Decisión nº IG012014000019 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000258

ASUNTO : IP01-R-2013-000258

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Y.C.R., sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.583.528, residenciado en el Sector El Cabo Blanco, casa N° 8, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, contra el auto dictado el 16 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, consistentes en actas policiales, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano GUSMERCRI CORDERO; Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano J.M. y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos mencionados y M.C..

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 27 de Noviembre del 2013, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 29 de noviembre de 2013 y 01 de diciembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 03 de Diciembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, ordenando requerir el asunto principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para la resolución del fondo del recurso de apelación, el cual se recibió en este Tribunal Colegiado el 02 de enero de 2014.

En fechas 06, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, es por lo que esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Abogada Defensora que apelaban de conformidad con la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, como lo es la sentencia N 1.303, del 20 de junio del 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual, por tener carácter vinculante se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose tal circunstancia en a Gaceta Oficial N2 38.219, del 30 de junio del 2.005, en la que se indica que la Sala modifica su criterio, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio —admisibilidad de la acusación—, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la defensa que es el caso que el día 16 de agosto del presente año, la juez a quo dicta auto, el cual estiman inmotivado, no ajustado a derecho y ello lo señalo por lo siguiente:

En la parte identificada II, DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA, la jurisdicente toma y copia de lo señalado en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2012, la cual riela al folio 4 de la presente causa, sin hacer ningún análisis de los hechos que le fueron señalados tanto en la acusación como en el escrito de alegatos de Defensa y reafirmado con el relato que se realizó por parte de este Defensa, de manera oral, indicando la parte apelante que no le está permitido a ningún juez de la República Bolivariana de Venezuela realizar una transcripción de un acta de investigación penal para indicar los hechos y posteriormente su calificación, dejando claro que nada dice en cuanto a la calificación jurídica, no pudiendo contar con jueces perezosos, sino con jueces que analicen las situaciones, tengan conocimiento de la subsunción de los hechos en el derecho y no lo realizado por la representante de la Administración de Justicia.

Destacan, que la ignorancia de la Jueza no se evidencia solo en lo indicado con anterioridad, sino que en el aparte, identificado IV, DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, transcribe, de manera textual, lo señalado por la fiscalía quinta del ministerio público, son los elementos de convicción incluyendo los errores en que incurre esta última valorando los mismos la representante de la vindicta pública y señalan los errores por lo siguiente: No le está dado al Ministerio Público valorar los elementos de convicción, pues cuando se hace el señalamiento de valoración, ello va íntimamente ligado a las pruebas y solo corresponde valorar a los jueces de juicio, y por vía de excepción a la Corte de Apelaciones en aquellos casos en que se haya promovido alguna prueba en el medio recursivo y así ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron, que era evidente el error inexcusable que cometió la juez a quo, y ello lo indico por lo siguiente, al momento de señalar las pruebas admitidas lo que hace es una transcripción de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, llegando a la atrocidad de admitir actas de entrevista de los ciudadanos: M.C.C.A., GUSMERCRI DEL C.C.L.C., E.J.B., E.R.Q., sumado que además repite las actas de entrevistas de la ciudadana M.C. y GUSMERCRI DEL C.C.D.L.C., así como que tuvo la osadía de admitir actas de investigación, las cuales no son documentales por cuanto ellas lo que contienen son actuaciones de mero tramite, aunado a que tampoco fueron ofrecidas por el Ministerio Público.

Alegan, que quedó demostrado, con esa actuación, que la ciudadana Juez no está ubicada en lo que significa los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y que es que los elementos de convicción fueron presuntamente escaneados, siendo obligatorio agregar que nada de eso fue ofrecido por el Ministerio Público, y ello se demuestra con el escrito formal de acusación, no estándole dado al jurisdicente hacer lo que a bien tenga en una audiencia preliminar, como lo hizo en el presente caso, porque debe tener pleno conocimiento cuáles son sus atribuciones como Juez de control, y con ese comportamiento ha demostrado el desconocimiento total, llegando a tal extremo esta Juez, que obvió que las actas de entrevista, caso de haber sido ofrecidas, cosa que no fue así, no le está permitido admitirlas. Ello por cuanto violenta principios que son propios del sistema acusatorio como lo es la inmediación. Es decir el Juez de juicio debe

presenciar, oír, preguntar si lo considera necesario, al testigo para el 4 momento de presentarse a declarar.

Refirieron, que esa actuación de la Jueza vulneró el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial, dejando bien claro que no fue ofrecida por el Ministerio Público, ya que la Juez ha de respetar los principios que regulan el proceso, como lo es, el ya mencionado, el principio de inmediación, el cual es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical y la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Consideran que la conducta de la Juez hace daño a la comunidad, a los ajusticiables (sic), ella no percibe los errores judiciales que está cometiendo, que no significan otra cosa que un craso desconocimiento total del derecho, lo que la hace incurrir en error inexcusable del derecho, circunstancia que debe ser informada a instancias superiores, pues con el respeto que les merece la jueza a quo discrepaban de su decisión, con la cual está violentando todas las garantías procesales, y constitucionales.

Con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se declare el error inexcusable y se oficie a la Instancia Superior correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado E.E.P.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte defensora alegando que consideraba que se extrae de manera integra del auto motivado un simple error material formal, de manera involuntaria por parte de la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, al momento de transcribir los elementos de convicción, plasmados en el escrito acusatorio, observando que mencionado escrito establece de manera clara y detallada cada órgano de prueba ofrecido, siendo estos testimoniales y documentales, cumpliendo a cabalidad con lo señalado en la norma adjetiva penal.

Destacó, que le sorprende lo mencionado por la recurrente en cuanto a que no fueron ofrecidas por el despacho fiscal el testimonio de la victima y demás testigos, cosa que de verdad es preocupante la mala fe de la defensa técnica, ya que en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en su oportunidad legal, exactamente en fecha 10 de mayo de 2013, se puede observar que en el capitulo V denominado Pruebas se explanan uno a uno las pruebas testimoniales así como las documentales todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 337 y 338 de nuestra norma adjetiva penal, quedando así sin ningún tipo de fundamento lo denunciado por la recurrente.

En cuanto a lo Manifestado por la defensa que la Jueza de Control incurrió en error inexcusable de derecho, se pregunta: ¿de cuál error habla la defensa técnica si la actuación de la ciudadana jueza fue ajustada a derecho, cumpliendo con los parámetros y formalidades establecidas por nuestro legislador?, o ¿a caso es error cumplir con lo transcrito en nuestro ordenamiento jurídico o admitir un escrito acusatorio que cumplió uno a uno los requisitos plasmados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza primero de control aprecio con mayor claridad la materialización del control de la acusación, estudiando los fundamentos que tomo en cuenta esta Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, llámese el mismo acusación, estimando la misma que existían motivos para que se iniciara el juicio oral y publico en contra del acusado de marras, analizando de manera exhaustiva entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos?

En virtud de lo expuesto, señaló el Fiscal que en el caso concreto no hay razones para decretar con lugar referido recurso de apelación, habida cuenta que se pronunció tal como lo señalan las sentencias dictadas y la doctrina de la Sala Constitucional; estimando conveniente hacer las siguientes consideraciones, a propósito de los términos empleados por la abogada recurrente, interesando destacar en forma superlativa, que con ocasión de faltas de respeto y ofensas proferidas por los abogados litigantes, sus asistidos o representados, en contra de los administradores de justicia y sus operarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, considerando que tales conductas constituyen “grave irrespeto a la Majestad de la Justicia y conforme a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, todos los abogados tienen el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto a los Jueces rectores del proceso, pudiendo ser rechazada cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del poder judicial y sus integrantes, por lo cual solicita se aperciba a la abogada apelante para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la Majestad de la Magistratura o la dignidad de cualquiera de sus operadores, solicitando, por último, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue ejercido por la Defensa del ciudadano J.J.J.C., contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la población de Tucacas, que declaró la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación como elementos de convicción, durante la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal N° 1CO-3542/2013, pronunciamiento judicial que se dictó en los siguientes términos:

De las pruebas admitidas:

Conforme a las exigencias del ordinal 3° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Teniendo como elementos de convicción los señalados de manera siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 18/03/13, suscrita por los funcionarios AGENTES F.U., J.C.M. y R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto fue explanada con amplitud en la síntesis narrativa de los hechos que originaron la presente investigación penal.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto de la misma se desprende las diligencias iniciales practicadas en la presente causa venal a fin de establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los delitos investigados.

  2. - Acta de Inspección SIN de fecha 18/03/13, suscrita por los funcionarios AGENTES F.U., J.C.M. y R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, realizada en: Casa SIN, calle Los Maracayeros, Sector Playa Norte, Chichiriviche, Municipio Monseñor iturriza, Estado Falcón.

  3. - Montaje fotográfico de fecha 18/03/13, suscrito por los funcionarios AGENTES F.I., J.C.M. y R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, relacionada con el sitio del suceso donde se muestran la fachada principal de la vivienda, los vehículos automotores ubicados dentro de la vivienda donde se cometieron los delitos investigados, y las evidencias colectadas así como la ubicación del cadáver. Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Publico, por cuanto fueron realizadas en el sitio del suceso, dejándose constancia en la misma acerca de las características propias del mismo así como su exacta ubicación. De igual modo se hace constar las evidencias localizadas en el lugar tales como dos vehículos uno marca Chevrolet de la victima M.C. describiendo su fisonomía; y finalmente las conchas percutidas y colectadas.

  4. - Acta de cadena de custodia N° P-071-13, de fecha 18/03/ 13, el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  5. - Acta de cadena de custodia N° P-080-13, de fecha 18/03/13, el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    I6.- Acta de cadena de custodia N° P-073-13, de fecha 18/03/13, el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto en las mismas se describen detalladamente las evidencias colectadas en el sitio del suceso, así como su debido resguardo y preservación.

    7 - Acta de Inspección SIN de fecha 18/03/13, suscrita por funcionarios AGENTES F.U., J.C.M. y R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, realizada en: la morgue del Hospital L.A.d. la Población de Tucacas, Estado Falcón, sobre el cadáver de quien vida respondiera al nombre de M.Á.C.H..

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Publico, por cuanto se trata del examen físico externo practicado al cadáver, mediante el cual se deja constancia de las heridas que presentaba, así como sus características propias y ubicación en la región anatómica.

  6. - Acta de cadena de custodia N° P-073-13, de fecha 18/03/13, el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto en las mismas se describen detalladamente las evidencias (vestimenta de la victima) colectada en la morgue del Hospital L.A.d. la Población de Tucacas, Estado Falcón haciendo constar su debido resguardo y preservación.

  7. - Acta de entrevista rendida en fecha 18/03/13, por el ciudadano M.C.C.A., titular de la cedula identidad número V-10.631.504, ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  8. - Acta de entrevista rendida en fecha 18/03/13, por el ciudadano MIGUEIDY A.C.D., titular de la cedula identidad número V-19.028.829, ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de la información aportada por lo testigos referenciales del hecho delictivo que nos ocupa.

  9. - Acta de entrevista rendida en fecha 18/03/13, por el ciudadano GUSMERCRI DEL C.C.L.C., titular de a cedula identidad número V-16.086.059, ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de la información aportada por la testigo presencial única y víctima del hecho delictivo que nos ocupa.

  10. - Acta Policial de fecha 18/03/13, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto de la misma se desprende que el mismo se traslado hacia el Hospital A.P.L.d.P.C., estado Carabobo, a fin de corroborar datos relacionadas con el fallecimiento de ¡a víctima J.L.M.P..

  11. - Acta de Inspección S/N de fecha 18/03/13, suscrita por los funcionarios AGENTES J.R., C.H. y N.L., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, realizada en: morgue del Hospital A.P.L.d.P.C., estado Carabobo.

  12. - Montaje fotográfico de fecha 18/03/13, suscrita por los funcionarios AGENTES J.R., C.H. y N.L., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, relacionada con la revisión externa del cadáver de J.L.M.P..

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto de las mismas se desprende las diligencias de investigación practicadas a fin de identificar plenamente a los sujetos que perpetraron los delitos que nos ocupan, cuyos apodos son “Luís Chicharra” (L.M.) “el Niño” (Júnior Castro) y “Chucho” S.S.”

  13. - Acta de allanamiento N° 2C0-15-2013 ( callejón ciego, sector Las Tunitas, casa s/n, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estada Falcón, específicamente en una vivienda rural pintada en color blanco, can ventanas y puertas de color negro, con techo de acerolit sin porche, donde reside un sujeto apodado “Luís Chicharra’

  14. - Acta de allanamiento N° 2C0-16-2013 ( calle 8, sector Las Tunitas, casa SIN, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, específicamente en una vivienda rural pintada en color verde, cerca perimetral elaborada en bloques pintadas de color blanco, donde reside un sujeto apodado “Chucho”

  15. - Acta de allanamiento N° 2C0-17-2013 ( calle Z, sector Los Bomberos, casa s/n, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, específicamente una vivienda elaborada en bloque frisado sin pintar, de dos niveles, con techo de planta banda, ventanas y puertas de color negro y construcción superior en bloques de color rojo, donde reside un sujeto apodado “El Niñito”.

  16. - Acta de allanamiento N° 2C0-18-2013 (realizada en una vivienda ubicada en: Morroy Inc, sector Las Tunitas, casa sin, vivienda de color azul con ventanas y puertas de color negro, con cerca perimetral de bloque sin frisar pintada de color amarillo, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, donde reside un sujeto apodado “El Niño”.

    Dichas actuaciones fueron realizadas y suscritas por los funcionarios SUB-INSPECTOR A.N. y AGENTES F.U., R.S., D.E. y L.G., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y criminalísticas quienes en el curso de ejecución de cada una de ellas efectuaron también las respectivas inspecciones técnicas; todas ellas de fechas 26/03/13.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto fueron practicadas en las viviendas de los sujetos agresores luego de ser identificados plenamente por los funcionarios actuantes, las cuales arrojaron como resultado la incautación de evidencia de valor criminalistico (teléfono celular y documentación) las cuales pertenecen a las victima.

  17. - Acta de cadena de custodia N° P-079-13, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario AGENTE R.S., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro. 2C0-18-2013.

  18. - Acta de cadena de custodia N° P-078-13, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario AGENTE R.S., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro. 2CO-15-2013.

  19. - Acta de cadena de custodia N° P-077-13, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario AGENTE R.S., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro. 2C0-16-2013.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de las actas que reflejan la incautación, preservación y resguardo de evidencia de interés criminalistico relacionada con la perpetración e identificación de los sujetos que cometieron los ilícitos que nos ocupan.

  20. - Acta de entrevista rendida en fecha 26/03/13, por el ciudadano E.J.B., titular de la cedula identidad ‘1 número V-15.226.782, ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  21. - Acta de entrevista rendida en fecha 18/03/13, por el ciudadano E.R. QLJEVDO, NO CEDULADO, ante la Subdelegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    (Se omiten datos de ubicación conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto fungen como testigos presencia les de los allanamientos practicados en la presente causa penal, quienes observaron con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicaron, así mismos podrán señalar los objetos de valor criminalísticos incautados en el curso de ejecución de esta actuación.

  22. - Memorando, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario AGENTE ERCIRS BRICEÑO, Jefe de la Sala Técnica de la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencian los registros policiales del imputado J.J.C. (robo según exp. -1-669-202 de fecha 07-10-10 por esa Sub-Delegación) mientras que el imputado Stanlin Sáez registraba orden de captura Nro. IJ-O5-201 2 de fecha 24/10/12 por el delito de robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

    28 -Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario Detective Zanfir Agüero, adscrito a la Subdelegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto versa (sobre) objetos de valor criminalísticos incautados en el curso de ejecución del allanamiento practicado en la vivienda del imputado J.J.C. donde se logran colectar pertenecías de la victima M.C.; mediante el cual se deja constancia de su características propias, denotando así su existencia.

  23. -Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario Detective Zanfir Agüero, adscrito a la Subdelegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto versa objetos de valor criminalísticos incautados en el curso de ejecución del allanamiento practicado en la vivienda del imputado Stanlín Sáez donde se logran colectar pertenecías de la víctima M.C.; mediante el cual se deja constancia de su características propias, denotando así su existencia.

  24. -Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario Detective Zanfir Agüero, adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto versa objetos de valor criminalísticos incautados en el curso de ejecución del allanamiento practicado en la vivienda del imputado L.M.C. donde se logran colectar pertenecías de la víctima M.C.; mediante el cual se r deja constancia de su características propias, denotando así su existencia.

  25. - Acta de entrevista rendida en fecha 26/03/13, por el ciudadano M.C., ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de la información aportada por los testigos referenciales del hecho delictivo que nos ocupa; quien logra reconocer como pertenecientes a su esposo hoy occiso M.C., los objetos incautados bajo la posesión de los imputados J.J. y S.S..

  26. - Acta de entrevista rendida en fecha 18/03/13, por el ciudadano GUSMERCRI DEL C.C.D.L.C., ya identificada ante la Sub-Delegación Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de la información aportada por los testigos presencial única y víctima del hecho delictivo que nos ocupa; quien logra reconocer como pertenecientes al hoy occiso J.M., los objetos incautados bajo la posesión de los imputados L.M..

  27. - Protocolo de autopsia, de fecha 22/03/13, signa bajo el N° 18-03-13 suscrita por la Dra. M.S., experta adscrita a los Servicios de Medicatura Forense Sub-Delegacion Tucacas del estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

    Ahora bien, debe señalar esta Corte de Apelaciones que si bien el pronunciamiento judicial que admite pruebas, a pesar de formar parte del auto de apertura juicio por expresa disposición legal es inapelable (artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), a raíz de doctrina jurisprudencial del M.T. de la República pasó a ser apelable, la cual fue dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:

    …En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

    Ahora bien, de la transcripción que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a la decisión recurrida, pudo comprobar que en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control se hace mención a que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron los elementos de convicción recabados durante la investigación; no obstante de la revisión que esta Sala efectuó al asunto penal principal requerido al Tribunal de la causa, pudo constatar que a los folios 87 al 99 de la Pieza N° 1 del expediente, corre agregado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuyo texto existen dos capítulos concretos o específicamente demarcados, siendo el primero, el correspondiente a la indicación de los elementos de convicción que sirvieron de sustento o fundamento a la imputación (que fueron los descritos erradamente por la Juzgadora) y el segundo, correspondiente a las pruebas ofrecidas o promovidas, constatando esta Corte de Apelaciones que dicho escrito acusatorio presenta una foliatura en letras y números del 1 al 15 ( se presume efectuada por el Ministerio Público), así como una numeración en letras y números correlativos a la foliatura del expediente, desde el N° 87 al 99, faltando en ambos casos el folio correspondiente al N° 10 (para la numeración de la Fiscalía) y al N° 96 (correspondiente a la foliatura del expediente), en el que debe constar el subtitulo correspondiente a las pruebas ofrecidas, pues en el folio siguiente, vale decir, el 11 (en un caso) y 97 (en el otro), constan como pruebas ofrecidas las siguientes:

    … momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - SUB- INSPECTOR ANTONIO ANAHOLE Y AGENTES F.U., R.S., D.E. Y L.G., adscritos a la SubDelegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente por tratarse del testimonio de los funcionarios actuantes quienes ejecutaron las ordenes de allanamientos en las viviendas donde residían los imputados de marras, cuya práctica estaba, orientada al esclarecimiento de los hechos ilícitos perpetrados, quienes lograron incautar valiosa las evidencias allí localizadas; siendo necesaria su exposición a los fines de establecer en sala de audiencias las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo se desplegó su actuación y el resultado que arrojó. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN Y EXPERTOS

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  29. -DRA. M.S., Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista III, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub- Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas por ser la experto que realizo el protocolo de autopsia a la víctima M.C..

    Prueba esta pertinente por ser la experto que realizo el protocolo de autopsia signado con el número Nro.- 18-03-13 al cadáver de las victima en esta causa y necesaria por cuanto a través de su declaración se traerá a sala de juicio las heridas sufridas y las causas de su muerte. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del referido Protocolo.

  30. -AGENTES F.U. Y J.C.M. Y R.A..

    Prueba pertinente y necesaria se trata de los funcionarios actuantes que inspeccionaron el sitio del suceso, dejándose constancia en la misma acerca de las características propias del mismo así como su exacta ubicación. De igual modo se hacen constar las evidencias localizadas en el lugar tales como dos vehículos uno marca chevrolet y otro Toyota, además de la fijación del lugar exacto donde se localiza el cadáver de la victima M.C. describiendo su fisonomía; y finalmente las conchas percutidas y colectadas, pudiendo aportar en sala de juicio el contenido y alcance de su peritación. De igual modo estos funcionarios se trasladaron hasta el Hospital L.A.d. la población de Tucacas a fin de realizar la inspección macroscópica del cadáver y respectiva fijación fotográfica, desprovisto de ropa sobre una camilla en la morgue de ese nosocomio. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. - AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente se trata del funcionario que realizó el reconocimiento legal a las evidencias colectadas en el sitio del suceso; siendo necesario por cuanto podrá señalar en sala de juicio el contenido y alcance de su peritación. Este funcionario también practicó el avaluó prudencial de los objetos aun no recuperados. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - AGENTES J.R., C.H. Y N.L..

    Prueba pertinente y necesaria se trata de los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta el Hospital A.P.L.d. la población de Puerto Cabello a fin de realizar la inspección macroscópica del cadáver de J.M. y respectiva fijación fotográfica, desprovisto de ropa sobre una camilla en la morgue de ese nosocomio. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. - DETECTIVE ZANFIR AGÜERO, adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del Esl:a.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente se trata del funcionario que realizó el reconocimiento legal a las evidencias colectadas en el curso de ejecución de los allanamientos practicados en las viviendas de los imputados de manas; siendo necesario por cuanto podrá señalar en sala de juicio el contenido y alcance de su peritación. Dicha actuación riela inserta al expediente contentivo de la presente causa constituida por una pieza única, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

  34. - MIGUEIDY A.C.D., titular de la cédula de identidad número 19.028.829.

    Prueba pertinente de trata de la información aportada por los testigo referenciales del hecho delictivo que nos ocupa; siendo necesaria toda vez que traerá a sala de juicio todas las impresiones aquilatas en torno al caso.

  35. - GUSMERCRI DEL C.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad número 16.086.059 ante a la Sub-Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien es testigo único del hecho.

    Prueba ésta pertinente ya que se trata del testigo presencial quien observó las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los delitos que nos ocupan; siendo necesario toda vez que en su exposición en sala de juicio aportará todos los detalles inherentes al caso, identificando además a los perpetradores.

  36. - E.J.B., titular de la cédula de identidad número 15.226.782.

  37. -E.R.Q., No cedulado.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de los testigos presenciales de los allanamientos practicados en la presente causa penal; siendo necesarios ya que observaron con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se practicaron, y así mismo podrán señalar los objetos de valor criminalísticos incautados en el curco de ejecución de esta actuación.

    (se omiten datos de ubicación conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal)

    DOCUMENTALES:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

  38. - Acta de allanamiento Nro.- 2C0-15-2013 (callejón ciego, sector Las Tunitas, casa S/N, Chichiriviche, Municipio J.L.S., Estado Falcón, específicamente una vivienda rural pintada de color blanco, con ventanas y puertas de color negro, con techo de acerolit sin porche, donde reside un sujeto apodado “Luis Chicharra”).

  39. - Acta de allanamiento Nro.- 2C0-16-2013 (calle 8, sector Las Tunitas, casa Sin, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, específicamente en un vivienda de color verde,, cerca perimetral elaborada en bloques pintadas de color blanco, donde reside un sujeto apodado “Chucho”).

    Acta de allanamiento Nro.- ZCO-18-2013 (realizada en un vivienda ubicada en: Morrocoyin, sector Las Tunitas, casa S/N, vivienda de color azul con ventanas y puertas de color negro, con cerca perimetral de bloque sin frisar pintada de color amarillo, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón donde reside el sujeto apodado “El Niño”)

    Pruebas ésta pertinentes y necesarias por cuanto fueron realizadas y suscritas por funcionarios actuantes quienes en el curso de ejecución de cada una de ellas realizaron también las respectivas inspecciones técnicas; todas ellas de fecha 26 de Marzo de 2013. Siendo realizadas en las viviendas de los sujetos agresores luego de ser identificados plenamente por los funcionarios actuantes, las cuales arrojaron como resultado la incautación de evidencia de valor criminalístico (teléfono celular y documentación) las cuales pertenecían a las víctimas.

    Para su exhibición conforme a lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal

  40. - Acta de registro de cadena de c.N..-P-079-13 de fecha 26 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.S. adscritos a la SubDelegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro.- 2CO-18-2013.

  41. - Acta de registro de cadena de c.N..-P-078-13 de fecha 26 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.S. adscritos a la SubDelegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro.- 2C0-15-2013.

  42. - Acta de registro de cadena de c.N..-P-077-13 de fecha 26 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.S. adscritos a la SubDelegación Tucacas del Estado Falcón ,del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la evidencia colectada en el curso de ejecución de la orden de allanamiento Nro.- 2C0-16-2013.

    Pruebas pertinentes y necesarias por cuanto se trata de las actas que reflejan la incautación, preservación y resguardo de evidencia de interés criminalistico relacionada con la perpetración e identificación de los sujetos que cometieron los ilícitos que nos ocupan.

  43. - Acta de cadena de c.N..- P-011-13 de fecha 18 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  44. - Acta de cadena de c.N..- P-080-13 de fecha 18 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  45. - Acta de cadena de c.N..- P-073-13 de fecha 18 de Marzo de 2013 elaborada por el funcionario AGENTE R.A., adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    Pruebas pertinentes y necesarias por cuanto en las mismas se describen detalladamente las evidencias colectadas en el sitio del suceso, así como su debido resguardo y preservación...

    Como se observa de esos párrafos del escrito acusatorio anteriormente transcritos, se comprueba que el Ministerio Público sí efectuó el debido ofrecimiento de las pruebas, describiéndolas una a una con indicación de su necesidad y pertinencia, debiendo apreciar también esta Sala la circunstancia verificada en el acta levantada en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2013, en virtud de la cual el Tribunal primero de Control dejó asentado que:

    … PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público… Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y las pruebas promovidas por la Defensora Privada y la Defensa Pública en escrito presentado en su lapso legal, así mismo se acuerda el principio de comunidad de las pruebas… (Folio 73 de la Pieza 2 del expediente)

    Conforme a esa parte del pronunciamiento judicial vertido en el acta se evidencia que el Tribunal efectuó un pronunciamiento de admisión de pruebas de manera globalizada, de lo cual quedaron impuestas las partes intervinientes en Sala, por lo cual se juzga pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 1744 del 15/07/2005, cuando apuntó que:

    … si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas, pues realizó una admisión general, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuáles fueron las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Como se observa, la citada doctrina ilustra respecto al valor que tiene lo decidido en sala de audiencias por los Tribunales y que queda registrado en el acta que se redacte y suscribe, pues las partes quedan a derecho y en conocimiento de lo decidido, resultando pertinente citar también otra doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la validez de los pronunciamientos judiciales contenidos en el acta levantada por escrito en las audiencias orales, en sentencia N° 151 del 23/03/2010, al ilustrar:

    … Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

    Esta doctrina del M.T. de la República se ha traído a la resolución del presente asunto, al haber advertido esta Corte de Apelaciones que a pesar de que en el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal admitió de manera indebida los elementos de convicción establecidos en el escrito de acusación fiscal que sirvieron de fundamento de tal acto conclusivo y no las pruebas ofrecidas en dicho escrito de acusación Fiscal; no obstante del texto del acta redactada durante el desarrollo de la audiencia preliminar se evidencia que el mencionado Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de las cuales quedó impuesta la defensa desde el momento mismo en que fue convocada para asistir a la audiencia preliminar e, incluso, opuso escrito de descargos ante el ejercicio de la acción penal en contra de su representado en fecha 03/06/2013, conforme las facultades que le brindaba el texto penal adjetivo en esa fase del proceso (intermedia), conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se entiende que fueron esas pruebas promovidas en el escrito acusatorio y no los elementos de convicción que sirvieron de fundamento del acto de imputación fiscal. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del procesado J.A.. Así se decide.

    Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre las expresiones vertidas por la parte apelante en su escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuando se refirió contra la Jueza del mencionado despacho judicial utilizando los siguientes calificativos despectivos e irrespetuosos: “la ignorancia de esta Juez”; “jueces perezosos”; “llegando a la atrocidad de admitir actas”; “tuvo la osadía”; “la ciudadana Juez no está ubicada…”, por lo cual se le apercibe para que evite dicho proceder en sus escritos y solicitudes que interponga ante los Tribunales, bajo sanción de ser inadmitidos, conforme lo ilustra la resolución de fecha 16 de julio de 2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue incluso invocada también por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, que estableció la potestad de la Salas del M.T. de la República y a los Tribunales del país para rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes o bien inadmitir escrito que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes sobre el caso.

    DISPOSITIVA

    Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada C.Y.C.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.J.C., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, al término de la audiencia preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano GUSMERCRI CORDERO; Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano J.M. y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos mencionados y M.C.. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se apercibe a la Abogada apelante en los términos indicados e el presente fallo para que evite el proceder observado y obvie expresarse con calificativos irrespetuosos hacia el Tribunal y demás operadores del sistema de justicia. Remítase el presente cuaderno separado de apelación y el asunto penal principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En S.A.d.C., a los 20 días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000019

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