Decisión nº PJ0102013002474 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001577

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002474.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: J.G.B.L. y J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, domiciliados en el Municipio S.B. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.D.N., inscrita en el inpreabogado N° 171.935.

HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos J.G.B.L. y J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, domiciliados en el Municipio S.B. y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independientemente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana J.T.S.. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano J.G.B.L., tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del mismo y sus horas de descanso. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre de cada año, el adolescente lo disfrutará con su padre; y asimismo, los días 31 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo disfrutará con su madre; en cuanto al cumpleaños del mismo el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se le realice. Asimismo, el día del padre el adolescente disfrutará con su padre y el día de la madre lo disfrutará con su madre. QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano J.G.B.L., antes identificado, se compromete a entregar a favor del mismo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora ciudadana J.T.S., ya identificada. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país, así como también el incremento salarial que pueda percibir el progenitor en la empresa para la cual labora. SEXTO: Respecto a los gastos ocasionados en época navideña y de fin de año, es decir, ropa, calzado y regalo, el ciudadano J.G.B.L., acuerda cubrir el 100% de los mismos que se generen por este concepto. SÉPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano J.G.B.L., acuerda cubrir el 100% de lo que estos generen. OCTAVO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, a saber: inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes, calzados, transporte, merienda, etc., serán cubiertos por el ciudadano J.G.B.L., en un 100%. NOVENO: Respecto a los gastos ocasionados por CANTV, Directv y energía eléctrica, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano J.G.B.L..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.G.B.L. y J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.G.B.L. y J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.G.B.L. y J.T.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002474, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag

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