Decisión nº 097-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, Primero (01) de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000080

ASUNTO ANTIGUO: 9205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 097/2015

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa

El 02 de febrero de 2012, el ciudadano J.F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.166.372, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, querella funcionarial contra la Guardia Nacional.

El referido Tribunal, remitió el recurso en referencia y fue el 4 de junio de 2012, cuando fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, tal como consta en el folio 72 del expediente.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, mediante auto del 7 de junio de 2012, visto lo confuso del escrito recursivo ordenó notificar al querellante para que hiciere aclaratoria del mismo.

I

MOTIVA

Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 7 de junio de 2012, emitió oficio dirigido al hoy querellante en aras de que este esclareciera su escrito libelar.

Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

(resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.

En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 7 de junio de 2012, fecha de la ultima actuación del Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.F.C.A., inscrito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.166.372, contra la Guardia Nacional

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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