JOSÈ ASTUDILLO ROJAS SI presenta registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2016, rendida por el ciudadano YEICIRET, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 130, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo recuperado. MONTAJE FOTOGRÁFICO RELACIONADO CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 130 de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano R.J.C.H., por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B.E.P.J.B.A., estado Sucre. INFORME MEDICO, de fecha 01-04-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano R.C.. ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B.E.P.J.B.A., estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento realizado. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B.E.P.J.B.A., estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección del sitio el suceso. RECONOCIMIENTO Nº 0017, de fecha 02-04-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia incautada resulto ser: un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. EXPERTICIA DE AVALUÓ APROXIMADO Nº 324-16, de fecha 02-04-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo recuperado. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.J.R.Y., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de O.R. y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, J.R.I.R., venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de J.R.I. y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY J.R.Y., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de O.R. y L.Y., residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, yJOENDY J.A.R., venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-25.835.457, nacido en fecha 16-05-97, hijo de J.B. y A.A., residenciado en el Morro de puerto santo, sector el estadio, la salina 1, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.S., y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio R.J.C.H., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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