Decisión nº 192-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 0984-08

En fecha 14 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.307, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su GOBERNACIÓN, a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la causa Nº 0984-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones libradas a los fines de notificar a las partes del referido acto de nombramiento de expertos.

El 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte querellada mediante representación judicial alguna. En tal sentido, se designaron como expertas contables a las ciudadanas R.M., Aylicec Rojas y V.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.134.039, 12.393.098 y 14.897.254, respectivamente.

En fecha 7 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de las expertas designadas a los fines de realizar la experticia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2011, se libraron las credenciales a las expertas, con el objeto de dar a conocer a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la labor que se les había encomendado.

El 16 de diciembre de 2011, las ciudadanas R.M., Aylicec Rojas y V.S., actuando con el carácter de expertas contables, consignaron el informe dando así por concluida la labor encomendada.

En fecha 2 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de abril de 2012, este Tribunal dictó decreto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, ordenando las notificaciones del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del mencionado estado, para que dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe la forma en la que daría cumplimiento a la referida decisión.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones ordenadas en el decreto de ejecución voluntaria de fecha 11 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, solicitó a este Juzgado se reponga la causa al estado de notificar nuevamente del decreto de ejecución y se continúe tramitando según lo establecido en el artículo 87 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de librar el nuevamente decreto de ejecución voluntaria, donde se ordenaron nuevamente las notificaciones del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, del Procurador General de la mencionada entidad federal y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado referido.

En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones ordenadas en el decreto de ejecución voluntaria de fecha 6 de julio de 2012.

Por auto de fecha 28 de de febrero de 2013, este Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada solicitó: (i) se reponga la causa al estado que se le notifique al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda del informe pericial consignado por las expertas contables designadas en la presente causa. (ii) se declare con lugar la impugnación del informe pericial y se ordene la realización de una nueva experticia.

La solicitud antes indicada se fundamenta en los siguientes argumentos:

Aduce que “Todas estas actuaciones se realizaron sin que la Procuraduría del estado Miranda se encontrara a derecho en el presente caso y sin que mediara notificación alguna”.

Indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los funcionarios judiciales deben notificar a la Procuraduría de cualquier solicitud o providencia que afecte directa o indirecta los intereses de la República, siendo por ello -a su decir- obligatorio que en el presente caso se notificase a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda del informe pericial consignado, a los fines se asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.

De igual forma, impugnó la referida experticia por considerar que la misma es “inaceptable por excesiva”, ya que se basa en el ajuste del monto de pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 5 de mayo de 2008, tomando en consideración los aumentos de sueldo que hubiere experimentado desde tal fecha el cargo de Detective activo del Instituto de Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual asciende a la cantidad total de Cuarenta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.072,67).

Destaca que al constatar el informe consignado por las expertas, con los cálculos del pago retroactivo del ajuste de la pensión de jubilación realizados por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, existe una diferencia entre los montos señalados.

Sostuvo que “resulta de difícil comprensión los montos totales en el pago de cada una de las bonificaciones anuales del informe pericial, dado que no se hace referencia a los datos tomados en consideración para el cálculo de estas cifras”.

Finalmente, expresa que existe una diferencia de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.553,72).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación del Órgano querellado, observa este Tribunal que la incidencia planteada en esta fase de ejecución se circunscribe a verificar si efectivamente resultaba necesaria la notificación de la representación en juicio del estado Bolivariano de Miranda, al momento de ser consignado el informe pericial por la expertas designadas por este Juzgado.

Delimitada así la incidencia planteada, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala la apoderada en juicio del estado Bolivariano de Miranda que este Tribunal se encontraba en el deber de notificar a su representada, de la consignación del informe pericial, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que -a su juicio- no se encontraba a derecho.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado en juicio del órgano querellado solicitó lo siguiente:

(…) visto que mediante oficio TS10|-CA N° 659-12 este Tribunal notificó de la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia en aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando debió seguirse el procedimiento contenido en el artículo 87 y siguientes de (sic) Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República SOLICITO: a) Reponga la causa al estado de que se practique la notificación del dictamen pericial consignado en fecha 16 de diciembre de 2011 al Procurador del estado Bolivariano de Miranda y continúe el tramite según lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de (sic) Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o, subsidiariamente, b) Reponga la causa al estado de notificar al Procurador del estado Bolivariano de Miranda para que informe, dentro de los sesenta días siguientes, de la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de (sic) Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)

.

Posteriormente, por auto de fecha 6 de julio de 2012, este Tribunal en relación a la primera pretensión repositoria declaró lo siguiente:

(…) con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordene la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda del informe pericial, este Juzgador debe destacar que de las actas procesales se desprende que la parte querellada fue notificada de la fijación del acto de nombramiento de expertos, lo que evidencia que la parte querellada se encontraba a derecho; asimismo se observa, que el dictamen de los expertos fue consignado dentro del lapso otorgado para tal fin, en razón de lo anterior debe desestimarse la solicitud planteada por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que lo contrario implicaría otorgar a la parte querellada una prerrogativa procesal que no esta establecida en la Ley. (…)

.

De lo antes expuesto se evidencia que la solicitud formulada por la apoderada judicial del órgano querellado, ya había sido formulada el 31 de mayo de 2012 y decidida el 6 de julio de 2012, razón por la cual este Tribunal considera innecesario pronunciarse nuevamente sobre dicha petición. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes expuesto observa este Tribunal que en la presente causa, que se encuentra en fase de ejecución, ya se produjo una reposición de la causa, dictada a solicitud del órgano querellado, toda vez que ciertamente la ejecución voluntaria debía realizarse de acuerdo al artículo 87 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual considera este Tribunal que la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, lejos de dar cumplimiento al fallo ejecutoriado, pretende demorar su ejecución a través de tácticas dilatorias que lesionan la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurre en abuso de derecho por uso excesivo de las prerrogativas de la República, al pretender nuevamente que se reponga la causa al estado de notificar a su representado de la consignación de la experticia presentada el 16 de diciembre de 2011.

En ese orden de ideas, advierte este Juzgado que la parte querellada pretende que se apliquen las prerrogativas procesales de la República, en un proceso en fase de ejecución cuya naturaleza es funcionarial. Al respecto, la Sala Constitucional ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos adjetivos y sustantivos de los trabajadores, por poseer estos últimos, protección constitucional; circunscribiendose por tanto a un ámbito de aplicación restringida de estas prerrogativas, por cuanto no pueden determinarse un equilibrio desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que dichas prerrogativas no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos (los trabajadores), en un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, bajo el riesgo de incurrir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en la relación jurídica.(Vid. sentencia Nro. 1116 del 16 de noviembre de 2010; caso: M.C.D.).

Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, este juzgado determina que la pretensión repositoria que nuevamente plantea la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual ya fue resuelta desde el 6 de julio de 2012, se subsume dentro de lo que ha denominado nuestra Sala Constitucional como un abuso de derecho respecto a la prerrogativas procesales que goza dicha entidad político territorial. Así se declara.

Precisado lo anterior considera oportuno este Tribunal pasar a decidir sobre la “impugnación” formulada al informe pericial planteada por la parte querellada.

Al respecto, considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y oportunidad para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra el informe presentado por los expertos contables, en el cual se ha expresado lo siguiente:

(…) esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(…) De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nro. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:

“(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia Nro. 747, del 30 de abril de 2004).”

De los fallos antes transcritos se desprende que la parte ejecutada que desee objetar el contenido de la experticia complementaria del fallo por considerar su estimación exagerada, o cuando la parte ejecutante la considera exigua, tienen la posibilidad de ejercer el recurso de reclamo contra el informe pericial presentado, en este caso, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren dictado experticia, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación.

De igual forma, la Sala establece que el lapso para ejercer el recurso de reclamo es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la parte este en conocimiento del informe presentado por los expertos, toda vez que se considera la experticia como parte complementaria del fallo ejecutado.

En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

(i) Que el 9 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, de lo cual se notificó a las partes, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011.

(ii) Que una vez nombradas y juramentadas las expertas designadas, este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2011 libró las credenciales a cada una de estas, con el objeto de dar a conocer al estado Bolivariano de Miranda de la labor encomendada.

(iii) Que estando dentro de la oportunidad para su consignación, las expertas designadas presentaron el 16 de diciembre de 2011 el informe pericial.

(iv) Que una vez consignada la experticia complementaria del fallo, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria en fecha 11 de abril de 2012, la cual fue anulada por este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 6 de julio de 2012, en razón la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del órgano querellado. En ambas oportunidades este Tribunal notificó a la Gobernación de estado Bolivariano de Miranda de la ejecución voluntaria.

De lo antes expuesto, se evidencia que el órgano querellado tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en esta fase de ejecución, razón por la cual, el lapso para ejercer el recurso de reclamo comenzaría a computarse desde el 16 de diciembre de 2011, fecha en la que fue consignado el informe pericial, sin embargo, tomando en consideración que durante esta fase de ejecución su primera actuación en el expediente se realizó el 31 de mayo de 2012, considera este Tribunal que en aras de establecer una interpretación más acorde con el derecho a la de fensa del órgano querellado, considera que es a partir de la señalada fecha (31-5-2012) cuando debe computarse el lapso para el ejercicio del reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

En conexión a lo anterior, observa este Jugado que desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 9 de mayo de 2013, oportunidad en que la representación judicial del órgano querellado impugnó el informe pericial, transcurrieron en exceso los cinco (5) días de despacho para objetar la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal debe desestimar dicha pretención por haber sido ejercida de manera extemporánea. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación planteada, en los términos expresados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En fecha veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Exp. N° 0984-08

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