Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 13 de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NO11-O-2013-000056

A.C.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: J.G.L.O. Y C.R.T.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.640.628 y 4.946.853, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: J.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.114.

Presunto Agraviante: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS Y LA SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL ESTADO MONAGAS (SIC).

ASUNTO: A.C..

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió libelo contentivo de A.C., y en esa misma fecha se dictó auto de entrada.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

… PRIMERO: Consta Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1989, quedando protocolizado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1989, de los libros respectivos, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público, que sobre las bienhechurías tipo casa; teniendo una construcción de (373,40 M2) ubicada en la carrera 6-B # 61 de la Cocuizas entre calle 8 y calle 9, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas(…), SEGUNDO: Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de enero de 1990, quedando inserto bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1990, de los libros respectivos, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público, que el Municipio Maturín del Estado Monagas, representado por el Presidente del Concejo F.R.C.H. y el Sindico Procurador Municipal C.A.V.R. vendió al ciudadano J.G.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.640.628, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicado en la cerera 6-B # 61 de Las Cocuizas entre calle 8 y calle 9, con una superficie de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros (624,76 M2) (…); TERCERO: Consta de Copias Certificadas del Asunto Principal NP01-P-2013-008845 nomenclatura interna emanado del Tribunal Primero de Juicio del (sic) Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acusación contra los ciudadanos J.P.B., A.d.C.M., F.J.S., M.A. y L.C.B., por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el delito de Invasión, donde se encuentra como víctima el ciudadano J.G.L.O., el referido delito se le atribuye a los acusados, porque en fecha 20-04-2012, invadieron un terreno ubicado en la carrera 6-B # 61 de la Cocuizas entre calle 8 y calle 9 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…

(Destacado propios del escrito)

Alega que “…consta en la referida copias certificadas; oficio de fecha 19 de junio de 2.013, dirigido al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Sexto de Control, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, que manifiesta que dicho Despacho, y la SINDICATURA MUNICIPAL (sic) en los actuales momentos sigue procedimiento administrativo de recuperación de dos (2) terrenos de origen ejidal, de conformidad con los artículos 57, 58 y 60 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas; ubicados en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y calle 9, parroquia Las Cocuizas, Maturín Estados Monagas (…) Igualmente consta, en el contenido del asunto principal NP01-P-2013-008544, informe de levantamiento topográfico Nº N-DC-0-3786/2012 emanado de la Dirección de Catastro Municipal, dirigido al Presidente de la Comisión de Ejidos y Medio Ambiente, realizado a un lote de terreno ubicado en la urbanización las Cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y calle 9, parroquia Las Cocuizas, Maturín del Estado Monagas (…) CUARTO: Consta Original de Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº 5-885-12, practicada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en fecha 22 de junio de 2012, donde la Juez deja constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno que se refleja en las fotos y que el mismo está totalmente cercado con paredes de bloques, también se puede constatar que personas que no se identificaron (invasores) manifiestan que están en custodia de ese terreno (…) QUINTO: Consta de copia fotostática de Escrito (sic) dirigida a la SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (sic), que fuera recibida en fecha 31-05-2012, (Negrillas son mías) (sic) solicitándoles la información si por ante ese despacho cursa apertura de procedimiento administrativo contra parcela de terreno propiedad de J.G.L.O., no he tenido respuesta alguna por parte del funcionario a quien fue dirigido (…) SEXTO: Consta de copia fotostática de Escrito (sic) dirigida a la SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (sic), (Negrillas son mías) (sic) donde sustento solicitud fecha 31/05/2012, no he tenido respuesta alguna por parte del funcionario a quien fue dirigido (…) SÉPTIMO: Consta de copia de Escrito (sic) de fecha 07/06/2013 dirigida a la SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (sic), (Negrillas son mías) (sic) que fuera recibida en fecha 13/06/2013, donde ratifico la solicitud de información sobre un lote de terreno ubicada en la carrera 6-B # 61 de Las Cocuizas, entre calle 8 y calle 9, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, si se le ha aperturado procedimiento administrativo y del que fue invadido en fecha 20-04-2012, y se le hace la salvedad que no he sido notificado de ningún procedimiento administrativo, no he tenido respuesta alguna por parte del funcionario a quien fue dirigido (…) OCTAVO: Consta de copia de Escrito (sic) dirigida a la SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (sic), (Negrillas son mías) (sic) que fuera recibida en fecha 17-06-2013, donde hago un resume (sic) pormenorizado de la situación que ha venido pasando con el terreno desde que el mismo fuera invadido en fecha 20-04-2012, no he tenido respuesta del funcionario a quien fue dirigido…” (Destacado propios del escrito)

Señala que: “…de las actuaciones del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín y la Sindicatura Procuradora (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas violan el derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: A) Por cuanto éste implica el derecho a usar, gozar, disfrutar y Disponer de los bienes, por lo cual cuando la Sindicatura de Maturín pretende recuperar la parcela de terreno, de la cual dimanó la propiedad a nuestro mandante (…) B) Su derecho a tener un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente (…) 3) El derecho a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, artículo 26, 27, y 28 de la carta magna (…) Igualmente, le es violado el derecho Constitucional a obtener oportuna respuesta a las peticiones que les dirigiera a las Autoridades Municipales (…) En el caso que nos ocupa, la Sindicatura Procuradora (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas inició un procedimiento administrativo de Recuperación de Terreno, que cursa en ese Despacho, contra una parcela de terreno propiedad del ciudadano J.G.L.O. (…) Que viola los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 145, 168, 181 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”; y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Destacado propios del escrito)

… Por todo lo anteriormente expuesto pido a este Juzgador: 1) Ampare a mi mandante, en el goce y disfrute de su derecho a la propiedad, el debido proceso, a tener oportuna respuesta a la peticiones formuladas a la Administración Municipal de Maturín, concretamente a lo relacionado con el terreno adquirido legalmente por la compra hecha a la Alcaldía de Maturín, que data más de veintitrés (23) años desde su enajenación en fecha 25/01/1990, considerando que el Concejo Municipal, no tiene derecho sobre la parcela de terreno; de conformidad como lo establece el artículo 57 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de la Propiedad Municipal (…) 2) Que ANULE el proceso iniciado ilegalmente por la Sindicatura del Municipio Maturín (sic), con franca violación de expresas disposiciones constitucionales antes citadas detalladamente, y de derecho constitucionales de mi mandante (…) 3) Que establezca expresamente que cualquier ciudadano que se sienta afectado por el Contrato de Compra Venta efectuado entre el Municipio Maturín y el ciudadano J.G.L.O., tiene perfecto derecho de acudir ante los TRIBUNALES COMPETENTES…

(Mayúsculas propias del escrito)

Arguye que “…de la ACCIÓN DE A.C.C. (sic), DE LA MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR: de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo establecido en el articulo 5 ejusdem, (…) Solicito decrete A.C.C., cautela esta que pido fundamentándome en las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales (…) por lo que acudo ante este Juzgado, a ejercer en nombre de mi representado J.G.L.O., como en efecto ejerzo A.C.C., contra las actuaciones administrativas realizada por la SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (sic); por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 137 y 138 de la Carta Marga y por la amenaza inminente de violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, de los cuales es titular mi mandante (…) Es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los actos y actuaciones realizadas por la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (sic) y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, por cuanto mi mandante puede ser agredido verbalmente y físicamente por personas que tiene interés en la parcela de terreno; tratando él, de hacer uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad, ya que esta evidenciado que los invasores en su ocasión, se le sigue un proceso penal y estos tratan de hacer valer derechos sobre la parcela de terreno, por ante la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (sic) y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, que a su vez obstaculiza con sus acciones y desviación de Poderes la aplicación del Estado de Derecho y de Justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado propios del escrito)

…En consecuencia, solicito por todo lo anterior expuesto DECLARE CON LUGAR A.C.C.C., conforme a los establecido en la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, mientras dure éste juicio, suspenda los efectos del acto del procedimiento administrativo de recuperación de terreno y sus actuaciones emanado de la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (sic) y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín; enterado de ello en fecha 25 de julio de 2013 en acto de Celebración de Audiencia Preliminar en el asunto principal Penal NP01-P-2013-0008845 nomenclatura interna emanado del Tribunal Primero de Juicio del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado en contra de los acusados ciudadanos J.P.B., A.d.C.M., F.J.S., M.A., y L.C.B., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de Invasión, por haber estos promovido como prueba a su defensa, oficio emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, otorgado por el Concejal E.S., Presidente del Concejo Municipal Bolivariano Municipio Maturina y Concejal N.A.F.V.d.C.M.B.d.M. Maturín…

II

PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de A.C.. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo, que se trata de una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

En ese mismo orden y dirección, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la demanda por Abstención contra la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (sic) y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, a fin de que de respuesta a lo peticionado por la parte querellante. Y no la acción de a.c., por cuanto existe la vía del procedimiento breve regulado en el articulo 65 y siguientes de la Ley antes mencionada, relacionado con las demandas contra los entes u órganos de la administración publica cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, por la parte presuntamente agraviada pretendiendo por la vía de a.c., le sea otorgado lo solicitado; considera este Tribunal que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.L.O. Y C.R.T.D.L., asistidos por el abogado J.E.L.O., todos plenamente identificados en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS Y LA SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL ESTADO MONAGAS (sic).

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NP11-O-2013-000056

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