Decisión nº PJ004-2015-000114 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de julio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000457

DEMANDANTE: J.L.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.151.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.V.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.201

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.O. y PELLEGRINO MOTTOLA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.377 y 67.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.151.428. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 12 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 15 de noviembre de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca pasados los noventa (90) días continuos de suspensión contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 20 de enero de 2015, la que tuvo dos (2) prolongaciones y es el día 25 de marzo de 2015, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 16 de julio de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios profesionales inicialmente para la entidad de trabajo CADAFE, la cual se fusionó para convertirse en la Corporación Eléctrica Nacional S. A., (CORPOELEC), en fecha de 04 de noviembre de 1982, siendo el último cargo el de Jefe de Unidad.

  2. - Que en fecha 06 de marzo de 2012, la Abogada R.P. en su condición de Gerente de Gestión Humana de Planta Centro me informa que la entidad de trabajo concede la Jubilación a partir del día 30 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 9.491,02, correspondiente presuntamente al 100% de mi remuneración base, más las asignaciones que son A.d.C.d.E.E.B.. 3.800,oo, A.F.B.. 275,oo, y Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,oo para una cantidad total de Bs. 11.246,02, por lo tanto la entidad de trabajo incurre en una violación de las cláusulas de las Convención Colectiva de Trabajo.

  3. - Que la entidad de trabajo tiene una mora en la aplicación del Convenio Colectivo de Cadafe 2009-2011, hoy Corporación Eléctrica Nacional S. A., (CORPOELEC), vigente a partir de 01 de agosto de 2009.

  4. - Que existe una diferencia en todos los conceptos, en virtud de la omisión sistemática del contenido de sus cláusulas y de haber aplicado un salario normal erróneo.

  5. - Que se hace necesario el ajuste de todos los beneficios contractuales pendientes y de la Pensión V.d.J. a partir del otorgamiento que fue en fecha 30 de noviembre de 2010 y el monto por diferencia de prestaciones sociales que fueron cancelado por la entidad de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2011.

  6. - Que de lo anteriormente señalado se reclaman los siguientes conceptos;

  1. Ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, la entidad de trabajo me paga la cantidad de Bs. 9.491,02, por lo que debería pagar la cantidad de Bs. 12.575,18, mas Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 14.330,18 menos Bs. 11.246,02, de pensión vitalicia mensual que viene cancelando, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 3.084,16 mensuales de pensión vitalicia la que reclamo desde el 1 de diciembre de 2010, por lo se debe ajustar dicha Pensión Vitalicia en la cantidad mensual de Bs. 14.330,18, arrojando una cantidad que me adeuda desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2013 lo que hacen 35 meses, lo que resulta el monto de Bs. 107.945,60.

  2. Cancelación de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada y comprobada como ha sido la diferencia existente entre la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, arrojando la cantidad de Bs. 37.010,52.

  3. Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, la entidad de trabajo desde el momento que le concedió la jubilación, no le ha dado cumplimiento al numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajadores de 2009-2011, ya que debió proceder al descuento del 10% de la respectiva pensión vitalicia de la cantidad de Bs. 12.575,18, lo que resultaría la cantidad de Bs. 1.257,51 mensual, en virtud de la ausencia total del descuento mensual y el aporte, a partir del 1 de diciembre de 2010, lo que arroja una cantidad de 35 meses de aporte hasta el 31 de octubre de 2013 para un monto de Bs. 44.012,85.

  4. Cancelación del sexto día previsto en los numerales 1 y 2 de la cláusula 16 en concordancia con la cláusula 22 de la convención única del trabajo, durante la relación laboral realizo jornada laboral en guardias en turnos rotativo, en el cual establece 1 semana de 6 días de labor y 1 día de descanso y 3 semanas de 5 días de labor y 2 días de descanso (contractual y legal). De lo que laboré en una semana 48 horas y tres semanas de 40 horas que era la jornada ordinaria, por lo que se constituye el sexto día, el cual la entidad de trabajo pago hasta el 14 de julio de 2010, quedando pendiente la cancelación desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2012, arrojando la cantidad de Bs. 6.154,48.

  5. Cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 40.240,16 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 1.341,33 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo resulta la cantidad de 840 días de salario X 1.412,18= Bs. 1.86.231, 20 – 150.782,41 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 678.347,99= Bs.357.100, 80, cantidad que se reclama formalmente.

  6. Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo

La parte accionada señala que existe una violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda, ya que a su decir se hizo erróneamente la liquidación de sus prestaciones sociales y no especifica razones legales para considerar irrito el contrato de trabajo que suscribió con la entidad de trabajo, no lo fundamenta ni establece el nexo causal entre la relación laboral y los supuesto y negados daños.

Se evidencia que fue alegada la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechos Admitidos:

o La existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.L.H.P. y la entidad de trabajo.

o La fecha de ingreso que consta en el libelo de la demanda

o El pago de las prestaciones sociales y beneficios.

o La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Cadafe hoy Corpoelec.

Hechos que Niega y rechaza

Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente, entre los cuales resaltan los siguientes:

o Que proceda la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del accionante.

o Que se hayan violado los derechos laborales del Sr. Hernández.

o Que se le haya omitido al Sr. Hernández, la aplicación de normas contenidas en la contratación colectiva aplicable y por lo tanto no afecta ningún concepto como por ejemplo; Bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, de reposo y comida, días de descanso trabajado y compensativo, bonificación de fin de año, aporte a la caja de ahorro, intereses de prestaciones sociales, pensión de jubilación y liquidación de prestaciones sociales.

o Niega la aplicabilidad de la ley laboral del año 1991, por cuanto la que le corresponde es la ley del trabajo del año 1983 vigente para el momento que ingresó el trabajador que fue en fecha 04 de noviembre de 1982. Ahora bien, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela prohíbe la retroactividad de las leyes por lo que debe aplicarse las leyes vigentes.

o Que se le adeude el concepto contemplado en los numerales 1 y 2 de la cláusula 16, jornada de trabajo concatenado con la cláusula 22, labor en día de descanso, feriado o de asueto contractual.

o Que se le adeude lo devengado por utilidades anuales o bonificación de fin de año de los periodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

o Que se le adeude la pensión vitalicia por jubilaron a la que el actor hace referencia.

o Que se le adeude por el concepto de aportes de caja de ahorro.

o Que se adeude el pago de las dos últimas porciones del 33.33%, por cuanto está pagado.

o Que se adeude diferencia alguna sobre las prestaciones sociales y demás beneficios.

o Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial del demandante que lo es el ciudadano. J.L.H.P., titular de la cédula de identidad No. 7.151.428, Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, escrito contentivo de dos (02) capítulos: CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada pruebas marcadas: 1.- “A”, C.d.T. (f. 32 de la pieza I), en cual se evidencia su fecha de ingreso, cargo que desempeñaba mas el sueldo mensual y las asignaciones, la cual se trata de documental de naturaleza privada, la Queridos mamá y papá: no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “B” Decreto No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se crea la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., notificación publica sobre la fusión con las otras empresas eléctricas (f. 33 al 36), se trata de documentales de naturaleza publica, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “C”, comunicación donde le informa que fue jubilado (f. 37 de la pieza I), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “D” y “E”, ejemplares de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (f. 38 al 69 de la pieza I), y 2009-2011, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- “F”, (f. 116 de la pieza I), CONSTANCIA de fecha 06/03/2012, suscrita por la Abogada R.P. F, en su carecer de Gerente de Gestión Humana, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- “G”, Cheque emitido por el Banco Industrial por concepto de pago de Prestaciones Sociales a favor del demandante, orden de pago y Planilla de Liquidación de prestaciones sociales (f. 117 al 119 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- “H”, solicitud de revisión y ajuste en los pagos de liquidación, suscrita por el ciudadano J.L.H. (f. 120 de la pieza I) se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- “I”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 07 de mayo de 2003. (f. 121 al 132 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza publica, la cual sirve de guía en razón a lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- “J”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 30 de junio de 2008. (f. 133 al 143 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza publica, la cual sirve de guía en razón de lo allí contenido y por cuanto no fueron impugnadas, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- “K”, Acta suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S. A (CORPOELEC) de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 145 al 150) se trata de documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- “M”, documental contentiva de Nivel 9, paso 6 del Nivelador o salario tabulador básico, con vigencia al 01 de agosto de 2009 (f. 153) se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 11.- “N a la N.15”, recibos de pago de salario (f. 154 al 176) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 12.- “Ñ a la Ñ1”, Reconsideración de gananciales y recibo de pago (f. 177 al 179), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de los instrumentos que a continuación se señalan: 1.- C.d.T. y Decreto de fusión de la empresa, anexos marcados “A y B”. 2.- Documental marcada “C”, comunicación donde le informa que fue jubilado (f. 37 de la pieza I), 3.- Convenios Colectivos 2006-2008 y 2009-2011, marcadas “D” y “E” (f. 38 al 69 de la pieza I), y (f. 116 de la pieza I), 4.- Constancia de pensión de jubilación, marcada “F” (f. 116 de la pieza I). 5.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “G” (f. 117 al 119 de la pieza I). 6.- Solicitud de revisión y ajuste en los pagos de liquidación, marcada “H” (f. 120 de la pieza I). 7.- Acta suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S. A (CORPOELEC) de fecha 18 de diciembre de 2009, marcada “K” (f. 145 al 150). 8.- Clasificador de Cargo, marcado “M” (f. 153).9.- Liquidaciones Individuales (Recibos de pago de salario) marcados “N a la N.15”, (f. 154 al 176). 10.- Reconsideración de gananciales y recibo de pago de jubilación, marcados “Ñ a la Ñ1”, (f. 177 al 179), se admite parcialmente la prueba de exhibición, por lo cual debe la empresa demandada exhibir las documentales marcadas 1, 3, 9 y 12, en la audiencia oral y publica de juicio, en virtud que el resto de las pruebas fue promovido por la parte demandada. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoce las documentales que fueron admitidas y que se encuentran insertas en el expediente, es por ello que no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por los Abogados PELLEGRINO MOTOLLA LEPORE y D.A.O.R., titulares de la cédula de identidad No. 9.643.021 y 16.503.474, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.527 y 118.377, en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada que lo es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contentivo de Un (1) Punto Previo y cuatro (4) particulares, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo un aspecto de fondo, nada tiene que valorar este Tribunal en esta fase. Y ASÍ SE DECLARA I PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal, en virtud que dicho Principio se aplica de oficio. Y ASÍ SE DECLARA. II PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve: PRIMERO, marcado “B1 al B17”, copia certificada de recibos de pago de nómina correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 (f. 24 al 40 de la pieza II), se evidencia el sueldo mas las asignaciones correspondiente del mes, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO, marcado “C al C2”, copia certificada de recibos de pago de fechas mayo y junio de 2010 (f. 41 al 43 de la pieza II) se constata el sueldo mas las asignaciones correspondiente del mes, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO, marcado “D”, copia certificada de Solicitud de Revisión y Ajuste de Jubilación suscrita por el ciudadano J.H. (f. 44 de la pieza II) se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO, marcado “E”, copia certificada de Informe de otorgamiento de jubilación No. 19500-0000/007 de fecha 21-11-2010. (f. 45 al 55 de la pieza II) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO, marcado “F”, planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios correspondientes al demandante, (f. 56 de la pieza II) en cual se evidencia los pagos respectivo, la cual se trata de documental de naturaleza privada, no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO, marcado “G”, copia fotostática de cheque a favor del demandante por Bs. 795.067,73 (f. 57 de la pieza II), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. III INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con las previsiones de artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de inspección judicial, solicita que el tribunal se traslade a la siguiente dirección: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif.. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, se admite, y se fija el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:30 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede la empresa. El Tribunal se trasladó y dejó constancia que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, consignando documentales en dos folios denominados Análisis de Sueldo del ciudadano J.H., más dos recibos de pago, no obstante siete folios registro de guardias y por ultimo un recibo de pago, en consecuencia por cuanto no fueron impugnado, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. IV PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos incoada por el ciudadano: J.L.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.151.428, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte este juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 30 de noviembre de 2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 25 de noviembre de 2011, cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es en ese momento que el ciudadano J.L.H.P. tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden. En ese orden de ideas esta juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.R.P., en la que estableció lo siguiente;

….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……

(Subrayado nuestro)

Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 25 de noviembre de 2011, y antes de cumplirse un año de esa fecha entrón en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 12 de noviembre de 2013, cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.

Asimismo, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e. este tribunal pasa a analizar el petitorio del accionante de conformidad con el Principio Iura Novit Curia como sigue:

*Respecto al ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, aduce que la entidad de trabajo le paga la cantidad de Bs. 9.491,02, por lo que debería pagar la cantidad de Bs. 12.575,18, más Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 14.330,18 menos Bs. 11.246,02, de pensión vitalicia mensual que viene cancelando, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 3.084,16 mensuales de pensión vitalicia la que reclamo desde el 1 de diciembre de 2010, debiéndose ajustar dicha Pensión Vitalicia en la cantidad de mensual de Bs. 14.330,18, arrojando una cantidad que me adeuda desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2013 lo que hacen 35 meses, lo que resulta el monto de Bs. 107.945,60. Asimismo, se observa del acervo probatorio que la entidad de trabajo ha pagado en el tiempo todos los compromisos adquiridos con el personal por cuando a la pensión vitalicia le falta solamente la incidencia del sexto día promediado en Bs. 912,45, la cual debe ser incorporada en la pensión de jubilación a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

* Por el concepto de cancelación de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada que existente diferencia entre en la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, arrojando la cantidad de Bs. 37.010,52. Ahora bien, del escrito liberar y del acerbo probatorio, en virtud de la constatación de la diferencia salarial por concepto del pago del sexto día, cuyo monto promedio es de Bs. 912,45, acordado en la presente decisión se desprende que la entidad de trabajo le adeuda al demandante una diferencia por bonificación de fin de año, períodos 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 912,45 por año para un total de Bs. 2.737,35. Y ASÍ SE DECIDE.

* Por el concepto reclamado por ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, alega que la entidad de trabajo desde el momento que le concedió la jubilación, no le ha dado cumplimiento al numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajadores de 2009-2011, donde debió proceder al descuento del 10% de la respectiva pensión vitalicia de la cantidad de Bs. 12.575,18, lo que resultaría la cantidad de Bs. 1.257,51 mensual, en virtud de la ausencia total del descuento mensual y el aporte, a partir del 1 de diciembre de 2010, lo que arroja una cantidad de 35 meses de aporte hasta el 31 de octubre de 2013 para un monto de Bs. 44.012,85. Referente a lo solicitado una vez verificada la cláusula 44, ordinal 2 del Contrato Colectivo Única del Sector Eléctrico período 2009-2011, la que establece;

CLÁUSULA Nro. 44: APORTE DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORRO.

2. La EMPRESA conviene en descontar por nómina el diez por ciento (10%) del Salario Básico o de la Pensión de cada TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA y afiliados a la Caja de Ahorro o Fondos de Ahorros aportará como contribución una cantidad igual al cien por ciento (100%) de lo ahorrado por éste.

Queda expresamente establecido que el aporte de la EMPRESA no excederá del diez por ciento (10%) del Salario Básico o de la Pensión del TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA.

(Subrayado nuestro)

Seguidamente de acuerdo a lo que establece dicha cláusula, se ordena a la entidad de trabajo que haga las respectivas deducciones más el aporte correspondiente por parte del patrono, dicha deducciones se realizará hacia al futuro, es decir, al mes siguiente al cumplimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

* Por la reclamación de la Cancelación del sexto día, previsto en los numerales 1 y 2 de la cláusula 16 en concordancia con la cláusula 22 de la convención única del trabajo, durante la relación laboral realizo jornada laboral en guardias en turnos rotativo, en el cual establece 1 semana de 6 días de labor y 1 día de descanso y 3 semanas de 5 días de labor y 2 días de descanso (contractual y legal). De lo que laboré en una semana 48 horas y tres semanas de 40 horas que era la jornada ordinaria, de lo que se constituye el sexto día, el cual la entidad de trabajo pago hasta el 14 de julio de 2010, quedando pendiente la cancelación desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2012, arrojando la cantidad de Bs. 6.154,48. Seguidamente de las confecciones del demandante en su escrito liberar como las pruebas aportadas por el demandado y de la inspección judicial practicada se verificó que la entidad de trabajo le adeuda al demandante el sexto día desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 2010, es decir 4 meses a razón de 1 día de labor por cada mes haciendo un total de 4 días, para el calculo de este concepto se establece en la cláusula 16 numeral 1.2, que los días que se derivan del sexto día se va a multiplicar por 3.50 días por el salario promedio de Bs. 260,70 arrojando una cantidad de Bs. 912,45 multiplicado por 4 días que le corresponden da un total de Bs. 3.649,83 lo que debe cancelar el patrono de manera inmediatamente. Y ASÍ SE DECIDE.

*Por el concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual en Bs. 40.240,16 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 1.341,33 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo resulta la cantidad de 840 días de salario X 1.412,18= Bs. 1.86.231, 20 – 150.782,41 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 678.347,99= Bs.357.100, 80, cantidad que se reclama formalmente. Asimismo este tribunal hace las siguientes observaciones de lo que se desprende de la liquidación de prestaciones, aportadas por ambas partes la cual corre inserta en el folio 119 de la primera pieza y del informe elaborado por la entidad de trabajo consignado en la inspección judicial, que cursa en los folios 79 y 80 de la segunda pieza, se evidencia que para el momento del calculo de la Liquidación de las prestaciones sociales faltaba al ultima porción del 33.33% establecido en la cláusula No. 25 en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 que estaba establecida para la fecha de marzo 2011 y cual no fue incorporada en dicha liquidación es por lo que al salario de Bs.6.558,89 se le debe sumar la tercera porción del 33.33% que corresponde a la cantidad de Bs. 1.262,19, esto hace un monto de Bs. 7.821,19, ahora bien, se realiza el calculo matemático que tenemos Bs. 1.262,19 más lo correspondiente del sexto día de Bs. 912,45 para una suma de Bs. 2.174,64 multiplicado por 28 años que es el tiempo de servicio del Sr. H.P. arrojando la suma de Bs. 60.889,92 que es la diferencia adeudada, es por ello que la entidad de trabajo debe pagarla de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

* Solicito corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios, se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL AJUSTADO Bs. 67.277,1 cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, mas los montos que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos los alegatos y defensas de las partes, así como la evacuación de las pruebas de las mismas y en virtud que se han cumplido todas las etapas del juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.L.H.P., titular de la C.I. Nº V- 7.151.428, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicado en el Centro Latino. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintres (23) días del mes j.d.D.M.Q. (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:33 a.m.

La Secretaria

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