Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2016

Fecha de Resolución25 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002890

ASUNTO: RP11-P-2016-002890

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano J.J.F.H., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes (Omissis), Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.V., Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano J.J.F.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes (Omissis), Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.V., Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22-06-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por la ciudadana F.J.V., por ante al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … Yo venia caminando por la Calle Libertad casi llegando a la Plaza Bolívar, tenia el teléfono en mis manos porque estaba mandándole un mensaje a una amiga, cuando siento que me están siguiendo entonces volteo y veo un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanco, de estatura 1,70 metros aproximadamente, llevaba una camisa roja y una gorra negra, intente caminar rápido pero este logro alcanzarme y me saco un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono, que me callara y no dijera nada porque si no me iba tener que matar, en eso venían unos motorizados y el al verlos echo a correr con dirección al CDI, yo detuve a los policías y le conté lo sucedido, ellos inmediatamente fueron y como a los cinco minutos los veo que iban con el muchacho, entonces decidí venir a poner la denuncia, … Denuncia, rendida por la Adolescente (Omissis), por ante funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … yo venia del gimnasio junto a dos compañeros mas, cuando íbamos llegando a la parada del bus que queda en el Parque Karupana y estaba un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura 1,70 metros aproximadamente, y como mi compañero venia escuchando música el se nos acercó y nos dijo que le entregáramos los teléfonos y tenia a Omissis agarrado por detrás tenia en las manos un arma y se la coloco por las costillas, nosotros le entregamos los teléfonos, el se escondió el arma y luego dijo denle por ahí, y se fue vía los bloques del Mangle. Mas tarde estaba yo con Omissis, y nos encontramos a nuestra instructora Franci y nos dice que había un sujeto con un cuchillo que intento robarla, y en eso iba pasando una patrulla y lo detuvieron y ella fue a colocar la denuncia, fue allí donde decidimos venir a la policía y efectivamente era el mismo sujeto que nos había robado en la mañana,... Denuncia, rendida por la Adolescente Omissis, por ante funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … yo venia del gimnasio junto con mi amiga Omissis y mi amigo Omissis, cuando íbamos cerca de la parada del Bus Carúpano, que queda en el Parque Karupana, se nos acercó un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura 1,70 metros aproximadamente, el cual tenia la mano metida dentro de los bolsillos y nos pidió que le diéramos nuestros teléfonos y como Omissis venia escuchando música se le pego a él por la espalda y sacó de su bolso una pistola y se agarrado por el lado de las costillas, derecha luego le quito el teléfono de las manos y nos volvió a decir que les entregáramos los teléfonos Omissis entrego el de ella y luego yo le di el mío, el se escondió el arma y luego dijo denle por ahí, y se fue vía los bloques del Mangle. Luego a eso de las cuatro de la tarde yo estaba con Omissis y nos encontramos con la señora F.V. la cual es nuestra instructora en el gimnasio nos contó que había un sujeto con las mismas características que intento robarla y que lo tenían en la Municipal que ella ya había colocado la denuncia, fue allí donde vine junto a Omissis y reconocimos al sujeto … En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: J.J.F.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.948, nacido en fecha 10-08-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.F. y A.H., y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, cerca de la Cancha de Básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos razón por la cual solcito se decrete l.s.r. a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. J.J.F.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes (Omissis), Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.V., Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, Solicita la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes (Omissis), Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.V., Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (22-06-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.J.F.H., como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por la ciudadana F.J.V., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … Yo venia caminando por la Calle Libertad casi llegando a la Plaza Bolívar, tenia el teléfono en mis manos porque estaba mandándole un mensaje a una amiga, cuando siento que me están siguiendo entonces volteo y veo un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanco, de estatura 1,70 metros aproximadamente, llevaba una camisa roja y una gorra negra, intente caminar rápido pero este logro alcanzarme y me saco un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono, que me callara y no dijera nada porque si no me iba tener que matar, en eso venían unos motorizados y el al verlos echo a correr con dirección al CDI, yo detuve a los policías y le conté lo sucedido, ellos inmediatamente fueron y como a los cinco minutos los veo que iban con el muchacho, entonces decidí venir a poner la denuncia, …, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por la Adolescente (Omissis), por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … yo venia del gimnasio junto a dos compañeros mas, cuando íbamos llegando a la parada del bus que queda en el Parque Karupana y estaba un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura 1,70 metros aproximadamente, y como mi compañero venia escuchando música el se nos acercó y nos dijo que le entregáramos los teléfonos y tenia a Omissis agarrado por detrás tenia en las manos un arma y se la coloco por las costillas, nosotros le entregamos los teléfonos, el se escondió el arma y luego dijo denle por ahí, y se fue vía los bloques del Mangle. Mas tarde estaba yo con Omissis, y nos encontramos a nuestra instructora Franci y nos dice que había un sujeto con un cuchillo que intento robarla, y en eso iba pasando una patrulla y lo detuvieron y ella fue a colocar la denuncia, fue allí donde decidimos venir a la policía y efectivamente era el mismo sujeto que nos había robado en la mañana,..., cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2016, rendida por la Adolescente Omissis, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … yo venia del gimnasio junto con mi amiga Omissis y mi amigo Omissis, cuando íbamos cerca de la parada del Bus Carúpano, que queda en el Parque Karupana, se nos acercó un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura 1,70 metros aproximadamente, el cual tenia la mano metida dentro de los bolsillos y nos pidió que le diéramos nuestros teléfonos y como Omissis venia escuchando música se le pego a él por la espalda y sacó de su bolso una pistola y se agarrado por el lado de las costillas, derecha luego le quito el teléfono de las manos y nos volvió a decir que les entregáramos los teléfonos Omissis entrego el de ella y luego yo le di el mío, el se escondió el arma y luego dijo denle por ahí, y se fue vía los bloques del Mangle. Luego a eso de las cuatro de la tarde yo estaba con Omissis y nos encontramos con la señora F.V. la cual es nuestra instructora en el gimnasio nos contó que había un sujeto con las mismas características que intento robarla y que lo tenían en la Municipal que ella ya había colocado la denuncia, fue allí donde vine junto a Omissis y reconocimos al sujeto…, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia de la evidencia incautada: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado en Metal Plateado, sin agarradera, amarrado a sus extremos con una trenza de zapato de color negro, Marca RS21, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta Reconocimiento Nº 0710, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia el reconocimiento practicado a la evidencia criminalística incautada: Una (01) Hoja Cortante, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-0226-0978, de fecha 23-06-2016, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.J.F.H., Presenta Dos (02) Registros Policiales, por los delitos de: Resistencia a la Autoridad, de fecha 23-09-2015, y Violencia, de fecha 09-02-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.F.H., es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncias de las Victimas, lo manifestado por el propio imputado como autor y participe de los delitos imputados, la evidencia criminalística incautada; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado dicho imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.J.F.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.948, nacido en fecha 10-08-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.F. y A.H., y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, cerca de la Cancha de Básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes (Omissis), Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.V., Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boleta de Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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