Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha quince (15) de agosto de 2012 el ciudadano J.J.J.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.816.567, asistido por los abogados F.S. y Fernand Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.151 y 101.851, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012 se le dio entrada al expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así mismo se ordenó solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Agente en el mencionado Instituto, y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 09 de mayo de 2012, con el rango de Oficial Agregado, cuando se le hizo entrega de la Resolución mediante la cual se le destituía del referido organismo.

Que en fecha 11 de mayo de 2012, el Director Presidente del mencionado Instituto, orden la apertura de una averiguación administrativa en su contra, la cual concluyó con su destitución.

Alegó que en el acto administrativo se señaló que fue debidamente comprobada su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados.

Expresó que fundamenta la presente demanda en el vicio del falso supuesto y len la violación a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual lo destituyó se ordene la reincorporación al cargo de Oficial agregado de la Policía del estado Sucre y el pago de los salarios caídos. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia únicamente que la parte demandada, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve documental marcada “A” con la cual pretende demostrar que el ciudadano querellante ingresó en calidad de detenido a las instalaciones de la Policía del estado Sucre, en fecha 17 de julio de 2010.

  2. - Promueve documental marcada “B” con la cual pretende demostrar que para el momento de la interposición de la querella, 15 de agosto del 2012, el ciudadano J.J. se encontraba a orden de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

  3. - Promueve documental marcada “C” con la cual pretende demostrar que para el momento en que el ciudadano querellante consignó diligencia por ante este órgano jurisdiccional, dándose por notificado, en fecha 22 de octubre del 2012 continuaba detenido en la sede de la Policía del estado Sucre.

  4. - Promueve documental marcada “D” con la cual pretende demostrar que para el momento de la firma del Poder en la sede de la Notería Pública del estado Sucre, en fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano querellante seguía detenido.

  5. - Promueve documental marcada “E” con la cual pretende demostrar que para el momento en que se consignó el Poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano J.J. todavía se encontraba en calidad de detenido.

  6. - Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que informe y remita constancia de los traslados ordenados al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la persona del ciudadano J.J., con destino al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre, en fecha 15 de agosto del 2012.

  7. - Promueve la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia en los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”.

  8. - Solicita se notifique al Ministerio Público; para que oficie al Cuerpo de Investigaciones de Cumaná, a los fines de que realicen con carácter de urgencia las experticias solicitadas.

Por su parte, la recurrente no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo tanto las documentales como la prueba de informe y la experticia, promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha diecisiete (17) de junio del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.J. contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N. 008-12 de fecha 09 de mayo de 2012, Dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano J.J., titular de la cédula de identidad No.16.816.567, del cargo de Ofic/Agreg, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) falso supuesto, 2) incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto y 3) violación al procedimiento disciplinario.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

Con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 008-12 de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la falta de Probidad.

Respecto a ello, la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (Exp. Nº 6974-08) señaló que la probidad en el ámbito funcionarial, consiste en la conducta recta, que debe observar el funcionario público, conducta esta que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, razón por la cual debe actuar con dignidad en las actuaciones diarias, todo con el fin de que se mantenga intacto la imagen que como funcionario publico debe reflejar, es así, que la actuación del querellante es contraria a su deber de ser un funcionario probo, dentro y fuera del órgano administrativo, lo que conlleva a la causal de destitución invocada por el ente administrativo querellado.

De lo anterior se colige, primero, que para que el funcionario público este incurso en falta de probidad es necesario que la actuación que lo haya hecho incurrir en esta falta este conectada con la voluntad del mismo en realizar esa actuación, y segundo, que los funcionarios públicos deben ser probos tanto dentro como fuera de la institución, pero siempre y cuando se este desempeñando dentro de sus funciones como funcionario público.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la actuación que realizo el ciudadano J.J. encuadra en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad. Y así se decide.

Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog. M.J.R.D., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Ahora bien, el ciudadano J.J. alega en su escrito libelar que el procedimiento disciplinario no fue practicado ajustado a las normas del Derecho.

En este sentido, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano J.J., fue destituido del cargo de OFIC/AGREG., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si se realizó efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el acto administrativo de destitución fue dictado por la autoridad competente para ello y que el referido acto se basó en hechos que no fueron desvirtuado por el querellante. Y así se decide.

Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.J., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano J.J., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.816.567, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso del día de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

SJVES/AF/rq

Exp RP41-G-2012-000091

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 15 de julio de 2013

a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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