Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 24 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2013-000431

DEMANDANTE: J.L.H.A.

DEMANDADA: Y.C.G.J.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano J.L.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.699 y de este domicilio, que en fecha 5 de marzo del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Y.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.297.310 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, de 6 años de edad y el niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio Cementerio, carrera 12, entre calles 17 y 18, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que a finales del mes de noviembre del año 2011, la cónyuge comenzó a presentar una actitud distante hacia él, presentando un desinterés total y absoluto en los planteamientos que le formulaba, en relación a tópicos comunes y habituales en una relación conyugal, incluso a tornarse de mal humor cuando él le instaba al diálogo en la búsqueda de una explicación de su actitud hacia su persona, obteniendo solo como respuesta que ella había tenido un día muy atareado y complicado, que se encontraba cansada y que no tenía tiempo ni cabeza para asuntos sin importancia, señala que siempre le prodigó el respeto y cariño de un buen padre de familia, máxime que se trataba de su compañera de vida y la madre de sus hijos, que de manera paulatina y sistemática desatendió sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca mostrándose fría e indiferente con él. En el mes de mayo del año 2012, su esposa sin motivo, ni razón aparente abandonó el domicilio conyugal, lo que significa la materialización total y absoluta del abandono en el cual había incurrido desde un prolongado espacio de tiempo y a pesar que reiteradas oportunidades acudió a casa de sus padres donde se instaló con sus hijos a suplicarle que por el bien de sus hijos regresara a la casa, obteniendo sólo negativas de su parte y medida que transcurrió el tiempo entró en cuenta que la situación había llegado a un punto irreconciliable y de no retorno, por lo que optó en pedirle varias veces que gestionaran de manera amistosa la disolución de su vinculo matrimonial, cuestión a la que ella se ha negado rotundamente. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano a la ciudadana Y.C.G.J., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario de las obligaciones inherentes al matrimonio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.

De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias.

Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.

Para B.M.O.L.: Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

Para PERALTA, consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.

I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir. La diferencia existente entre el abandono injustificado y la separación de hecho reside en que en la segunda no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. Así no abandona el que es echado de la casa. No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe. Además, en el abandono injustificado, la dejación debe llevar consigo la intención del cónyuge de romper de hecho la unidad matrimonial. Cuando el cónyuge se niega a restituirse a la casa conyugal y su negativa carece de causa justificada o justificable, hay abandono.

El juicio del divorcio lleva implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la separación provisional. Así puede solicitar medidas cautelares de separación provisional, incluyendo la tenencia de los hijos. Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado. Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y temporal:

  1. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o rehusamiento de volver) del domicilio conyugal;

  2. Subjetivo: pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales;

  3. Temporal: transcurso de dos años continuos o alternados.

Hay criterios jurisprudenciales según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento por parte del demandado; ello es así, por calificarse la causal como abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en estos casos, la carga probatoria es del demandante. De otra parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de las obligaciones familiares; por ello, es la causal como abandono injustificado de la casa conyugal.

Es necesario acotar para mayor comprensión la importancia de la prueba para demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario referirse a quien tiene la carga de la prueba, la cual es definida por H.B.T. de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de L.R., quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo. A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.H.A. y Y.C.G.J., que riela al folio Nº 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  2. - Acta de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.L.H.A. y Y.C.G.J., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..

  3. - Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, que riela al folio Nº 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.L.H.A. y Y.C.G.J., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..

Las pruebas documentales que cursan en la presente causa, las valora esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que demuestra la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre las partes y sus descendencias, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija e hijo habida entre ellos.

Ahora bien, la testigo evacuada ciudadana Y.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.907.486, quien rindió su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte presente y por la ciudadana Jueza, cuyas respuestas lacónicas, manifestando que conocía a las partes, que en una oportunidad estaba realizando un trabajo en compañía del cuñado de la demandada y vio cuando ésta se fue de la casa con unas maletas; así como también que eso es todo lo que sabe, ni dio razón fundada del conocimiento de sus dichos, por lo que no le merecen fe a esta juzgadora, porque no aportó con sus deposiciones al tribunal información pertinente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge demandada abandonó en forma grave, intencional e injustificada los deberes inherentes del matrimonio.

Aunque en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez o jueza debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo concuerdan con la versión del demandante o cuando el mismo sea idóneo y su declaración le merezca fe al jurisdicente.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador o sentenciadora tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Se establece en Doctrina que para la apreciación de los testigos el sentenciador o sentenciadora debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el o la testigo tomando en cuenta si las circunstancias que permitan un acercamiento a la verdad, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad. Por lo que la apreciación de la prueba testimonial (única) implica para el sentenciador (a) un juicio de valor intelectivo y volitivo simultáneamente, pues él voluntariamente acoge o rechaza la deposición del o de la testigo, con la obligación de expresar si le merece confianza y las razones en las cuales de funda tal apreciación. Asimismo el juez o jueza está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, por lo tanto la valoración de dicha prueba queda al prudente arbitrio del juez, no es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al o la sentenciador (a) y éste no sea inhábil para actuar en el proceso.

En materia de Familia se protege al matrimonio y se considera de Orden Público, ante la imposibilidad de adminicular la declaración de la único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son pruebas documentales, que sólo demuestran la existencia del matrimonio y la filiación de los hijos procreados durante el matrimonio, pero no se demuestra que la demanda incurrió en los hechos alegados por el demandante, además ante la imposibilidad de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, que es de Orden Público, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna por no merecerle fe a quien aquí decide y siendo que es obligación de la parte actora demostrar de manera determinante la configuración de la causal alegada como fundamento de la demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta.

En relación a la causal alegada en la demanda, en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme se afirma en la Doctrina patria se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

Se observa que durante el proceso fue evidente la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio y a las audiencias celebradas, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, reflejándose un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, aunque se hace necesario recalcar, que esta circunstancia procesal en materia de Derecho de Familia, tiene consecuencias procesales diferentes a otras materias, pues específicamente en caso de Divorcio, no opera la confesión ficta, sino que se presume que la parte demandada contraría los hechos de la demanda, esto se debe a que el matrimonio es materia de orden público, y la intención de nuestro legislador es la defensa de la institución del matrimonio, como uno de los pilares fundamentales que es para la familia y el Derecho de Familia.

Es por esa razón que se ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora al acto conciliatorio, ni a las audiencias del proceso, se presume el desistimiento y trae como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de incomparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, que no se le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, pues inclusive en caso de la no contestación de la demanda, se atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 522, primer aparte en concordancia, lo cual evidencia la imposibilidad de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y conforme a la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas.

En el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario grave, intencional e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio, alegado por parte demandante.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con la deposición de la única testigo evacuada, cuya declaración no tiene ningún valor jurídico para demostrar los hechos que fundan la demanda y en consecuencia al no estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba para demostrar la causal por la cual se demanda. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Sin embargo observa este Tribunal que en el presente proceso cursante en el cuaderno separado numero PH06X-2014-000010, se fijaron medidas provisionales sobre las instituciones familiares, por lo que se considera procedente emitir pronunciamiento sobre las mismas en aras de garantizar el bienestar de los hijos procreados en dicho matrimonio, dado el conflicto que representa haber demandado a la cónyuge y para evitar que en caso de una revocatoria de medidas se vea obligada a demandar lo cual ocasionaría perjuicio a los derechos e intereses de los niños habidos en el matrimonio, este Tribunal acuerda que el ciudadano J.L.H.A., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por mensualidades adelantadas, el dinero será entregado a la madre previo recibo firmado, asi como también los gastos médicos y medicinas serán cancelados por el padre y la madre en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.L.H.A. contra la ciudadana Y.C.G.J., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.

Se acuerda que el ciudadano J.L.H.A., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por mensualidades adelantadas, el dinero será entregado a la madre previo recibo firmado, así como también los gastos médicos y medicinas serán cancelados por el padre y la madre en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.. Y Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:49 a.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000431

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