Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000119

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.F.M.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Abril de 2014, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.F.M.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…El Juez Segundo de Control de esta extensión judicial, en fecha, sábado veintiséis (26) de Abril del año dos mil catorce (26/04/2014), Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 4406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (OMISSIS), por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

Los hechos refieren el día 18/08/13, ingreso la víctima quien falleció producto de heridas por armas de fuego, presentando dos (02) heridas en la cabeza, excoriaciones en la mano izquierda y en la región costal derecha, los funcionarios al realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho se entrevistan con el padre de la victima este ciudadano O.S., informa que “culo alegre”, con un arma de fuego le dispara a su hijo por cuanto este trato de impedir que robara a unas personas en la Llanada específicamente en la avenida 5, circunstancias que se desprenden al folio 6 de las actuaciones, al folio 10 y 11 cursan las inspecciones N°s 299 y 300 realizadas al sitio del suceso y al cadáver, a los folios 12 al 15 las planillas de cadena de custodia y fotografías, al folio 20 colección de segmento de gasa, al folio 23 la entrevista del ciudadano J.R., este ciudadano aporto que el sujeto “culo alegre” es de 17 años, al folio 25 entrevista del padre de la victima O.S., quien señalo que el sujeto “culo alegre” tiene un defecto en el ojo izquierdo, es azote de barrio, tiene 20 años, y pertenece a la banda de conde, al folio 27 entrevista de la ciudadana Digmalys Garrido, señalo que “culo alegre” vive en la Llanada, Sector cuatro de marzo, tiene 27 años y tiene el pelo crespo y un defecto en un ojo, al folio 28 acta de investigación penal, al folio 29 cadena de custodia, al folio 32 protocolo de autopsia, al folio 32 la ampliación de entrevista de la ciudadana Digmalys Garrido, esta ciudadana indico que “culo alegre” se llama J.F.M.C., le dicen “culo de parranda” y “blues car”, señala que vive en la Llanada sector 2, vereda 1, lo sabe por conocimiento de un muchacho se lo dijo describe a culo alegre como de 19 años, tiene espinillas en la cara, cabello crespo, al folio 33 acta de investigación penal, al folio 34 registros policiales de mi representado según el CICPC (K-13-0174-2182, de fecha 15-07-201, por Homicidio, K-13-0174-2353, por resistencia a la autoridad), al folio 36 experticia hematológica, al folio 39 trayectoria balística y levantamiento planimetrito, por lo que considero el Ministerio Público que estos son los elementos serios de convicción para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, quedaban satisfecho los numerales 1, 2, y 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, y de igual manera lo considero el Tribunal Segundo de Control, no obstante haber realizado esta defensa oposición en consideración a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios, no se precisa quien le causo la muerte al hoy occiso toda vez que existe contradicción tanto en las entrevistas de los testigos como de las actas de investigación del CICPC, cual fue la conducta desplegada por mi defendido que permita vincularlos con el hecho investigado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (OMISSIS), en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 077, Expediente A 11-088, de fecha 03/03/14, y sentencia N° 304, expediente N° E 2011-270, de fecha 28/07/11, sostienen por una parte que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un DECRETO EXCEPCIONAL, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte el encaminado a conseguir el EQUILIBRIO que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones estas que no tomo el Juez Segundo de Control a la hora de decidir, por cuanto debió analizar los elementos de convicción y tomar en cuenta que inicialmente los testigos vienen señalando a una persona distinta a mi representado como el autor del hecho a quien describen como de 27 años, defecto físico en el ojo izquierdo, que pertenece a la banda de conde, que vive en el sector 4 de marzo de la Llanada, y el único testimonio que indica luego de estas informaciones tan contradictorias es el de la ciudadana Digmalys Garrido observes (sic) que al folio 27 señala una circunstancia distinta y luego al folio 32 señala que es mi representado aporta datos distintos otras características físicas, otra edad, y que tiene conocimiento de eso por cuanto un muchacho se lo dijo, lo que indica que ella no presencio el hecho, de igual manera ha debido el CICPC ubicar, identificar al supuesto muchacho y entrevistarlo, situación que no cursa en el expediente. Al contrario mi defendido es un joven de 18 años, recién operado de colondoscopia, no registra entrada policial es decir, nunca ha estado detenido, no tiene defectos físicos en su ojo izquierdo ni el derecho, no responde a apodo alguno, a pesar de que la Fiscalía Quinta solicito orden de aprehensión, el CICPC detuvo a mi representado antes de la orden de aprehensión bajo el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, y que el mismo presenta según dichas actuaciones bajo el N° RP01-P-2014002518, entradas policiales, lo cual llama la atención de esta defensa toda vez que el mismo no responde al nombre de “san Juan”, tal como se desprende del acta policial del CICPC, y los registros son por homicidio situación esta que no se explica.

Considera la defensa que se observan la violación de normas y garantías constitucionales, de manera tal que estamos en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como lo seria el articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 113,114,115,116,119 y 196, en consecuencia el deber ineludible del Ministerio Publico ante evidentes violaciones a normativa de rango constitucional, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 285 numeral 1, y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es CRITERIO Y DOCTRINA del Ministerio Publico.

(…)

Art. 174. Los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado.

En el presente caso la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el tribunal aguó (sic) incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a mis (sic) representados (sic) con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la privación Judicial Preventiva de libertad de mi representado J.F.M.C.,… a quien se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (OMISSIS), decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-04-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha resiente, por los hechos se suscitan en fecha 17 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 11 horas de la noche, el adolescente (OMISSIS) de 17 años de edad, se encontraba compartiendo en la Urbanización la Llanada, sector 1, vereda 36 de esta ciudad, en compañía de su progenitor O.S. y de los ciudadanos J.R., V.D.C. y Digmaly Garrido, cuando se presentó al lugar el ciudadano J.F.M.C., apodado “Culo Alegre”, portando un arma de fuego y empezó a matraquerla, el adolescente le llama la atención y le dice que deje de hacer eso, porque iba a causar problemas, al rato iban pasando por la avenida 05 del sector 1 de la Llanada dos ciudadanos, J.F.M. corre hacía donde se encontraban los mismos, con el arma de fuego en la mano, el adolescente (OMISSIS), lo sigue y al llegar al lugar, éste golpea en la cara a J.F.M., para evitar que atracara a estos dos ciudadanos, J.F.M. se retira del sitio y como a los veinte minutos, regresó al lugar y con una actitud agresiva amenaza al adolescente (OMISSIS), saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, le dispara en la cabeza al referido adolescente, para posteriormente huir del lugar, el adolescente (OMISSIS) es trasladado por su progenitor hacía el Hospital A.P.d.A., donde es intervenido quirúrgicamente y quien fallece el día 19 de Agosto de 2013, por herida de arma de fuego con fractura de cráneo. Perforación de masa encefálica. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las seis (06:00) horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado J.E., en la unidad P-001, hacia el Hospital A.P.d.A. de esta ciudad, con la finalidad de verificar, el ingreso de alguna persona que necesite alguna intervención investigativa, Una vez en la dirección antes mencionada previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con el Oficial Nuñez Henrry, quien nos manifestó que en el área de observación se encontraba un ciudadano quien presento herida producida por el paso de proyectil (es) disparados por un arma de fuego y le estaban realizando las curas de rigor, quedando identificado en libro de ingreso como (OMISSIS), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), procedente de la llanada desconociéndose el lugar exacto del hecho, en vista de la información, me dirigí al Área de Observación de la Emergencia, donde sostuve entrevista con la g.A.P., residente internista, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia la misma manifestó que el ciudadano de nuestro interés recibió heridas producidas por el paso de un proyectil único la región parietal derecha y salida en la región occipital, y se encontraba en el área de quirófano ya que el mismo estaba siendo intervenido, en vista de la información procedí a realizar un recorrido por los pasillos de la sala de emergencia del referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar de la víctima, sosteniendo coloquio con el ciudadano O.S., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó ser padre del adolescente desconociendo el lugar del hecho. En vista de la información le hice entrega de una boleta de citación para que compareciera posteriormente por esta dependencia a fin de rendir entrevista en torno al caso que nos ocupa, una vez culminada la diligencias regresamos al despacho informándole a la superioridad al respecto, por tal sentido se le dio inicio a las actas procesales K-13-0174-02652. Es todo. Cursante al folio 01 y su vto de la causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe T.S.U en Ciencias Policiales A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde, encontrándome de guardia en el Eje de Homicidios Sucre, en esta Sub Delegación, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre oficial Y.L., informando que el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta localidad, falleció un adolescente de nombre (OMISSIS), quien había ingresado a dicho centro asistencial en horas de la mañana del día de ayer 18-08-2013, procedente del hospital central de esta localidad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, seguidamente me puse a verificar en las novedades diarias llevadas por esta oficina, si por este Despacho se inicio alguna averiguación penal, relacionada con el ingreso del referido adolescente, pudiendo constatar que en fecha 18-08-2013, por esta Sub Delegación, se inicio el expediente K-13-0174-02652, por uno de los delitos Contra las Personas, acto seguido me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe L.N., en la unidad MAA-52K, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de continuar con las investigaciones, relacionadas con la presente causa; una vez en el precitado lugar, sostuvimos entrevista con la doctora de guardia, de nombre E.T., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, falleció el referido adolescente y que el mismo había ingresado a dicho centro Hospitalario, a las 10:00 horas de la mañana del día de ayer 18-08-2013, procedente del hospital central de esta ciudad , seguidamente nos condujo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla móvil, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a realizarle la correspondiente inspección técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como de 1,75 metros aproximadamente, de contextura delgada, de piel trigueña, de cabello crespo, color negro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la región occipital, una (01) herida en la región orbital izquierda, excoriación en la región dorsal de la mano izquierda y excoriación de la región costal del lado derecho, al cadáver antes descrito se le colecto sustancia hemática mediante un segmento de gasa, se le realizo la respectiva Necrodactilia y tomas fotográficas, siendo el mismo en la unidad furgoneta , a fin de ser trasladado hasta la el Hospital Central de esta Ciudad, posteriormente realizamos un recorrido por las Instalaciones de dicho Centro Asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que nos ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al hoy occiso, siendo abordados por el ciudadano O.S., quien nos manifestó ser el progenitor del hoy examine, aportándonos dicho ciudadano los datos filiatorios del hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: (OMISSIS), venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), asimismo nos manifestó que el día de ayer 108-08-2013, en horas de la madrugada, su persona se encontraba en compañía de su hijo hoy occiso, de la ciudadana DIGMALYS GARRINDO y de los ciudadanos J.S. y V.C., en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 36, ingiriendo licor y en el lugar se presento un sujeto apodado “CULO ALEGRE”, portando y manipulando un arma de fuego, quien luego de amenazar a su hijo antes mencionado se marchó del lugar para luego regresar y dispararle con el arma de fuego que portaba a su referido hijo, quien cayo al suelo herido por tal motivo su persona lo traslado hacia el hospital central de esta ciudad, seguidamente el referido ciudadano nos condujo hacia el sitio del suceso, ubicado en la dirección antes mencionada, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, acordándose practicar la correspondiente inspección técnica, no lográndose colectar evidencias de interés Criminalísticas, posteriormente fuimos abordados por la ciudadana DIGMALYS GARRINDO y los ciudadanos J.S. y V.C., quienes nos manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, informándonos la referida ciudadana que el sujeto apodado “CULO ALEGRE”, portando un arma de fuego, se presento al sito donde se encontraban reunidos los ciudadanos antes mencionados, el adolescente, el adolescente hoy examine y su persona y que luego el mencionado sujeto se dirigió hacia la avenida 05, de la referida Urbanización, con el fin de atracar a dos personas que pasaban por la mencionada avenida y que el adolescente hoy occiso, lo siguió y lo golpeo con el puño en el rostro, evitando que el sujeto mencionado como autor del hecho, atracara a las personas que pasaban por la referida avenida y que por tal razón, dicho sujeto se marcho de lugar, regresando como a las veinte minutos aproximadamente y efectuara varios disparos hacia el sitio donde se encontraban reunidos, logrando herir al adolescente antes mencionado, quien fue trasladado por su progenitor, hacia el hospital de esta localidad, posteriormente realizamos un recorrido por el sector, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como autor del hecho, no logrando ubicar la residencia del mismo, acto seguido trasladamos al mencionado occiso hacia la morgue del hospital Central de esta ciudad, a fin de que se practique la respectiva necropsia de ley, posteriormente regresamos al despacho, informándole a la superioridad al respecto, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de que la misma rinda declaración relacionada con el presente caso, una vez en la sede de este Despacho me dispuse a verificar mediante el Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial y mediante los archivos que se llevan en el Área Técnica, si el occiso antes nombrado, presente algún registro policial por este Cuerpo de Investigaciones o solicitud, pudiendo constatar que los datos del mencionado interfecto son correctos y que no presenta registros policiales por este Cuerpo de Investigaciones, ni solicitud. Es todo. Cursante al folio 06 y 07 de la causa. De la INSPECCIÓN NRO HS-300, de fecha 19-08-2013, practicada por los funcionarios L.N. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en el AMBULATORIO DE LA URBZANIZACION FE Y ALEGRIA, CUMANA ESTADO SUCRE, y dejan constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carentes de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciándosele las siguientes características fisonómicas al examine: Piel trigueño, cabeza grande, cabello corto crespo, de color negro con mechas, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, de labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes, de contextura delgada y de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguiente heridas: dos (02) a nivel de la región occipital, una (01) a nivel de la región orbital izquierda, excoriación en la región dorsal de la mano izquierda excoriación en la región costal derecha. No se aprecia otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, se le realizo su respectiva Necrodactilia para plenar su identidad y se colecta una muestra de sangre de sus heridas, mediante un segmento de gasa”. Es todo. Cursante al folio 08 de la causa. INSPECCIÓN NRO HS-299,de fecha 19-08-2013, practicada por los funcionarios L.N. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la URBANIZACION LA LLANADA, SECTOR 01, VEREDA 36, VIA PUBLICA, CUMANA ESTADO SUCRE, y dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, clara visibilidad, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vereda, debidamente en cementada, ubicado en la dirección arriba señalada, desprovisto de aceras y cunetas, con postes de alumbrado publico, en regular estado de uso y conservación, orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, de fácil acceso peatonal y de vehículos tipo moto, observando en sentido Norte-Sur viviendas familiares la misma se intercepta con la vereda 17, tomando como punto de referencia una viviendas elaborado en bloques revestid de pintura de color beige y rejas de color blanco, se realizo un recorrido por el lugar no encontrando mas evidencias de interés criminalístico”. Es todo. Cursante al folio 09 de la causa. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19/08/2013, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un segmento de gasa, con sangre colectada del cadáver (OMISSIS). Cursante al folio 10 de la causa. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19/08/2013, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), con las impresiones dactilares del occiso (OMISSIS). Cursante al folio 11 de la causa. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondientes al cuerpo sin signos vitales del adolescente (OMISSIS). Cursante al folio 12 y 13 de la causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2013, rendida por el ciudadano V.D.C.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: “Bueno resulta que el día sábado 17/08/2013, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba frente a ala casa de mi amiga DIGMALYS GARRINDO, ubicada en la misma dirección, reunido con unos amigos tomándonos unas cervezas, cuando de pronto llego un sujeto a quien conozco en el sector como “CULO ALEGRE”, portando un arma de fuego y amenazando a mi amigo de nombre (OMISSIS), luego se fue hacia la avenida de dicho sector, por lo que decidí irme hacia mi casa despidiéndome de ellos, donde al otro día me entero que el sujeto conocido como “CULO ALEGRE”, había regresado horas mas tarde y le metió un tiro en la cabeza a mi amigo (OMISSIS), y que el mismo se encontraba gravemente herido en el hospital Doctor A.P.D.A., de esta ciudad”. Es todo. Cursante al folio Veintiuno y vuelto de la causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2013, rendida por el ciudadano J.R., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso:“Resulta que el día sábado 17/08/2013, me encontraba en la vereda N° 36, del sector la Llanada, en compañía del ciudadano OSCAR, DIGMALY, el hijo de Oscar de nombre (OMISSIS) y un amigo el cual conozco como VITICO, cuando de pronto llega un sujeto que apodan “CULO ALEGRE”, con una pistola en la cintura, luego saco la pistola y comenzó a matraquearla, luego fue hacia la entrada de la vereda a robar a dos muchachos que venían, luego DIGMALY le dice que no fuera a robar a esos muchachos y cuando (OMISSIS) ve que el sujeto CULO ALEGRE, va a robar le da un golpe en la cara y el sujeto se va, después de media hora aproximadamente, veo que viene CULO ALEGRE y me paro y alerto a los que estaban presentes, cuando me levanto veo que saca la pistola y dispara hacia donde estábamos y salgo corriendo, luego de varios minutos veo a OSCAR y me dice que le dieron a su hijo y vamos hacia donde se encontraba, cuando llegamos a la vereda lo vemos tirado de espalda en el suelo, como pudimos lo levantamos y el papá lo traslado hasta el hospital, luego el día de hoy recibo una llamada de parte de DIGMALY, informándome que (OMISSIS), había fallecido”. Es todo. Cursante al folio Veintidós y vuelto, de la causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2013, rendida por el ciudadano O.S., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso: ”Bueno resulta que el día sábado 17/08/2013, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momento que me encontraba frente a la casa de mi amiga DIGMALYS GARRIDO, ubicada en la misma dirección, reunido con unos amigos tomándonos unas cervezas y mi hijo de nombre (OMISSIS), cuando de pronto llego un sujeto a quien conocen en el sector como “ CULO ALEGRE”, portando un arma de fuego y amenazando a mi hijo, luego se fue hacia la avenida de dicho sector, donde horas después, regresa el mismo sujeto con una agresividad en contra de mi hijo y saca el arma de fuego y le dispara en la cabeza para luego huir en veloz carrera, al ver a mi8 hijo en el suelo le brindo los primeros auxilios y los traslado, hacia el hospital Doctor A.P.D.A., de esta ciudad, donde le acceden asistencia médica y al otro día los traslado hacia el CDI, ubicado en el sector Brasil, de esta ciudad, luego en el día de hoy a las 01:00hora de la tarde me informan los médicos tratante que mi hijo había fallecido, es todo, cursante al folio Veintitrés vuelto y veinticuatro de la causa.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2013, rendida por la ciudadana DIGMALY GARRIDO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso:”Yo estaba en compañía de unos amigos de nombres O.S., su hijo (OMISSIS), V.C. y J.S., en la urbanización la Llanada, sector, 01, vereda 36, cerca de mi casa, estábamos tomando y se presentó en el lugar un muchacho apodado “CULO ALEGRE”, con una pistola en la mano y la matraqueo dos veces y (OMISSIS), le dijo que dejara de matraquear la pistola porque iba a causar problemas, después al poco rato pasaron dos muchachos por la avenida 05, del sector uno de la Llanada que da con la vereda 36, y CULO ALEGRE, sale corriendo hacia la avenida con la pistola en la mano y (OMISSIS), salió persiguiéndolo, porque CULO ALEGRE iba a atracar a los dos muchachos y cuando llegaron a la avenida (OMISSIS), golpeo con el puño en la cara a CULO ALEGRE y evito que atracara a los dos muchachos, después CULO ALEGRE, se fue y como a las veinte minutos regreso y salio por la esquina de la vereda caminado y comenzó a disparar hacia donde nosotros estábamos y todos salimos corriendo y yo me metí para mi casa y cuando me pare en el porche y voltee observe que (OMISSIS) cayo en la vereda al frente de mi casa, luego yo salí corriendo por el patio de mi casa y salí para la calle a buscar al padre de (OMISSIS) y empecé a pegar gritos, luego regreso OSCAR y recogimos a (OMISSIS) y lo montamos en la moto de OSCAR y el se llevo a su hijo para el hospital y luego ayer en la mañana pasaron a (OMISSIS) para el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría y como a la 01:30 de la tarde me avisaron que (OMISSIS) había muerto, después por mi casa fue una comisión de este Despacho y yo y mis otros amigos le contamos a los funcionarios lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que acompañarlos a esta oficina a declarar. Cursante al folio 25 y su vto de la causa. Del Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20/08/2013, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un proyectil de plomo achatado en 6256. Cursante al folio 27 de la causa. Del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 426-13, de fecha 20-08-2013, practicado por el Dr. A.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del hoy Occiso: (OMISSIS), de 17 años de edad. Dejando constancia de lo siguiente: INSPECION EXTERNA: HERIDA CONTUSA EN: CILIAR IZQUIERDA Y OCCIPITAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN: FRONTAL IZQUIERDO, MEJILLA IZQUIERDA, MALAR IZQUIERDA, CADERA DERECHA EDEMA EN LABIOS. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO: ENTRADA OCCIPITAL LADO DERECHO A UN CM DE LA LINEA MEDIA OCCIPITAL. SIN SALIDA. INSPECCION INTERNA: CABEZA: ENTRADA OCCIPITAL LADO DERECHO A UN CM DE LA LINEA MEDIA OCCIPITAL. SIN SALIDA. FRACTURA DE CRANEO, OCCIPITAL Y TEMPORAL DERECHA, PERFORACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA Y PRESENCIA DE PROYECTIL DE PLOMO ACHATADO EN LA BASE EN FRONTAL DERECH. TRAYECTO A DISTANCIA DE ATRAS PARA ADELANTE, CUELLO, TORAX Y ABDOMEN: SIN LESION EN SUS ORGANOS. EXTREMIDADES: SIN LESION. CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO. PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Cursante al folio 29 de la causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2013, rendida por la ciudadana DIGMALY GARRIDO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la que expuso:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de notificar que el sujeto quien le causo la muerte al ciudadano (OMISSIS), se llama J.F.M.C., a quien apodan “CULO DE PARRANDA” y “BLUES CAR” y vive en la urbanización la llanada, sector 02, vereda 01, pero no se exactamente su dirección. Es todo. Cursante al folio 30 de la causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2013, suscrito por el Funcionario Detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe J.V.,..a bordo de una unidad P-02 hacia la Urbanización la llanada, sector 02, vereda 01, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano J.F.M.C., quien aparece mencionado como autor del hecho en el presente caso. Una vez en la referida urbanización, nos entrevistamos con varios moradores del sector, quienes no quisieron aportarnos sus datos filiatorios por temor a represarías, señalándonos la residencia del ciudadano antes mencionado, ubicada en la referida urbanización, sector 02, vereda 01, casa N° 08, de esta ciudad, donde hicimos acto de presencia, siendo atendido por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse M.R.V., informándonos ser la progenitora de la persona de nuestro interés, asimismo nos manifestó que su hijo antes mencionado nos encontraba en su residencia desde hace diez días aproximadamente, desconociendo su paradero, sin embargo nos aporto sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: J.F.M.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.744... Seguidamente regresamos al Despacho, informarle a la Superioridad al respecto. Una vez en la sede esta Sub Delegación, me dispuse a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial, al mencionado ciudadano, pudiendo constatar que los datos filiatorios del referido ciudadano son correctos y que el mismo presenta dos registros policiales por este Cuerpo de Investigación ambos por esta Sub Delegación, uno de fecha 15-07-2013, según expediente K-13-0174-02184, por el delito de Homicidio y otro de fecha 26-07-2013, según expediente K-13-0174-02353 por el delito de Resistencia a la Autoridad. Es todo. Cursante al folio 31 y su vto de la causa. Oficio N° 9700-174-SDC-HS-184-14, de fecha 30 de Agosto del 2013, suscrito por el funcionario CRISLENIN LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial del Eje de Homicidio Sucre, en la cual deja constancia que el ciudadano J.F.M.C., titular de la cédula de identidad N° 25.319.744, Presenta los Siguientes Registros Policiales.- 01.- Un Registro Policial, Según expediente K-13-0174-02182, de fecha 15-07-2001, por uno de los delitos de Homicidio, por la Sub Delegación Cumana.- 02.- Un Registro Policial Según expediente K-13-0174-02353, de fecha 26-07-2013, por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, por la Sub Delegación Cumana. Cursante al folio 32 de la causa. Experticia Hematológica Nº 9700-263-1681-BIO-558-13, de fecha 127-08-2013, practicada por la Licenciada en Bioanálisis, experto Profesional I: N.R.S., adscrita al Departamento de Criminalista Área Biológica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumaná, realizada a: Un Segmento de Gasa: Impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado (OMISSIS), según consta en el memorándum numero 9700-12-0174-008723, de fecha 19 de agosto de 2013. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recluido que motiva la actuación pericial, se concluye: la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al occiso de colectado (OMISSIS), según consta en el memorándum numero 9700-12-0174-008723, de fecha 19 de Agosto del 2013, son de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Cursante al folio 34 de la causa. De la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA numero 9700-263-2017-221-13, de fecha 24-10-13, practicada por el experto: Inspector BERMÚDEZ TOMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Cumana, Departamento de Criminalística, quien concluyó: A).- Considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia se establece, que la víctima al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de espalda al tirador, con la región anatómica comprometida (occipital lado derecho) expuesta al origen de fuego, Trayectoria postero anterior, a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plano hacia la zona posterior del occiso con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, trayectoria postero anterior a distancia. Cursante al folio 37 y su vto de la causa. Configurándose el segundo y tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, en el sentido que se acuerda la libertad del su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ya que estamos en la fase de investigación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado J.F.M.C., de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 25/06/1995, titular de la cedula de identidad No. 25.319.744, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Obrero, hijo de Norelys Cabello y J.M., residenciado en el Sector 02, de la Llanada Casa nro. 08 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente (OMISSIS); conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos quedará recluido en el IAPES, a la orden de este Tribunal

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos expone como criterio para la interposición del presente recurso de apelación y con ello establecer su fundamentación el actuar contra del decreto de la medida de privación de libertad en contra de su representado, por cuanto no existen en autos elementos de convicción en contra de su representado, por lo que considera que le Ministerio Público debió de abstenerse de solicitar la medida de privación de libertad, y el no haber acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por ella solicitada, considerando que con ello se violan el numeral 1 del artículo 44 y artículo 49 numeral 2 Constitucional, considerando viciada de nulidad absoluta el decreto de esa medida de privación de libertad por cuanto la misma se funda en actuaciones nulas.

Estos alegatos para esta Alzada resultan contradictorias, incluso entre sí, por las razones siguientes:

El presente proceso penal sin lugar a dudas se encuentra en su etapa de Investigación, o como se le denomina también etapa preparatoria. Dicha denominación sirve para delinear, al conjunto de diligencias de investigación o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la ocurrencia de un delito, y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de l delito. De allí que su finalidad no será otra que, la fijación de los elementos materiales del delito, así como aquellos que corroboren o desvirtúen la participación de una o varias personas, sea como autor o partícipes en los hechos investigados, a los efectos de esa acusación.

De allí que el mérito del sistema acusatorio por el cual se rige nuestro proceso penal actual, es el de proveer precisamente de un procedimiento penal más garantista, en el cual la detención de una persona y su imputación, se encuentra avalada por varios sujetos procesales, llámese, policías, testigos, víctima, fiscales y jueces, y no dependiendo tan solo de uno de ellos. Por ello podemos afirmar en términos carneluttianos que, la función de la fase preparatoria o de investigación es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso. De allí que una vez que se ha determinado la existencia real del hecho denunciado y su carácter delictual, es necesario establecer la participación de las personas en el hecho, a fin de echar las bases de la imputación.

De manera que si observamos las reglas de la criminalística, a los fines de poder establecer lo denominado el anclaje indiciario, es decir, el con junto de por lo menos dos (2) indicios que relaciones a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderlo incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenido o en libertad.

De allí que la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere del cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales debe comprobarse la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo antes dicho, en el presente caso no podemos considerar la existencia de violaciones de orden constitucional como ha pretendido hacer valer la recurrente de autos, al contrario así como nos habla en su escrito recursivo de EQUILIBRIO por el respeto a los derechos de los procesados a ser juzgados en libertad, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad nunca conlleva la violación de ese derecho y del principio de presunción de inocencia, toda vez que, debe destacarse que ese derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condiciones de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expide a la sentencia definitiva.

De manera que la presunción de inocencia se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

De igual modo tampoco se puede considerar la violación del artículo 44, numeral 1 Constitucional, toda vez que su privación de libertad como emerge de las actas procesales es el resultado de una orden de carácter judicial emanado de un órgano jurisdiccional competente para ello.

Enuncia la recurrente de autos para fundamentar su solicitud de libertad a favor de su representado, consideraciones contradictorias entre sí, e ilógicas desde el punto de vista jurídico, toda vez que podemos leer como solicita a esta Alzada, por una parte, se anule la decisión de mantener la privación de libertad de sus representados con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta; pero por otra parte es a través de este recurso interpuesto que argumenta que las actuaciones que le fueron presentadas al Tribunal Sexto de Control constituyen una causal de nulidad absoluta con fundamento a considerar la violación del numeral 1 del artículo 44 constitucional, muy a pesar de que en todo el contenido del escrito recursivo nada nos dice del por qué la violación antes enunciada.

De allí que si el contenido de las actuaciones policiales o el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo en pro de establecer el esclarecimiento de los hechos acaecidos, no están subsumidos en causal de nulidad alguna, resulta obvio para esta Alzada que las mismas no tienen obstáculo alguno para ser tomadas en cuenta y consideración para el decreto de una medida judicial preventiva de privación de libertad, como ha sucedido en el presente caso, cuando el Tribunal de la causa compartiendo el criterio del Ministerio Público acordó el mantener dicha medida, mediante una fundamentación adecuada para subsumir y considerar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se a.e.c.d.l. decisión recurrida, se observa el amplio estudio que del contenido de las actas procesales realizó el Juez A Quo, quien en primer lugar estableció los hechos objetos del proceso desde esa misma audiencia inicial de presentación de detenidos; para luego de una manera hilada ir estableciendo de dónde en su criterio emergían elementos de convicción que señalaban a los presuntos imputados de autos como sospechosos de estar incursos en la comisión del hecho punible que les imputaba en dicho acto el representante del Ministerio Público, pues es oportuno recordar que el legislador penal en esta etapa inicial del proceso bajo el sistema acusatorio, no exige la certeza de las pruebas o elementos de convicción, sino que basta y serán suficientes las sospecha, indicios, presunciones y ello se denota aún más en el mismo léxico jurídico que se utiliza en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos dice, “elementos de convicción para estimar”, o cuando establece, “una presunción razonable” ( subrayado de esta Corte).

Incluso leemos claramente que el Juzgador A Quo, para la determinación de la existencia en su criterio, del peligro de fuga, consideró la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la cual se subsume en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como este Tribunal Colegiado, en consideración a las argumentaciones y razones que han quedado expuestas, considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual el presente recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.F.M.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Abril de 2014, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para practicar las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. S.S.D.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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