Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Causa Penal Nº: 5693-13

Defensora Pública: Abogada Y.K..

Imputados: JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado M.J.P.G..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctimas: M.A. y A.P..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2013, la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A. y A.P., decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

…omissis…

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido mediante la denuncia formulada por la ciudadana M.A. que el día 02 de Julio de 2013, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Guanarito, Estado Portuguesa, ella caminaba cerca de su casa junto con una prima suya de nombre EILEEN, y cuando estaban llegando a la misma, fueron atacadas por dos personas que se desplazaban en una motocicleta Jaguar de color blanco; uno de ellos se bajó y le exigió que le diera todo lo que tenía, mientras que el que quedó en la moto exhibió un arma de fuego; ella le entregó su teléfono móvil celular al sujeto y les ordenaron que se fueran porque les iban a dar un tiro, aportando las características de los sujetos, de su vestimenta y de la motocicleta en que se desplazaban.

Así mismo, la ciudadana A.C. denunció que momentos después, aproximadamente a las 08:40 minutos de la noche, iba hacia su casa que queda en el Barrio Las Marías, Guanarito, Estado Portuguesa, y ya cerca de ella, bajando por un puentecito, la atacaron dos personas que le apuntaron con un arma de fuego y le quitaron su teléfono; ella se fue rápidamente por el temor que sentía, y no logró aportar las características de los autores del hecho porque manifestó no haberlos visto bien debido a la oscuridad de la noche, y de que andaban en una moto.

Pocas horas después, ya advertida la Policía de lo ocurrido, y en el curso de un patrullaje que cumplían funcionarios de esa institución, específicamente a eso de las dos horas de la madrugada, por el Barrio J.A.P.S. 1 de esa misma población, cuando iban pasando por la Calle Principal observaron a cuatro (4) ciudadanos que se desplazaban respectivamente en dos motocicletas, y considerando que respondían a las mismas características de los presuntos autores de los hechos antes descritos, les dieron la voz de alto y les ordenaron descender del vehículo, procediendo a continuación a practicarles una inspección personal.

En la motocicleta de color blanco se desplazaba como conductor un adolescente de catorce (14) años, a quien le fue encontrado en su poder UN TELÉFONO MARCA SAMSUMG, MODELO GT-15500L, SERIAL IMEI 353698/04/164841/5, COLOR NEGRO, FABRICACIÓN CHINA, Y UNA BATERÍA DE 3.7 VOLTAJE DE COLOR NEGRO Y PLATA, MARCA SAMSUMG, SIN SERIAL APARENTE. El acompañante (parrillero) fue identificado como M.A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.911, en cuyo poder fueron encontradas dos municiones para arma de fuego, calibre 3.80 mm., sin percutir.

Es de observar que este primer teléfono se corresponde en líneas generales con las características del que indicó la ciudadana A.C., como aquél del cual fue despojada, aún cuando no señala específicamente su número de serial.

En la motocicleta de color negro marca Empire de color negro, se desplazaba como conductor el ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.383.194, en cuyo poder fue encontrado UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA IPRO, MODELO VENUS L, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI1, 354732051539534 DE FABRICACIÓN CHINA Y UNA BATERÍA DE 3.7 VOLTAJE, DE COLOR ANARANJADO MARCA IPRO SIN SERIAL APARENTE; mientras que el acompañante, adolescente, tenía en su poder, específicamente en la pretina de su pantalón, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM., CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA NF, SERIAL 7740, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN MUNICIONES.

Es de observar que este segundo teléfono se corresponde en sus datos de identificación, al que denuncia la ciudadana M.A. como el que tenía en su posesión, del cual fue despojada en la forma antes relatada.

Estos hechos quedan establecidos a partir de las denuncias que respectivamente formularon las ciudadanas M.A., quien dijo que “El día de hoy en eso como a las 08:20 de la noche me encontraba como a una cuadra de mi casa con mi p.e. y cuando íbamos casi llegando a la casa nos atacaron dos personas ellos andaban en una moto jaguar blanca y el que se bajó de la moto me dijo dame todo lo que tienes y yo como no cargaba nada le di fue mi teléfono que era lo único que tenía ellos andaban vestidos de negro cargaban una chaqueta negra, el que cargaba la moto cargaba unos guantes negros y el que se quedó montado en la moto sacó un arma y me dijo que me pirara porque me iba a dar un tiro nosotros seguimos caminando ya que ellos se fueron mirando para atrás a ver si nosotras lo veíamos seguimos caminando sin mirar ya que estábamos muy asustadas mi teléfono es un Ipro color rosado de allí me vine a la policía a colocar la denuncia, Es todo”; A.C., quien dijo que “Resulta que el día de ayer 02/07/13 como a las 08:40 de la noche aproximadamente yo iba hacia mi casa que queda en el barrio las marías y cuando iba bajando por un puentecito que está cerca me atacaron dos personas y me apuntaron con un arma no conozco qué tipo es pero sí era una ya que me apuntaron solo me quitaron el teléfono y me fui apurada ya que estaba muy asustada y no vine anoche porque era muy tarde mi teléfono es un SANSUNG GALAXY 550 COLOR NEGRO y decidí venir en la mañana a la Policía a colocar la denuncia; es todo”; con el Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2013 suscrita por el Oficial Agregado P.P.A.L., quien dejó constancia de que al tener conocimiento del hecho a eso de las dos horas de la mañana, cumplió las siguientes actuaciones: “…de inmediato procedimos a dar un patrullaje a fin de darle captura a los mismos, cuando íbamos pasando por la calle principal del barrio J.A.P.S. I avistamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos vehículos motos las cuales tenían las mismas características de los sujetos que habían robado el teléfono el cual le dimos la voz de alto identificándonos como policía del Estado Portuguesa, quienes se detuvieron y les dije que descendieran vehículo procediendo a realizarle una inspección de persona…/… donde mi compañero Crespo Luis le realizó la debida inspección a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto color blanco, el cual quien iba conduciendo manifestó tener por nombre (adolescente) y era de contextura delgada, de estatura baja, piel morena, cabello negro, y vestía un pantalón de lino de color a.m., y una chaqueta de color a.m. con gorro, al momento de realizarle una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO GT-15500L, SERIAL IMEI 353698/04/164841/5; COLOR NEGRO, FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DE COLOR NEGRO Y PLATA MARCA SAMSUNG SIN SERIAL APARENTE; y el que iba de parrillero dijo tener por nombre ADELMIS CARDEVILLA quien es de contextura delgada piel blanca, estatura alta, y vestía un pantalón jean de color azul y un suéter de color negro, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones calibre 3.80 mm., sin percutir, simultáneamente yo le realice la inspección de persona a los dos ciudadanos Que andaban a borde de la moto Empire de color negra, donde el conductor dijo ser y llamarse J.A. y vestía para el momento una bermuda multicolor y una franela color azul turquesa y era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, a quien al momento de la inspección de persona le fue encontrado en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un (01) MARCA IPRO, MODELO VENUS L, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI1: 354732051539534 Y SERIAL IMEI 2:354732051743532, DE FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DECOLOR ANARANJADO MARCA IPRO SIN SERIAL APARENTE, y al ciudadano que iba de copiloto manifestó tener por nombre ADOLESCENTE, y es de contextura delgada, piel morena, estatura alta y vestía una camisa manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, quien al momento de inspección de persona se le encontró en la pretina del pantalón derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA NF, SERIAL 7740, con su respectivo cargador sin municiones;…”; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, que se adecúa a la antes descrita; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los dos teléfonos celulares recuperados; con las Inspecciones Técnicas Nos. 1525, 1526 y 1527 practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en vías públicas donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando así constancia de la existencia y características de dichos lugares; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-054-AT-398 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. a los dos teléfonos celulares recuperados; y finalmente, con las Actas de Inspección Técnica y Experticias de Reconocimiento y Regulación Real practicadas a las motocicletas en las cuales presuntamente se desplazaban los hoy imputados, evidencias técnicas que permiten establecer la existencia y características de estos vehículos.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos J.M.A.S. y M.A.J.C., poco tiempo después de ocurrido el hecho y desarrollada su búsqueda y localización, la cual se logró gracias a la identificación y señalamiento que hicieron las víctimas a los funcionarios policiales en el primer caso, y en el segundo gracias a la identificación del teléfono, que se correspondía completamente con el que había sido despojado a su poseedora, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el 455 eiusdem, estima quien decide que al haber sido apuntadas ambas víctimas con un arma de fuego como mecanismo de amenaza, por personas en número de dos, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para obtener de su parte que entregara los bienes que tenían en su poder, y que específicamente se trató de aparatos de teléfono móvil celular, debidamente descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio veintinueve (29) del Expediente, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V., se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el primer caso del artículo 458 ejusdem, es decir, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA OCASIONADAS POR PERSONAS EN NÚMERO DE DOS, UNA DE LAS CUALES SE ENCONTRABA MANIFIESTAMENTE ARMADA, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal; ello en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos J.M.A.S. y M.A.J.C., medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el 455 eiusdem, en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ejusdem, pues tal como describen las víctimas M.A., quien dijo que “El día de hoy en eso como a las 08:20 de la noche me encontraba como a una cuadra de mi casa con mi p.e. y cuando íbamos casi llegando a la casa nos atacaron dos personas ellos andaban en una moto jaguar blanca y el que se bajó de la moto me dijo dame todo lo que tienes y yo como no cargaba nada le di fue mi teléfono que era lo único que tenía ellos andaban vestidos de negro cargaban una chaqueta negra, el que cargaba la moto cargaba unos guantes negros y el que se quedó montado en la moto sacó un arma y me dijo que me pirara porque me iba a dar un tiro nosotros seguimos caminando ya que ellos se fueron mirando para atrás a ver si nosotras lo veíamos seguimos caminando sin mirar ya que estábamos muy asustadas mi teléfono es un Ipro color rosado de allí me vine a la policía a colocar la denuncia, Es todo”; A.C., quien dijo que “Resulta que el día de ayer 02/07/13 como a las 08:40 de la noche aproximadamente yo iba hacia mi casa que queda en el barrio las marías y cuando iba bajando por un puentecito que está cerca me atacaron dos personas y me apuntaron con un arma no conozco qué tipo es pero sí era una ya que me apuntaron solo me quitaron el teléfono y me fui apurada ya que estaba muy asustada y no vine anoche porque era muy tarde mi teléfono es un SANSUNG GALAXY 550 COLOR NEGRO y decidí venir en la mañana a la Policía a colocar la denuncia; es todo”; es decir, que al haber sido apuntadas ambas víctimas con un arma de fuego como mecanismo de amenaza, por personas en número de dos, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para obtener de su parte que entregara los bienes que tenían en su poder, configurándose así los elementos constitutivos de este tipo penal, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, por cuanto existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fue autores o partícipes en la comisión de dichos delitos, ya que tal como consta en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, según la cual “…de inmediato procedimos a dar un patrullaje a fin de darle captura a los mismos, cuando íbamos pasando por la calle principal del barrio J.A.P.S. I avistamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos vehículos motos las cuales tenían las mismas características de los sujetos que habían robado el teléfono el cual le dimos la voz de alto identificándonos como policía del Estado Portuguesa, quienes se detuvieron y les dije que descendieran vehículo procediendo a realizarle una inspección de persona…/… donde mi compañero Crespo Luis le realizó la debida inspección a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto color blanco, el cual quien iba conduciendo manifestó tener por nombre (adolescente) y era de contextura delgada, de estatura baja, piel morena, cabello negro, y vestía un pantalón de lino de color a.m., y una chaqueta de color a.m. con gorro, al momento de realizarle una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO GT-15500L, SERIAL IMEI 353698/04/164841/5; COLOR NEGRO, FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DE COLOR NEGRO Y PLATA MARCA SAMSUNG SIN SERIAL APARENTE; y el que iba de parrillero dijo tener por nombre ADELMIS CARDEVILLA quien es de contextura delgada piel blanca, estatura alta, y vestía un pantalón jean de color azul y un suéter de color negro, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones calibre 3.80 mm., sin percutir, simultáneamente yo le realice la inspección de persona a los dos ciudadanos Que andaban a borde de la moto Empire de color negra, donde el conductor dijo ser y llamarse J.A. y vestía para el momento una bermuda multicolor y una franela color azul turquesa y era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, a quien al momento de la inspección de persona le fue encontrado en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un (01) MARCA IPRO, MODELO VENUS L, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI1: 354732051539534 Y SERIAL IMEI 2:354732051743532, DE FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DECOLOR ANARANJADO MARCA IPRO SIN SERIAL APARENTE, y al ciudadano que iba de copiloto manifestó tener por nombre ADOLESCENTE, y es de contextura delgada, piel morena, estatura alta y vestía una camisa manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, quien al momento de inspección de persona se le encontró en la pretina del pantalón derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA NF, SERIAL 7740, con su respectivo cargador sin municiones;…”, reseña que debe concordarse con las pruebas técnicas constituidas por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, que se adecúa a la antes descrita; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los dos teléfonos celulares recuperados; con las Inspecciones Técnicas Nos. 1525, 1526 y 1527 practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en vías públicas donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando así constancia de la existencia y características de dichos lugares; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-054-AT-398 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. a los dos teléfonos celulares recuperados; y finalmente, con las Actas de Inspección Técnica y Experticias de Reconocimiento y Regulación Real practicadas a las motocicletas en las cuales presuntamente se desplazaban los hoy imputados, evidencias técnicas que permiten establecer la existencia y características de estos vehículos, indicios todos que conducen a considerar su presunta participación en el hecho. Finalmente, existiendo peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.M.A.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-24.383.194, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06 de Abril de 1993, hijo de L.A. y J.S., de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, y con domicilio en el Barrio J.A.P., sector I, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa; y MERVIS ADEMIS JASPE CADEVILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.210. 911, natural de Bruzual, Estado Barinas, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1976, hijo de Adeimi Jaspe y M.C., de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y con domicilio en el Barrio J.A.P., sector I, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el 455 eiusdem, a título de concurso real, de acuerdo al artículo 88 ejusdem;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos A.S.J.M. y JASPE CADEVILLA M.A., medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 05 de Julio del 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se les imputó la .comisión del delito de ROBO

AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUCIÓN POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PUBLICO, considerando que la. acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare y solicito una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción, alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de "libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha (sic) que ni las victima hicieran acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia indicaría a viva voz lo que presuntamente observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en la sala de audiencia. Es por consiguiente que se realizan las siguientes observaciones:

DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA M.A., Quien manifiesta que los hechos ocurrieron a las 08:20 PM, en las inmediaciones del barrio campo a.d.G., cuando la atacaron dos personas que andaban en una moto jaguar blanca y el que se bajo de la moto me dijo dame todo lo que tienes y yo como no cargaba nada le di fue mi teléfono que era lo único que tenia ellos andaban vestido de negro, mi teléfono es un IPRO color rosado de allí me vine a la policía a colocar la denuncia.

DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA VÍCTIMA AUR1 PEÑA, quien manifestó: resulta que el día de ayer 02-087-13 como a las 08:40 AM de la noche aproximadamente yo iba hacia mi casa que queda en el barrio las marías y cuando iba bajando por un puentecito que está cerca me atacaron dos personas y me apuntaron con un arma no conozco a las personas , solo me quietaron el teléfono y me fui apurada ya que estaba muy asustada y decidí ir en la maña a colocar la denuncia por que era muy tarde mi teléfono es un SAMSUNG GALAXY 550 COLOR NEGRO.

Del acta realizada por los funcionarios aprehensores se desprende que se realiza el procedimiento a las 02:00 am, cuando los funcionarlos; CRESPO SUAREZ L.E. (CPEP) Y OFICIAL AGREGADO AZUAJE L.P.P., se encontraban Realizando labores de patrullaje por el Barrio J.A.P.s. I, cuando reciben la llamada del inspector agregado (CEPO) BAEZ PEÑA S.R., Informando que dos sujetos armados a bordo de un vehículo moto le había robado un teléfono celular a una adolescente en barrio J.A.P.d.G., de inmediato se-empieza la labores de patrullajes cuando se avista a cuatro (04) ciudadano s que se trasladaban a bordo de dos motos los cuales tenían las mismas características de los sujetos que habían robado el teléfono… Y el que iba de parrillero dijo -tener por nombre ADELMIS CARDEVILLA, delegado piel blanco , estatura alta a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón dos municiones calibre 3.8 sin percutir... y a el conductor de la moto color negra, donde dijo llamarse J.A. y vestía para el momento una bermuda multicolor y una franela color azul turquesa y era de estura baja piel morena y contextura delgada, a quien se le encontró en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un (01) teléfono marca IPRO, modelo Venus L, color rosado...

Ahora bien se puede desprender del acta de investigación policial, que fueron capturados 04 sujetos en la que la fiscalía tercera del ministerio publico los investiga a los ciudadanos JASPE CADEVILLA ADELMIS Y J.M.A. por el delito de robo agravado, ahora bien en el caso del ciudadano JASPE CADEVILLA M.A., la juez le dicta medida privativa de libertad por la comisión del delito descrito, quedando evidente la supuesta responsabilidad en el echo (sic) atribuido ya que para el momento de la detención se le incauta 02 MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBRE 38-..- es importante resaltar que para el momento de la decisión se toma en cuenta el teléfono marca SAMSUNG GALÁXY, Que se le consigue en el bolsillo del supuesto acompañante de mi defendido para así atribuirle la responsabilidad por el delito de robo agravado situación esta, que se difiere tal como se hizo en la sala de audiencia, ya que para el momento de la aprehensión la victima dueña de esta pertenencia A.P., para el momento de su detención no había formulado la denuncia realizándola el día siguiente las 11:15 AM (09 horas depuse de la detención del ciudadano JASPE CADEVILLA), de igual manera capturan a el ciudadano J.M.A.S. por la comisión del delito robo agravado quién se trasladaba en la moto color negra y vestía tal como fue descrito en el acta policial, se resalta que la descripción realizada por la victima la misma .establece que las personas que la robaron se encontraban en un moto COLOR BLANCA y los mismos sé encontraba vestidos de color negro. Por los que las características dadas por la victima no concuerdan con las características que presentaba mi defendido al momento de su aprehensión.

En otras de las observaciones realizadas por esta defensa pública, es que ambas víctimas denuncia específicamente los hechos realizados por dos personas a bordo de una moto en la cual resultan aprehendidos 04 personas, de las cuales el ciudadano JASPE CADEV11LA por un delito en la cual la denuncia no se había: materializado, por lo que no se explica esta Defensa como se dicta medida privativa de libertad por la comisión de un delito que para eh momento no tenía conocimiento las autoridades de lo sucedido y por otra parte se dicta medida privativa en contra de mi defendido J.M.A., quien la victima M.A. fue precisa en las características de vestimenta y modo de traslado de los actuantes, las cuales no concuerdan con mi defendido.

CAPÍTULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó en contras de mis detenidos la privación preventiva de ¡a libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de; los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho/punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

…omissis…

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-8153-13, de fecha 05 de julio de 2013, en virtud de haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.K., defensora Pública de los ciudadanos JASPE CADEVILLA M.A. y J.D.A.S., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica, aunado al hecho de que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa solicita su impugnación en base a que la Juez de Control basó su decisión sin tener suficientes elementos de convicción que dieras lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, sin acreditar totalmente los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensora en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 05 de Julio de 2013, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados JASPE CADEVILLA M.A. y J.D.A.S., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos que los ciudadanos fueron aprehendidos dentro del lapso legal, tomando en cuenta la presunta comisión de un delito continuado y que a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Lo mismo ocurre con el alegato que presenta la Defensa Privada cundo afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “…Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.

Por otro parte, señala la Defensa Privada que a su defendido se le ha violado el Debido Proceso, por estar viciada de inmotivación la decisión dictada fecha 05 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. No obstante, es evidente en la correspondiente acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que le aludido Tribunal de Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Y.K., en en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados JASPE CADEVILLA M.A. y J.D.A. SILVA…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A. y A.P., decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUCIÓN POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VÍCTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio Guanare y solicita una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. -) Que la “fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos.

    Así las cosas planteadas por la recurrente, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su apelación en el cumplimiento de los requisitos de ley para decretar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem. Ante tales alegatos, de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecian los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 02/07/2013, suscrita por la ciudadana MARÁNGEL ARTIGAS, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Guanarito, en la que indica que en esa misma fecha a las 08:20 de la noche aproximadamente, se encontraba a una cuadra de su casa con una prima, en el Barrio Campo A.d.G. estado Portuguesa, cuando son atacadas por dos (2) personas que cargaban chaquetas negras, que andaban a bordo de una moto jaguar blanca, despojándola de su teléfono celular marca IPRO VENUS L, modelo Venus, color rosado, serial IMEI 354732051539534, sacando uno de ellos un arma amenazándola con darle un tiro, identificando al sujeto que manejaba la moto como morena, alta, cabello bajito, chaqueta negra y guantes, pantalón jeans de color azul, y el que se bajó de la moto lo identificó como blanco, bajito, vestía chaqueta negra, bermudas deportivas con gorra azul o negra (folio 03 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Acta de Denuncia de fecha 03/07/2013, suscrita por la ciudadana A.P., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Guanarito, en la que indica que en fecha 02/07/2013 a las 08:40 de la noche aproximadamente, iba hacia su casa ubicada en el Barrio Las Marías cerca del puente de Guanarito estado Portuguesa, cuando es atracada por dos (2) personas a bordo de una moto, apuntándola con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular marca SANSUNG GALAXY 550, color negro (folio 04 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Actas de Imposición de Derechos de fecha 03/07/2013, levantadas a los imputados J.M.A.S. y JASPE CADEVILLA M.A. (folios 05 y 06 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Orden de inicio de investigación de fecha 04/07/2013, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 07 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Acta Policial de fecha 03/07/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Guanarito Papelón” del estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, señalando que en fecha 03/07/2013 a las 02:00 de la mañana aproximadamente, se encontraban patrullando en el Barrio J.A.P., Sector I, cuando reciben llamada de su supervisor informándoles de dos (2) sujetos armados a bordo de una moto que habían robado a una adolescente, por lo que al pasar por el sitio reportado, avistan a cuatro (4) sujetos que se trasladaban a bordo de dos (2) vehículos motos y los cuales tenían las mismas características a las aportadas, por lo que proceden a darles la voz de alto y a realizarles la respectiva revisión de personas conforme a la ley, iniciando con los sujetos que se trasladaban en la moto blanca, quedando identificados como M.A.C.A. (adolescente) cuyas características son contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello negro, pantalón de lino color a.m., chaqueta de color a.m. con gorro, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular MARCA SAMSUNG, modelo GT-15500L, serial IMEI 353698/04/164841/5, color negro con su respectiva batería, y el sujeto que iba de parrillero dijo llamarse M.A.J.C. de contextura delgada, piel blanca, estatura alta, vestía pantalón jean de color azul, sueter de color negro, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones calibre 3.80 mm sin percutir. Y con respecto a los otros dos (2) sujetos que andaban a bordo de la moto Empire de color negra, quedaron identificados el conductor como J.M.A.S., quien vestía una bermuda multicolor, franela color azul turquesa, de estatura baja, piel morena, contextura delgada, encontrándosele en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un teléfono celular Marca IPRO, modelo Venus L, color rosado, serial IMEI 1:354732051539534, serial IMEI 2:354732051743532 con una batería de 3.7 voltaje de color anaranjado marca IPRO, y el sujeto que andaba de copiloto quedó identificado como GELVIS A.H.S. (adolescente), de contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía camisa manga larga de color azul, pantalón jean de color azul, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, cacha de goma color negro, marca NF, serial 7740, con su cargador sin municiones (folios 08, 09 y 10 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 03/07/2013 en donde dejan constancia de las evidencias colectadas, consistente en un (01) arma de fuego, dos (02) vehículos tipo moto y dos (02) teléfonos celulares (folios 19, 24 y 29 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Inspección Técnica Nº 1525 de fecha 03/07/2013 practicada en el BARRIO J.A.P., SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 40 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Inspección Técnica Nº 1526 de fecha 03 de julio de 2013 practicada en el BARRIO LAS MARÍA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 41 de la Pieza Nº 01).

  11. -) Inspección Técnica Nº 1527 de fecha 03/07/2013 practicada en el BARRIO CAMPO ALEGRE ESPECÍFICAMENTE A 100 METROS DEL PUENTECITO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 42 de la Pieza Nº 01).

  12. -) Experticias Nos. 344 y 345 de fechas 04/07/2013 practicadas a las motos decomisadas en el presente procedimiento, consistentes en CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA8L68S, USO PARTICULAR, AÑO 2009 y CLASE MOTO, MARCA SKIGO, MODELO SG-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012 (folios 44 y 45 de la Pieza Nº 01).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-054-AT-398 de fecha 03/07/2013, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 765 mm, SERIAL 7740 CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS (folio 46 de la Pieza Nº 01).

  14. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03/07/2013, practicado a dos (02) teléfonos celulares, el primero UN TELÉFONO CELULAR, MARCA IPRO, MODELO VENUS, SERIAL IMEI: 354732051539534, IMEI: 3547320517435332 y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I5500L, SERIAL IMEI: 353698/04/164841/5, S/N: RVZB336718M (folio 48 de la Pieza Nº 01).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar los requisitos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., se aprecia lo siguiente:

    Del acta de denuncia formulada por la ciudadana M.A., se desprende, que en fecha 02/07/2013 a las 08:20 pm., en el Barrio Campo A.d.G. estado Portuguesa, fue interceptada por dos (2) sujetos a bordo de una moto de color blanca, quienes le despojaron de su teléfono celular MARCA IPRO, MODELO VENUS, SERIAL IMEI: 354732051539534, IMEI: 3547320517435332 color rosado, aportando las características del chofer como moreno, alto, cabello bajito, chaqueta negra, guantes, pantalón jeans azul y el copiloto quien le despojó del teléfono celular era blanco, bajito, vestía chaqueta negra, bermuda deportiva, gorra azul y portaba un arma de fuego.

    Del acta de denuncia formulada por la ciudadana A.P., se desprende, que en fecha 02/07/2013 a las 08:40 pm., en el Barrio Las Marías de Guanarito estado Portuguesa, fue interceptada por dos (2) sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, quien con arma de fuego fue despojada de su teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I5500L, SERIAL IMEI: 353698/04/164841/5, S/N: RVZB336718M color negro, no logrando identificar a las personas por cuanto estaba muy oscuro.

    Por su parte, del acta policial se desprende, que en fecha 03/07/2013 a las 02:00 de la madrugada, los funcionarios policiales actuantes, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio J.A.P., logran avistar a cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) motos, que reunían las mismas características a las aportadas por la víctima M.A., lográndose la detención de los siguientes sujetos:

    - M.A.C.A. (adolescente), quien manejaba la MOTO MARCA SKIGO, MODELO SG-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, cuyas características son contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello negro, pantalón de lino color a.m., chaqueta de color a.m. con gorro, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular MARCA SAMSUNG, modelo GT-15500L, serial IMEI 353698/04/164841/5, color negro con su respectiva batería, teléfono que coincide con las características aportadas por la víctima A.P..

    - M.A.J.C., quien iba de parrillero en la referida moto blanca, era de contextura delgada, piel blanca, estatura alta, vestía pantalón jean de color azul, suéter de color negro, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones calibre 3.80 mm sin percutir.

    - J.M.A.S., quien manejaba la MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA8L68S, USO PARTICULAR, AÑO 2009, vestía una bermuda multicolor, franela color azul turquesa, de estatura baja, piel morena, contextura delgada, encontrándosele en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un teléfono celular Marca IPRO, modelo Venus L, color rosado, serial IMEI 1:354732051539534, serial IMEI 2:354732051743532 con una batería de 3.7 voltaje de color anaranjado marca IPRO, teléfono que coincide con las características aportadas por la víctima M.A..

    - GELVIS A.H.S. (adolescente) quien iba de parrillero en la referida moto negra, quedó identificado como de contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía camisa manga larga de color azul, pantalón jean de color azul, encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, cacha de goma color negro, marca NF, serial 7740, con su cargador sin municiones.

    De modo, que de las características aportadas por la víctima M.A. respecto a las personas que la sometieron y la despojaron de su teléfono celular, se ajustan a las características descritas por los funcionarios policiales, respecto a los sujetos que fueron aprehendidos.

    Además es de resaltar, que a los sujetos aprehendidos, entre ellos dos (2) adolescentes, se les encontró en su poder los teléfonos celulares que en fecha 02/07/2013 le fueron despojados a las víctimas, portando uno de ellos un arma de fuego y el otro municiones para aprovisionar armas de fuego, lo cual coincide con lo señalado por las víctimas, respecto a que fueron amenazadas con un arma de fuego.

    Ante tales consideraciones, se aprecia de las actas procesales, que en fecha 03/07/2013 a las 02:00 de la madrugada fueron aprehendidos los imputados de autos, encontrándoseles en su poder los teléfonos celulares que en fecha 02/07/2013 a las 08:30 de la noche aproximadamente, les fueron despojados a las víctimas M.A. y A.P. mediante el uso de amenaza por medio de arma de fuego, y que si bien la ciudadana A.P. denunció en fecha 03/07/2013 con posterioridad a que fueran aprehendidos los imputados, ello no exime que se les haya encontrado en su poder el teléfono celular a ella despojado.

    Por lo que ante tales circunstancias fácticas, se configuran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión en flagrancia, en cuya norma expresamente se establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual es sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado de la Corte).

    En razón de lo anterior, se verifica, que los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S. en compañía de dos (2) adolescentes, fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible, con los teléfonos celulares que le despojaron a las víctimas y con un arma de fuego, con la que se presume amenazaron a la víctima bajo amenaza de muerte.

    Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establecieron los requisitos que deben concurrir para considerar un delito como flagrante, en cuyo contenido se lee:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (…)

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    (…)

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Subrayado de la Corte).

    De modo, que la extensión de la flagrancia, alcanza a aquél que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. No se trata pues del perseguido, o de la persona que estaba cometiendo el hecho y fue capturado al instante por éstos, sino de alguien que se mantiene en el sitio o cerca de él y que puede estar incurso en dos posibilidades: 1.-) es identificado por quienes presenciaron los hechos o por la víctima, ya que lo vieron cometer el crimen, pero no lo detuvieron de inmediato ni lo persiguieron; o 2.-) no es identificado por nadie, pero se hace sospechoso por su actitud, o porque ostenta a la vista de los demás, posibles elementos activos o pasivos del delito, tales como armas o instrumentos (elementos activos) u otros objetos, como podría ser los elementos pasivos (producto del robo o del hurto por ejemplo).

    Señala al respecto, el autor A.A.S. (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que esta última modalidad de la flagrancia como flagrancia presumida o presunta, cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, comenta el autor, ya no se da el elemento de la relación estricta de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido (P. 80).

    En razón de las consideraciones que preceden, y por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la forma en que fueron aprehendidos los imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente en su medio de impugnación, respecto a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal, en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ante tales requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

    En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el 455 eiusdem, estima quien decide que al haber sido apuntadas ambas víctimas con un arma de fuego como mecanismo de amenaza, por personas en número de dos, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para obtener de su parte que entregara los bienes que tenían en su poder, y que específicamente se trató de aparatos de teléfono móvil celular, debidamente descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio veintinueve (29) del Expediente, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V., se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el primer caso del artículo 458 ejusdem, es decir, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA OCASIONADAS POR PERSONAS EN NÚMERO DE DOS, UNA DE LAS CUALES SE ENCONTRABA MANIFIESTAMENTE ARMADA, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal; ello en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Así se decide.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que es un delito que protege pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    El artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

    Ahora bien, en cuanto al concurso real de delitos acogido por la Jueza de Control, respecto al tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de conformidad con el artículo 88 ibídem, esta Corte observa:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal.

    Para ello es menester que haya dos o más actos, varios actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal.

    En el presente caso, se aprecia, que el hecho atribuido a los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., y del cual la Jueza de Control dejó constancia en su decisión es: “que al haber sido apuntadas ambas víctimas con un arma de fuego como mecanismo de amenaza, por personas en número de dos, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para obtener de su parte que entregara los bienes que tenían en su poder, y que específicamente se trató de aparatos de teléfono móvil celular…”, hace evidenciar, que el hecho se ejecutó con un solo acto, consistente en el despojo de los teléfonos celulares a las víctimas mediante un arma de fuego como mecanismo de amenaza.

    En otras palabras, no podría aplicarse en el presente caso, el delito de ROBO SIMPLE y el delito de ROBO AGRAVADO a los mismos imputados, ya que el hecho ilícito atribuido se configuró con una sola acción y no con varios actos consecutivos que violaran varias disposiciones penales.

    Por lo que en el presente caso, no opera el concurso real o concurso material de delitos atribuido por la Jueza de Control, conforme al artículo 88 del Código Penal.

    Aclarado lo anterior, es de resaltar, que en el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Se desprende entonces, que tanto de las actas de denuncias formuladas por las víctimas, como del acta policial, se dejó asentado por los objetos incautados así como por las características fisonómicas aportadas, que los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S. fueron las personas que mediante el empleo de graves amenazas contra la vida, coaccionaron a las víctimas para despojarlas de sus teléfonos celulares.

    En razón de lo anterior, los tipos penales imputados por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derechos; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en los términos referidos por esta Corte, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

    Ante tales consideraciones, dicho tipo penal se encuentra ajustado a derecho, al cuadrar perfectamente en la situación fáctica imputada por el Ministerio Público. Razón por la que se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, se procederá a verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

    “En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos J.M.A.S. y M.A.J.C., medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el 455 eiusdem, en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ejusdem, pues tal como describen las víctimas M.A., quien dijo que “El día de hoy en eso como a las 08:20 de la noche me encontraba como a una cuadra de mi casa con mi p.e. y cuando íbamos casi llegando a la casa nos atacaron dos personas ellos andaban en una moto jaguar blanca y el que se bajó de la moto me dijo dame todo lo que tienes y yo como no cargaba nada le di fue mi teléfono que era lo único que tenía ellos andaban vestidos de negro cargaban una chaqueta negra, el que cargaba la moto cargaba unos guantes negros y el que se quedó montado en la moto sacó un arma y me dijo que me pirara porque me iba a dar un tiro nosotros seguimos caminando ya que ellos se fueron mirando para atrás a ver si nosotras lo veíamos seguimos caminando sin mirar ya que estábamos muy asustadas mi teléfono es un Ipro color rosado de allí me vine a la policía a colocar la denuncia, Es todo”; A.C., quien dijo que “Resulta que el día de ayer 02/07/13 como a las 08:40 de la noche aproximadamente yo iba hacia mi casa que queda en el barrio las marías y cuando iba bajando por un puentecito que está cerca me atacaron dos personas y me apuntaron con un arma no conozco qué tipo es pero sí era una ya que me apuntaron solo me quitaron el teléfono y me fui apurada ya que estaba muy asustada y no vine anoche porque era muy tarde mi teléfono es un SANSUNG GALAXY 550 COLOR NEGRO y decidí venir en la mañana a la Policía a colocar la denuncia; es todo”; es decir, que al haber sido apuntadas ambas víctimas con un arma de fuego como mecanismo de amenaza, por personas en número de dos, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, para obtener de su parte que entregara los bienes que tenían en su poder, configurándose así los elementos constitutivos de este tipo penal, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, por cuanto existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fue autores o partícipes en la comisión de dichos delitos, ya que tal como consta en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, según la cual “…de inmediato procedimos a dar un patrullaje a fin de darle captura a los mismos, cuando íbamos pasando por la calle principal del barrio J.A.P.S. I avistamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos vehículos motos las cuales tenían las mismas características de los sujetos que habían robado el teléfono el cual le dimos la voz de alto identificándonos como policía del Estado Portuguesa, quienes se detuvieron y les dije que descendieran vehículo procediendo a realizarle una inspección de persona…/… donde mi compañero Crespo Luis le realizó la debida inspección a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto color blanco, el cual quien iba conduciendo manifestó tener por nombre (adolescente) y era de contextura delgada, de estatura baja, piel morena, cabello negro, y vestía un pantalón de lino de color a.m., y una chaqueta de color a.m. con gorro, al momento de realizarle una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO GT-15500L, SERIAL IMEI 353698/04/164841/5; COLOR NEGRO, FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DE COLOR NEGRO Y PLATA MARCA SAMSUNG SIN SERIAL APARENTE; y el que iba de parrillero dijo tener por nombre ADELMIS CARDEVILLA quien es de contextura delgada piel blanca, estatura alta, y vestía un pantalón jean de color azul y un suéter de color negro, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos municiones calibre 3.80 mm., sin percutir, simultáneamente yo le realice la inspección de persona a los dos ciudadanos Que andaban a borde de la moto Empire de color negra, donde el conductor dijo ser y llamarse J.A. y vestía para el momento una bermuda multicolor y una franela color azul turquesa y era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, a quien al momento de la inspección de persona le fue encontrado en el bolsillo derecho trasero de la bermuda un (01) MARCA IPRO, MODELO VENUS L, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI1: 354732051539534 Y SERIAL IMEI 2:354732051743532, DE FABRICACIÓN CHINA, Y UNA (1) BATERÍA DE 3.7 VOLTAGE DECOLOR ANARANJADO MARCA IPRO SIN SERIAL APARENTE, y al ciudadano que iba de copiloto manifestó tener por nombre ADOLESCENTE, y es de contextura delgada, piel morena, estatura alta y vestía una camisa manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, quien al momento de inspección de persona se le encontró en la pretina del pantalón derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA NF, SERIAL 7740, con su respectivo cargador sin municiones;…”, reseña que debe concordarse con las pruebas técnicas constituidas por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, que se adecúa a la antes descrita; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los dos teléfonos celulares recuperados; con las Inspecciones Técnicas Nos. 1525, 1526 y 1527 practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en vías públicas donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando así constancia de la existencia y características de dichos lugares; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-054-AT-398 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-AT-504 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.V. a los dos teléfonos celulares recuperados; y finalmente, con las Actas de Inspección Técnica y Experticias de Reconocimiento y Regulación Real practicadas a las motocicletas en las cuales presuntamente se desplazaban los hoy imputados, evidencias técnicas que permiten establecer la existencia y características de estos vehículos, indicios todos que conducen a considerar su presunta participación en el hecho. Finalmente, existiendo peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.”

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De igual manera, para estimar la presunción de obstaculización de la investigación, hay que hacer referencia a que el comportamiento de los imputados, pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que se presume que puedan influir en las víctimas y en los testigos del procedimiento.

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

    En razón de lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control cumple con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Y.K., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública de los imputados JASPE CADERILLA M.A. y J.D.A.S.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5693-13

    SRGS/jgb.-

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