Decisión nº PJ068-2015-000045 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2014-001522.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.987.643, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/01/2009, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2014-001522, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en fecha 29/12/2014, por el ciudadano J.L.P.R., en contra de la sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes, mas no hubo presentación de escrito de contestación a la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 17/03/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El día 18/03/2015 fue recibido y se le dio entrada y en fecha 20/03/2015 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y el 25/03/2015 se fijó la celebración de la Audiencia de juicio para el día siete de mayo de dos mil quince (07/05/2015).

En fecha 07/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, no así de la parte demandada, en esa misma oportunidad se realizó el dictado de la sentencia oral.

Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que inició relación de trabajo para con la demandada en fecha nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011), siendo su horario de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), de miércoles a domingo, teniendo como días de descanso los lunes y martes de cada semana. Desempeñando el cargo de ENCARGADO. Que en fecha cinco de marzo de dos mil catorce (05/03/2014) renunció a su trabajo.

En relación al salario señaló que su último salario fue de tres mil doscientos setenta bolívares (Bs.F.3.270,00), con un salario diario de ciento nueve bolívares (Bs.F.109,00)

Respecto a horas extras, reseña que laboraba cuatro (4) horas diarias no autorizadas, y en concreto lo señala de la forma siguiente:

Durante la relación laboral que existió labore (sic) Cuatro (sic) horas extras diarias, los días martes, miércoles, jueves, sábado y domingos de cada semana y mes. Estas horas extras no autorizadas. Estas horas extras no fueron canceladas, …

(F.1 y su vuelto)

Demanda el pago de las horas extras en la cantidad de Bs.F.40.761,00, operación esta en la que empleó siempre el mismo salario hora de Bs.F.13,62.

Que las gestiones de cobro extrajudicial de sus acreencias laborales han sido infructuosa.

Que no le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones, reclamando quince (15) días de descanso vacacional para todos los periodos pretendidos, multiplicados por el salario diario de Bs.F.136,66, y peticionando la cantidad de Bs.F.6.120,00. De igual manera, reclama bajo lo mismos parámetros de días y salarios la cantidad de Bs.F.6.120,00 por concepto de bono vacacional.

Por concepto de utilidades, señala que éste no le fue cancelado, y lo reclama según el periodo de que se trate a Bs.F.141,7 diarios y finalmente a Bs.F.148,96 diarios, peticionando el monto de Bs.F.12.707,00.

Del concepto de antigüedad, lo reclama calculándolo en base a cinco (5) días por mes desde febrero de 2011 a marzo de 2014, empleando distintos salarios, normales e integrales, peticionando el monto de Bs.F.29.414,70.

Reclama el beneficio de alimentación, expresando que nunca se le pagó tal concepto, el cual peticiona comprendiendo el periodo que va desde febrero de 2011 a marzo de 2014, por la cantidad de Bs.F.22.304,00.

En el PETITORIO expresa que viene a demandar a la sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), estimando la demanda en la cantidad de Bs.F.117.426,00, equivalente a 924,61 unidades tributarias. Reclama intereses de la antigüedad así como intereses de mora de lo reclamado y la indexación. De igual manera las costas y costos.

Finalmente, se hace indicación de datos para la notificación de la demandada y el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada, se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo no presentó escrito de contestación, ni se apersonó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Así las cosas, conforme a la estructura del procedimiento laboral, siendo que se debía presentar contestación y en la Audiencia de Juicio expresar de manera oral, los fundamentos de la contestación, y nada de ello no ocurrió, se tiene que por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se tiene como si hubiese una confesión de la parte demandada, pues la señalada norma prevé que “Si el demandado no diera la contestación de la demanda (…), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”, norma esta que tiene su paralela en el artículo 151 eiusdem, vale decir, confesión por inasistencia a la audiencia de juicio, siendo en todo caso, lo procedente en el caso sub iudice, la aplicación del artículo 135 antes parcialmente trasncrito.

Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa). Y todo sin dejar de lado lo referente a aquellos hechos que corresponden en todo caso a la carga probatoria de la parte accionante.

Ahora bien, es de indicar que ciertamente el efecto de la incomparecencia, es ad initio la admisión de los hechos, pero en ningún caso la admisión de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

En la presente causa, como se ha indicado ut supra, la parte demandada no consignó contestación ni compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si no es contraria a Derecho la pretensión accionada, y nada se probare en su favor contra la admisión de hechos. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la confesión que deriva de la no presentación de contestación más allá de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho y que no haya probanzas que le favorezcan a la parte demandada. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, el beneficio de alimentación, y pago de horas extras, así como la indexación e intereses de antigüedad y de mora, costas y costos. Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral que comprende desde el 09/02/2011 al 05/03/2014, culminando por renuncia; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la no consignación de contestación e incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar y presentó escrito de promoción de pruebas, lo que configura un cuadro de confesión ficta.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todo(s) o alguno(s) de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Documentales:

1.1. Promovió Carta de Trabajo, que aparece en el folio 36, en cuyo contenido se lee:

CONSTANCIA DE TRABAJO

Quien suscribe, N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.044, por medio de la presente hago constar que el ciudadano: J.L.P.R. titular de la cédula de identidad N° 19.987.643, Trabaja (sic) en esta empresa como ENCARGADO GENERAL, en el horario comprendido de Miércoles a Domingo de 8 am a 8 pm, devengando un sueldo de 2.880 Bs, Mensual (sic), desde el 09 de febrero de 2011 hasta a presente fecha.

Constancia que se expide a petición de la parte interesada en San Francisco a los 28 días del mes de octubre de 2013.

Atentamente,

N.B.

ADMINSTRADORA

Telef.: (…)

Es decir, constancia de trabajo de fecha 28/10/2013, en la que se señala para el demandante el cargo de “ENCARGADO GENERAL”, con un salario de Bs.F.2.880,00 mensuales. Siendo la fecha de ingreso el 09/02/2011, con horario de 8 de la mañana a 8 de la noche, en horario comprendido de miércoles a domingo. Constancia que aparece como suscrita por la ciudadana N.B., en condición de Administradora.

1.2. Copias simples de actuaciones en el expediente administrativo 059-2014-03-00273, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U.. Junto a este lote de copias aparece copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo demandada, así como copias de cédula de identidad del ciudadano J.R.M.D.V., N.M.B.P., y del demandante J.L.P.R.. (Fls.37-65 y 66-67.

1.3. Ejemplar de P.A. distinguida como 00465, de fecha 13/06/2014, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., expediente Nro.059-2014-03-00273, relativa a reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano J.L.P.R. en contra de la sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), en cuyo dispositivo se observa que fue declarado “NO TENER COMPETENCIA” (F.31-34). Así como notificación de la señalada providencia (F.35)

Las documentales en referencia se mantuvieron incólumes en la audiencia de juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada, vale decir, se tienen como reconocidas. Estas serán analizadas en cuanto a su valor probatorio en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Testimoniales:

    Fue promovida y admitida testimonial de los ciudadanos L.D.C.D.S., L.K. MUNIVE TIRADO, DELIAURA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁEZ y C.D.G.P., mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, los mismos no fueron evacuados, de modo que no hay declaraciones que a.A.s.e..-

  2. Informativa:

    En relación al medio de pruebas informativa, se ofició a la UNIVERSIDAD DR. J.G.H.; ello a los efectos de que dicha instancia informe sobre el particular que expresa la accionada en cuestión, esto en su escrito de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a la fecha no consta resulta alguna de la información solicitada. Así las cosas, no bastando con la sola promoción, evidente es que no hay informativa que a.A.s.e..-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

    En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, la parte actora J.L.P.R., demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, prestación de antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, beneficio de alimentación, así como horas extras, además de intereses de la antigüedad, intereses de mora, indexación y costos y costas procesales.

    La parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, empero NO presentó escrito de contestación, ni se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

    En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando lo alegado y probado incluyendo, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar cuál o cuáles prosperan y los montos pertinentes.

    Conforme a lo anterior, es de puntualizar que las partes estuvieron unidas por una relación de naturaleza laboral, iniciada en fecha 09/02/2011, hasta el 05/03/2014, fecha en que renunció al trabajo, es decir, se trató de una relación laboral que se extendió por espacio de tres (3) años y veinticuatro (24) días.

    En cuanto al cargo, en la demanda se indica que era de encargado, lo cual se tiene como admitido, empero, para ser más precisos, el cargo era el de “Encargado General”, como se desprende de carta de trabajo (folio 36).

    El horario, es señalado comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), de miércoles a domingo, teniendo como días de descanso los lunes y martes de cada semana. Lo cual se tiene como admitido, no existiendo prueba que lo desvirtúe, antes por el contrario, de la documental, referida a la carta de trabajo se expresa el mismo horario, lo cual es cónsono con la reclamación efectuada por ante la inspectoría, es decir, se expresó el señalado horario. De modo que ese es el que se ha de tomar a los efectos de los cálculos. Así se establece.-

    Ahora bien al tener presente el cargo de “Encargado General” que laboraba doce (12) horas diarias, se observa como comprendido en el grupo de trabajadores que pueden labora once (11) horas diarias, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que como encargado general se aprecia como la máxima autoridad en el local o lugar donde funciona la explotación comercial. Así las cosas, un horario de doce (12) horas implica una (1) hora extra. Así se establece.-

    En cuanto al salario, en la demanda se afirma que la parte accionante devengaba como último salario (mensual) de Bs.F.3270,00, es decir, unos Bs.F.109,00 diarios, cuando a la fecha el salario mínimo era de Bs.F.3270,30. No señala que se trate de un único salario aunque no especifica otros salarios. De otro lado, en la carta de trabajo se expresa para el día 28/10/2013 un salario mensual de Bs.F.2.880,00, cuando a la fecha el salario mínimo era de Bs.F.2.702,72.

    De lo anterior se evidencia, que el salario varió a lo largo de la relación laboral, y que el mismo estaba próximo a los parámetros del salario mínimo. En tal sentido, siendo que no hay mayores datos, es éste último el que se tomará en cuenta, empero en relación a las doce horas que laboraba el demandante, lo que implica un salario mayor, con inclusión del recalculo de una hora nocturna y una hora extra, como se aprecia en el siguiente cuadro:

    Año Salr Bás Mes Salr Bás Día Hor Bás 12 Hrs día 30% Hora

    con Bono Noct 50%Hora

    extr noct Salr

    Norm Día Salr

    norm mes

    2011 1223,89 40,80 5,10 61,195 1,53 0,76 63,49 1904,68

    May-11 1407,47 46,92 5,86 70,374 1,76 0,88 73,01 2190,38

    Sep-11 1548,21 51,61 6,45 77,411 1,94 0,97 80,31 2409,40

    May-12 1780,44 59,35 7,42 89,022 2,23 1,11 92,36 2770,81

    Sep-12 2047,51 68,25 8,53 102,376 2,56 1,28 106,21 3186,44

    May-13 2457,02 81,90 10,24 122,851 3,07 1,54 127,46 3823,74

    Sep-13 2702,72 90,09 11,26 135,136 3,38 1,69 140,20 4206,11

    Nov-13 2972,97 99,10 12,39 148,649 3,72 1,86 154,22 4626,68

    Ene-14 3270,30 109,01 13,63 163,515 4,09 2,04 169,65 5089,40

    Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En la demanda, reclama el concepto calculándolo en base a cinco (5) días por mes desde febrero de 2011 a marzo de 2014, empleando distintos salarios, normales e integrales, peticionando el monto de Bs.F.29.414,70.

    En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como si esta admite o confiesa deberle el concepto en referencia, lo cual sumado a la ausencia de pruebas en contrario, lo hace procedente. Así se establece.-

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante J.L.P.R. (09/02/2011), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

    De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

    Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

    De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario normal con la inclusión de la hora extra nocturna:

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante J.L.P.R. desde el 09/02/2011 al 05/03/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Seman Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 09/02/2011 1.904,68 63,49 1,23 2,65 67,37 0 0,00

    2 09/03/2011 1.904,68 63,49 1,23 2,65 67,37 0 0,00

    3 09/04/2011 1.904,68 63,49 1,23 2,65 67,37 0 0,00

    4 09/05/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    5 09/06/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    6 09/07/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    7 09/08/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    8 09/09/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    9 09/10/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    10 09/11/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    11 09/12/2011 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    12 09/01/2012 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    13 09/02/2012 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    14 09/03/2012 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    15 09/04/2012 2.409,40 80,31 1,56 3,35 85,22 5 426,11

    16 09/05/2012 2.770,81 92,36 3,85 7,70 103,91 15 1.558,58

    17 09/06/2012 2.770,81 92,36 3,85 7,70 103,91 0 0,00

    18 09/07/2012 2.770,81 92,36 3,85 7,70 103,91 0 0,00

    19 09/08/2012 2.770,81 92,36 3,85 7,70 103,91 15 1.558,58

    20 09/09/2012 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    21 09/10/2012 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    22 09/11/2012 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 15 1.792,37

    23 09/12/2012 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    24 09/01/2013 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    25 09/02/2013 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 15 1.792,37

    26 09/03/2013 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    27 09/04/2013 3.186,44 106,21 4,43 8,85 119,49 0 0,00

    28 09/05/2013 3.823,74 127,46 5,66 10,62 143,74 15 2.156,16

    29 09/06/2013 3.823,74 127,46 5,66 10,62 143,74 0 0,00

    30 09/07/2013 3.823,74 127,46 5,31 10,62 143,39 15 2.150,85

    31 09/08/2013 3.823,74 127,46 5,66 10,62 143,74 0 0,00

    32 09/09/2013 4.206,11 140,20 5,84 11,68 157,73 0 0,00

    33 09/10/2013 4.206,11 140,20 6,23 11,68 158,12 15 2.371,78

    34 09/11/2013 4.626,68 154,22 6,43 12,85 173,50 0 0,00

    35 09/12/2013 4.626,68 154,22 6,85 12,85 173,93 0 0,00

    36 09/01/2014 5.089,40 169,65 7,07 14,14 190,85 15 2.862,79

    37 09/02/2014 5.089,40 169,65 7,54 14,14 191,32 0 0,00

    38 05/03/2014 5.089,40 169,65 7,07 14,14 190,85 0 0,00

    39 Sub total 21.356,77

    Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 09/02/2011, y la fecha de culminación fue el 05/03/2014, es decir, por espacio de tres (3) años y veinticuatro (24) días, tomándose sólo el mes completo y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a trimestres, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

    En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

    De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    09/02/2013 105,73 2 211,46

    09/02/2014 148,94 4 595,74

    Sub total 807,20

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F. 22.163,97 (Bs.F.21.356,77 + Bs.F.807,20).

    De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 09/02/2011 y culminó el 05/03/2014, ello da una antigüedad de tres (3) años y veinticuatro (24) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo tres (3) años, lo que da unos 90 días de antigüedad (30 x 3), que al último salario integral de Bs.F.190,85, da una cantidad global de Bs.F.17.176,74, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Días Sala Intg Totales

    90 190,85 17.176,74

    De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.22.163,97, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.17.176,74, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante J.L.P.R., la cantidad de Bs.F. 22.163,97, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA). Así se decide.-

  4. Vacaciones (Descanso y Bono):

    Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones, reclamando quince (15) días de descanso vacacional para todos los periodos pretendidos, multiplicados por el salario diario de Bs.F.136,66, y peticionando la cantidad de Bs.F.6.120,00. De igual manera, reclama bajo lo mismos parámetros de días y salarios la cantidad de Bs.F.6.120,00 por concepto de bono vacacional.

    Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante J.L.P.R., siendo que la fecha de ingreso fue el 09/02/2011 y la de egreso el 05/03/2014, los periodos de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, hasta el 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de febrero de cada año vencido.

    De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

    De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.169,65 diarios.

    De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y siendo que no se generó un mes completo del p 2013-2014, en ese lapso de días no se generó vacaciones, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 15 No aplica 169,65 2544,70

    Bono Vac 2011-2012 7 No aplica 169,65 1187,53

    Desc Vac 2012-2013 16 No aplica 169,65 2714,35

    Bono Vac 2012-2013 15 No aplica 169,65 2544,70

    Desc Vac 2013-2014 17 No aplica 169,65 2884,00

    Bono Vac 2013-2014 16 No aplica 169,65 2714,35

    Desc Vac 2014-2015 18 0 169,65 0,00

    Bono Vac 2014-2015 17 0 169,65 0,00

    Totales 14589,63

    En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.14.589,63, que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), al ciudadano J.L.P.R.. Así se decide.-

  5. Utilidades (Fracción 2011 y 2014 y completas 2012 y 2013):

    Por concepto de utilidades, señala que éste no le fue cancelado, y lo reclama según el periodo de que se trate a Bs.F.141,7 diarios y finalmente a Bs.F.148,96 diarios, peticionando el monto de Bs.F.12.707,00.

    Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

    Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual opera plenamente la confesión de la parte demandada, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

    Utilidades 2011-2014

    Año Días por Año Días fraccionados

    que Corresponden Salr Norm Totales

    2011 15 12,50 80,31 1003,92

    2012 30 No aplica 106,21 3186,44

    2013 30 No aplica 154,22 4626,68

    2014 30 5 169,65 848,23

    Total 9665,27

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.9.665,27, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), al ciudadano J.L.P.R.. Así se decide.-

    4) Beneficio de alimentación:

    Reclama el beneficio de alimentación, expresando que nunca se le pagó tal concepto, el cual peticiona comprendiendo el periodo que va desde febrero de 2011 a marzo de 2014, por la cantidad de Bs.F.22.304,00, empleando como monto base la cantidad de Bs.F.31,75.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:

    Artículo 17.

    Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)

    (Omissis)

    Artículo 18.

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”

    Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), de miércoles a domingo, teniendo como días de descanso los lunes y martes de cada semana, vale decir, doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas.

    De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

    Fecha Días Calendario Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales 8 Horas Para 12 Horas

    Feb-11 28 15 150 37,5 562,50 843,75

    Mar-11 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Abr-11 30 20 150 37,5 750,00 1125,00

    May-11 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Jun-11 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Jul-11 31 23 150 37,5 862,50 1293,75

    Ago-11 31 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Sep-11 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Oct-11 31 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Nov-11 30 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Dic-11 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Ene-12 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Feb-12 29 19 150 37,5 712,50 1068,75

    Mar-12 31 23 150 37,5 862,50 1293,75

    Abr-12 30 18 150 37,5 675,00 1012,50

    May-12 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Jun-12 30 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Jul-12 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Ago-12 31 23 150 37,5 862,50 1293,75

    Sep-12 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Oct-12 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Nov-12 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Dic-12 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Ene-13 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Feb-13 28 18 150 37,5 675,00 1012,50

    Mar-13 31 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Abr-13 30 19 150 37,5 712,50 1068,75

    May-13 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Jun-13 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Jul-13 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Ago-13 31 24 150 37,5 900,00 1350,00

    Sep-13 30 21 150 37,5 787,50 1181,25

    Oct-13 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Nov-13 30 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Dic-13 31 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Ene-14 31 22 150 37,5 825,00 1237,50

    Feb-14 28 20 150 37,5 750,00 1125,00

    Mar-14 31 3 150 37,5 112,50 168,75

    Totales 777 29137,50 43706,25

    Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.150,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.37,50. y así, multiplicados por los días pertinentes 777 días (excluyendo los festivos) por 37,50 da el monto de Bs.F.43.706,25, siendo que la jornada era no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias, para la parte accionante J.L.P.R., que adeuda, a la fecha la demandada sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

    5) Horas Extras:

    La parte actora en base a la jornada laboral de doce (12) horas diarias, reclama cuatro (4) horas extras, sin embargo, como se explicó ut supra, el horario permitido era de once (11) horas, lo que traduce que laboró una hora extra diaria y la misma era nocturna, de modo que se le aplica el 50% de recargo de hora extra y el 30% de recargo de bono nocturno, conforme a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y a partir del 07/05/2012, conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que se transcriben de seguidas:

    Artículo 155 LOT. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Artículo 156 LOT. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Artículo 117 LOTTT.—Pago del bono nocturno. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

    Artículo 118 LOTTT.—Pago de horas extraordinarias. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

    Así, siendo que a lo largo de la relación laboral se prestó efectivamente servicios en 777 días, como se reseñó en el punto del beneficio de alimentación, evidente es que corresponden como horas extras, reclamadas, 777 horas, como se reflejan en el cuadro siguiente, en base a los diferentes salarios:

    Fecha Días Calendario Días procedentes 12 Hrs día 50% hora

    Bono Noct 30% hora

    extr noct Recargo

    Hr Noct Extr Ttotales

    Feb-11 28 15 61,195 1,53 0,76 2,29 34,42

    Mar-11 31 22 61,195 1,53 0,76 2,29 50,49

    Abr-11 30 20 61,195 1,53 0,76 2,29 45,90

    May-11 31 20 70,374 1,76 0,88 2,64 52,78

    Jun-11 30 22 70,374 1,76 0,88 2,64 58,06

    Jul-11 31 23 70,374 1,76 0,88 2,64 60,70

    Ago-11 31 21 70,374 1,76 0,88 2,64 55,42

    Sep-11 30 22 77,411 1,94 0,97 2,90 63,86

    Oct-11 31 21 77,411 1,94 0,97 2,90 60,96

    Nov-11 30 21 77,411 1,94 0,97 2,90 60,96

    Dic-11 31 22 77,411 1,94 0,97 2,90 63,86

    Ene-12 31 20 77,411 1,94 0,97 2,90 58,06

    Feb-12 29 19 77,411 1,94 0,97 2,90 55,15

    Mar-12 31 23 77,411 1,94 0,97 2,90 66,77

    Abr-12 30 18 77,411 1,94 0,97 2,90 52,25

    May-12 31 22 89,022 2,23 1,11 3,34 73,44

    Jun-12 30 21 89,022 2,23 1,11 3,34 70,10

    Jul-12 31 20 89,022 2,23 1,11 3,34 66,77

    Ago-12 31 23 89,022 2,23 1,11 3,34 76,78

    Sep-12 30 22 102,376 2,56 1,28 3,84 84,46

    Oct-12 31 20 102,376 2,56 1,28 3,84 76,78

    Nov-12 30 22 102,376 2,56 1,28 3,84 84,46

    Dic-12 31 22 102,376 2,56 1,28 3,84 84,46

    Ene-13 31 22 102,376 2,56 1,28 3,84 84,46

    Feb-13 28 18 102,376 2,56 1,28 3,84 69,10

    Mar-13 31 21 102,376 2,56 1,28 3,84 80,62

    Abr-13 30 19 102,376 2,56 1,28 3,84 72,94

    May-13 31 22 122,851 3,07 1,54 4,61 101,35

    Jun-13 30 22 122,851 3,07 1,54 4,61 101,35

    Jul-13 31 20 122,851 3,07 1,54 4,61 92,14

    Ago-13 31 24 122,851 3,07 1,54 4,61 110,57

    Sep-13 30 21 135,136 3,38 1,69 5,07 106,42

    Oct-13 31 20 135,136 3,38 1,69 5,07 101,35

    Nov-13 30 22 148,649 3,72 1,86 5,57 122,64

    Dic-13 31 20 148,649 3,72 1,86 5,57 111,49

    Ene-14 31 22 163,515 4,09 2,04 6,13 134,90

    Feb-14 28 20 163,515 4,09 2,04 6,13 122,64

    Mar-14 31 3 163,515 4,09 2,04 6,13 18,40

    Totales 777 2887,25

    En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.2.887,25, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), al ciudadano J.L.P.R.. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.93.012,38, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil “Dr. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA),, a pagar al demandante J.L.P.R., por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

    Concepto Monto

    Antigüedad 2011-2014 22163,97

    Vacac 14589,63

    Utilidades 9665,27

    Benef Alim 43706,25

    Hor Extr 2887,25

    TOTAL 93012,38

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 05/03/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

    De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

    Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (05/03/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación (20/10/2014) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

    Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.L.P.R. por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.L.P.R. por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), a pagar a el ciudadano J.L.P.R., la cantidad global de noventa y tres mil doce bolívares fuertes con 38 céntimos (Bs.F.93.012,38), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), a pagar a las ciudadano J.L.P.R., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), a pagar a el ciudadano J.L.P.R., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la parte demandada sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante J.L.P.R., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, J.L.P.R., estuvo representada por los profesionales del Derecho P.A.V.C. y R.A.O.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.531 y 111.821, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil “DR. TINTA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DTINCA), estuvo representada por el profesional del Derecho J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

El Secretario

MARCO VARELA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27.p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000045.

El Secretario

NFG/.-

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