Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00478-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2005-000010

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.666.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.Á., VILLEGAS y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473 y 93.239, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo A-5, siendo su última modificación en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el No. 46, Tomo 81-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0436, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 03 de septiembre de 2003, por el abogado P.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.A.V., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 04).

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (f.44).

En fecha 19 de noviembre de 2003, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.59), los cuales fueron consignados en fecha 11 de mayo de 2004. (f.63 y 64).

En fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.72 al 76).

En fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 80 al 82).

En fecha 10 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 83 al 85).

En fecha 02 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 102 al 112).

En fecha 12 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 113 al 120).

En fecha 21 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda. (f. 122 al 130).

En fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia. (f. 131).

En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para presentar informes. (f. 136).

En fecha 18 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 137 al 147).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 152).

De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 30 de mayo de 2008. (f. 163 vto).

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 181 al 199).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que su representado es tomador asegurado de una póliza de seguro denominada Póliza Dorada de S.S.N.. 4510119601070, emitida por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

  2. - Que la mencionada Póliza fue suscrita por un (01) año, contado a partir del 16 de octubre de 2001, por tanto su vencimiento ocurrió el 16 de octubre de 2002, y fue renovada para un segundo período que concluía el 16 de octubre de 2003, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.456.600,00).

  3. - Que el referido contrato de seguro tenía por objeto pagar, resarcir o indemnizar, dentro de sus términos, los posibles gastos en que pudiera incurrir el tomador asegurado o los demás asegurados o beneficiarios de su grupo familiar, por concepto de atenciones médicas, hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas por enfermedades o accidentes ocurridos durante la vigencia de dicha póliza.

  4. - Que el 02 de abril de 2003, la niña D.C.A.R., titular de la cédula de identidad No. 17.757.135, quien estaba amparada por la Póliza Dorada de Salud, ingresó de emergencia en la Clínica S.S., por presentar un fuerte dolor en la región media corporal, lo que clínicamente fue diagnosticado como HERNÍA HUMBILICAL ENCARCELADA, y le practicaron una cura radical.

  5. - Que los gastos en que incurrió su poderdante por dicha intervención alcanzaron la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.492.719,19) como constaba en voucher de la tarjeta de crédito Masterd Card del Banco de Venezuela, No. 0772758, de fecha 04 de abril de 2003, con lo cual se canceló la factura No. 165223, de esa misma fecha emitida por la Clínica S.S..

  6. - Que su representado, basándose en los términos del contrato de seguro, de conformidad con las cláusulas 9, 10, 13 y 15, de las condiciones generales de la póliza, presentó a la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la legítima reclamación, a los fines de que se le reembolsara los gastos de la citada operación quirúrgica, a lo que la aseguradora respondió negativamente mediante correspondencia de fecha 09 de mayo de 2003, basándose en la cláusula 14 de la referida póliza, señalando: Nuestro rechazo se basa en que la Enfermedad es de tipo CONGÉNITO y ya conocida antes de la emisión de la póliza”…(omisis).

  7. - Que su representado solicitó que se reconsiderara la posición de rechazo a la solicitud de reembolso de siniestro, manteniendo la aseguradora mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2003, su posición de rechazo.

  8. - Que la negativa expresada por la compañía de seguros, constituye un evidente y claro incumplimiento contractual y una flagrante violación, en perjuicio de los derechos de su poderdante y de las cláusulas 9, 10, 13 y 15 de las condiciones generales de dicho convenio aseguraticio.

  9. - Que demandaba a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para que conviniera en pagarle a su representado, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.442.719,19)

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización hasta la fecha de pago total de la obligación.

TERCERO

La indexación de la cantidad adeudada desde la fecha de la mora hasta la fecha en que definitiva sea pagada la obligación.

CUARTO

Las costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2004, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  2. - Aceptó que su representada suscribió la Póliza Dorada de S.N.. 4510119601070, con vigencia desde 16.10.2001 hasta 16.10.2002, e igualmente renovada por un período igual desde el 16.10.2002 hasta 16.10.2003, que cubría los riesgos expresamente señalados en la misma, e igualmente admitió que la ciudadana D.C.A.R., estaba amparada bajo esa misma póliza.

  3. - Aceptó que la parte actora notificó a su representada que en fecha 02 de abril de 2003, su hija sufriera de una HERNIA UMBILICAL ENCARCELADA, y que por tal motivo fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica S.S., e igualmente aceptó que su representada rechazó dicho siniestro.

  4. - Que en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de seguros, regido por unas condiciones establecidas en el mismo, previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que dentro de las condiciones que regían dicho contrato, no podían aceptar el siniestro reportado por el asegurado como un riesgo cubierto, pues era una ENFERMEDAD COGENITA PREEXISTENTE, a la fecha de suscripción del contrato, y de conformidad con la cláusula 14, epígrafe 1-a, era un riesgo expresamente excluido de conformidad con lo señalado en el condicionado de contrato de póliza, pues la cláusula 13 del referido contrato, establecía que “El asegurado tendrá derecho a indemnización por atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica que requiera en caso de enfermedad congénita conocida o diagnosticada después de dos (02) años de la fecha de comienzo de dicha póliza, o de la inclusión del asegurado en la misma”, y era el caso de que la ciudadana D.C.A.R., tenía incluida en la póliza un (01) año y cinco (05) meses.

    Igualmente señala que la cláusula 14 establecía “El asegurado tendrá derecho a indemnización de los gastos en que incurra por los siguientes conceptos: 1.- Atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica, derivadas de: a.- Enfermedades o defectos físicos, congénitos o adquiridos o secuelas de accidentes o intervención quirúrgica o de Enfermedad originados u ocurridos del Asegurado en la misma, ya sean conocidas o no y declaradas o no en la solicitud de seguro” por lo que consideraban que el asegurado J.F.A.V., no tenía derecho a reembolso de cantidad alguna de dinero, por cuanto el siniestro presentado por él, se trataba de una enfermedad congénita sufrida por su hija antes de la entrada en vigencia de la mencionada póliza, y la cual, a la fecha de ocurrencia, no había superado el plazo de espera de dos (02) años tal y como lo establecía la referida cláusula 13.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  5. - Original Póliza Dorada de S.S.L. seguridad. El Tribunal aprecia que las misma no fue tachada ni impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  6. - Original de voucher de la Tarjeta de Crédito No. P-0772758, de fecha 04 de abril de 2003.

  7. - Originales Comprobante de Caja Clínica S.S.d. fecha 04 de abril de 2003, y Relación de Factura No. 165223.

  8. - Original correspondencia dirigida por Seguros La Seguridad al ciudadano J.F.A.V..

    Con relación a esta documentales, esta Juzgadora observa que estas son privadas y que sólo no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se otorga el valor de simple indicio, las cuales son apreciadas en su conjunto.

  9. - Original Informe Médico, suscrito por el Dr. R.M.S., de fecha 03 de abril de 2003.

  10. - Copia simple Cuadro de Póliza Dorada de S.N.. 4510119601070.

  11. - Copia de correspondencia dirigida por la promotora de seguros al ciudadano J.F.A..

  12. - Copia simple Recibo de pago de p.N.. 1169093.

  13. - Copia simple comprobante de ingreso de fecha 15 de noviembre de 2002.

  14. - Copia simple Informe de siniestro.

    El Tribunal aprecia que las misma no fueron tachadas ni impugnadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  15. - Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003.

  16. - Promovió las documentales anexadas al expediente. Observa esta juzgadora, que las mismas ya han sido valoradas.

  17. - Promovió la prueba testimonial del Doctor R.M.S..

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la misma fue evacuada en fecha 10 de septiembre de 2004, al respecto tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que el folio noventa y nueve (99) el cual forma parte de dicha declaración no consta en el expediente, resultando imposible la valoración de dicha testimonial. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

  18. - Promovió el merito favorable de los autos. Observa esta Juzgadora, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que es una invocación del principio de comunidad de la prueba, que el Juez en la sentencia de mérito debe aplicar a los fines de la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, tal y como lo estableció nuestro m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia fechada 02 de septiembre de 2004, y así se establece.

  19. - Promovió el informe médico de la Clínica S.S., suscrito por el Dr. R.M.S.. Observa esta Juzgadora, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, no tiene nada que valorar. Así se precisa.

  20. - Promovió Doctrina Médica señalada en la contestación de la demanda. En cuanto al escrito de contestación de demanda el mismo no constituye medio probatorio alguno, por cuanto dicho acto solo constituye la oportunidad procesal para que los querellados expongan todos los medios defensivos para enervar al pretensión del querellante; y los hechos alegados igualmente, deben ser probado en la oportunidad procesal respectiva, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  21. - Promovió la Póliza Dorada de Salud, principalmente la cláusula No. 13. Observa esta Juzgadora, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, no tiene nada que valorar. Así se precisa.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.442,71).

    Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir respecto a la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2005, por el abogado J.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.A.V., contra su representada.

    El jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente: “…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”.

    Por su parte la doctrina venezolana, ha señalado que el contrato de seguro, es aquel mediante el cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador o asegurado y, donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la documentación cursante en autos, se observa lo siguiente:

    El 16 de octubre de 2001, el ciudadano J.F.A.V., suscribió una póliza Dorada de Salud con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., la cual fue renovada en fecha 16 de octubre de 2002 vigente hasta el 16 de octubre de 2003, en la cual también fue asegurada su hija, D.C.A.R., la cual según informe médico de fecha 03 de abril de 2003, fue intervenida quirúrgicamente de urgencia por presentar una Hernia Umbilical Encarcelada, por lo que la parte actora reclama el pago de los gastos en que incurrió por la intervención quirúrgica de su hija. Por su parte la empresa demandada argumentando que la ciudadana pudo padecer de ese defecto anatómico desde su nacimiento, generando de esta manera una duda razonable, en cuanto a que presentara la enfermedad desde su nacimiento, debiendo sentenciarse en este caso a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado observa: No obstante la anterior conclusión expresada por la parte demandada, cabría ver si tal argumento de la defensa tendría viabilidad, ello porque de acuerdo a lo que estipula el Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en específico el artículo 116, que estipula una exigencia que debe cumplir toda empresa aseguradora que alegue la preexistencia de la enfermedad y es que debe probarlo y para lograr eso, el propio decreto establece la obligatoriedad para el asegurado de someterse a los exámenes que sean “razonablemente” requeridos y que correrán por cuenta de la aseguradora, llegando al extremo de señalar que cuando se presenten dudas acerca de la enfermedad, se considerará que la misma es inexistente. En el caso que se ventila, la parte demandada alegó la preexistencia de la enfermedad diagnosticada y al haberlo hecho, le nacía la obligación de probarlo, para lo cual debía promover las pruebas consistentes, entre otras, en exámenes médicos necesarios a fin de sustentar su alegato lo que comprendía analizar los exámenes hechos previo a la contratación de la póliza, como los efectuados al momento en que se diagnosticó la enfermedad e incluso, los informes de los médicos que al efecto podía haber contratado la compañía aseguradora, circunstancia que no ocurrió, con lo que se tiene que la enfermedad jamás podía considerarse como preexistente. Así se Decide.

    De los intereses e indexación

    En lo que tiene que ver con la denuncia de que se le condenó al pago de los intereses de mora de los cuales no se señala la rata aplicable, acordando complementariamente también la indexación judicial, cuando ambos rubros (intereses e indexación) son excluyentes, toda vez que ambos intentan compensar la desvalorización de la moneda por el paso del tiempo, por lo que mal pudiera condenarse que se ajuste la cantidad demandada de dos maneras, primero con el pago de los intereses no establecidos en el contrato de póliza y segundo con una indización, que en el supuesto negado de proceder generaría un enriquecimiento sin causa por parte del actor.

    Es verdad que no están establecidos en el condicionado de la póliza referencia alguna a intereses moratorios, ni la parte solicitante señaló la rata del interés moratorio que se le cobraría por el retardo en el pago de la indemnización, pero ello no se convierte en óbice o impedimento alguno para que este Tribunal, de acuerdo a las previsiones de los artículos 3 y 4.2 de la Ley de Contrato de Seguros, que le dan naturaleza mercantil a los contratos de seguros y ante la ausencia de una prohibición de intereses, debe aplicar las normas establecidas en la Ley mercantil que establece una productividad de intereses de pleno derecho (art. 108 Código de Comercio) de las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, siempre que no exceda a la rata de doce por ciento anual. Y ese interés corriente de mercado es bien sabido que es el uno por ciento (1%) mensual. Así se Establece.

    De lo establecido anteriormente, esta Juzgadora acuerda el pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización, es decir, desde el 04 de abril de 2003, fecha de la presentación del Informe de Siniestro, por parte del ciudadano J.F.A.V., hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    . Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, ajustados a la tasa del 1% mensual, sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.A.V. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.E.P.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A; hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. de SEGUROS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.A.V. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. de SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.442.719,19) ahora TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.442,71) por concepto de la obligación adeudada por el pago de la intervención quirúrgica.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. de SEGUROS, a pagar los intereses de mora sobre la cantidad demandada conforme a la tasa del 1% mensual, causados a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización, es decir, desde el 04 de abril de 2003, fecha de la presentación del Informe de Siniestro, por parte del ciudadano J.F.A.V., hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente.

SEXTO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. de SEGUROS, conforme a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

SÉPTIMO

Por la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 21 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00478-12

Exp Antiguo Nro. AH1A-R-2005-000010

MMC/YJPM.4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR