Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002825

ASUNTO: RP11-P-2011-002825

Recibido como ha sido en fecha 19 de los corrientes, Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , correspondiente al Penado J.F.M.F.S., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de M.F. y G.S., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, de fecha 5 de Febrero de 2013, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Tres (3) meses y Tres (3), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Seis,(6), meses y Diecisiete,(17), días hacen un total de Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 02 de Noviembre del 2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 71 al 73 de la segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado J.F.M.F.S., ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado J.F.M.F.S., arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 43 de la misma pieza Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.970.966, en su carácter de representante del fondo de comercio “Aluvidrios Venezuela C.A.”, RIF J-31709356-9, ofrece trabajo al Penado en dicho fondo de comercio, devengando salario de Quinientos once Bolívares (Bs 511), semanal, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de J.F.M.F.S., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 02 de Noviembre del 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. - No frecuentar a las víctimas del delito objeto del proceso ni a sus familiares ni tener comunicación directa con estos.

  11. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  12. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de M.F. y G.S., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 02 de Noviembre del 2014. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.970.966, en su carácter de representante del fondo de comercio “Aluvidrios Venezuela C.A.”, RIF J-31709356-9, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede de la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M..

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