Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000101

ASUNTO : LP01-R-2013-000101

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. J.G.L.R. y Y.Z.D.B.; actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013; y fundamentada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el Asunto N° LP01-P-2009-0004700.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 11 obra escrito, mediante el cual los Abg. J.G.L.R. y Y.Z.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interponen apelación en los siguientes términos:

Tal como lo ordena la norma, un requisito fundamental para que sea procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como formula alterna a la prosecución del proceso, es que el imputado haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado por el delito cometido, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que en la audiencia preliminar el imputado se limitó a admitir el hecho atribuido y a solicitar la aplicación de la formula alternativa mencionada, sin haber ofrecido de ninguna manera reparar el daño causado, ni siquiera haber ofrecido disculpas a la víctima del delito de Utilización Fraudulenta de Equipos de Telecomunicaciones, ya que el fraude fue cometido en contra de la Empresa CANTV y los representantes de la misma no estuvieron presentes en la audiencia preliminar, por no haber sido ni siquiera citados por el Tribunal para asistir a la misma, cercenándosele de esta manera el derecho de la víctima a ser parte en el proceso penal y a recibir reparación del daño causado con el hecho punible cometido por el ciudadano Lindher García, cuya acción estuvo dirigida a haber conectado aparatos de telefonía en el Centro de Conexiones de su propiedad, los cuales estaban generando llamadas telefónicas de manera irregular y no autorizadas, lo cual fue advertido por los funcionarios de seguridad de la empresa CANTV al momento de realizar una inspección en el Centro de Comunicaciones "Importers Exporters Lindher R. García S.R.L".

Cabe resaltar en este punto que, no consta en el acta levantada en la audiencia preliminar realizada, la opinión favorable de la representación fiscal a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso, requisito este importante, establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone el legislador que el Juez deberá oír al Fiscal y a la víctima a los efectos del otorgamiento o no de la medida, y que en caso de existir oposición de algunos de dichos sujetos procesales, deberá negar la petición del imputado.

Aunado a ello, podemos observar en esta causa, un concurso ideal de delitos, ya que con un mismo hecho, el imputado infringió dos normas jurídicas distintas, configurándose los supuestos de hecho de dos tipos penales establecidos en distintas Leyes y con penalidades distintas, a saber: 1. Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y 2. Utilización Fraudulenta de Equipos de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; habiendo lesionado dos bienes jurídicos protegidos, como lo es el patrimonio publico y a la empresa CANTV, motivo por el establecida en el artículo 98 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:

"El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.

Establece el principio de la Unidad del Proceso (artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal) que no deberá dividirse el proceso cuando se trate de varios hechos imputados a la misma persona o varias personas a quienes se les impute la comisión del mismo hecho. La razón de la existencia de este principio, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso, es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el Tribunal a quo ordenó la división de la continencia de la causa, tanto objetiva (ya que separo en dos compulsas el hecho cometido por el imputado Lindher García, habiéndole dado un tratamiento distinto a cada uno de los delitos cometidos), como subjetiva (ya que ordenó la separación de la causa a la coimputada N.A.A., a quien dictó el auto de apertura a juicio oral y público). El Ministerio Público esta de acuerdo con la división de la continencia subjetiva, más no así en lo referente a la división de la continencia objetiva de la causa, ya que la pena a aplicar para ambos delitos calificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, previamente citado, sería la aplicación de la pena para el delito de mayor entidad o más grave, y tomando en cuenta que el delito más grave de los atribuidos al imputado Lindher García es el delito establecido en la Ley Contra la Corrupción, como lo es la Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, delito que por lo demás está expresamente excluido en la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que el imputado no cumpla las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional de proceso, caso en el cual pasaría el Tribunal inmediatamente a imponer una pena, podría causar la imposición final de varias penas en contravención de la norma sustantiva penal que rige tal computo.

Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; entre las cuales prevé específicamente en el numeral 2, la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas, habiéndosele otorgado auna de ellas la suspensión condicional del proceso; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, en el mismo no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de un mismo hecho punible, que lesionó dos bienes jurídicos protegidos, lo que imposibilita la separación para darle tratamientos distintos a cada uno de los delitos cometidos por el imputado.

En base a lo anterior promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba la totalidad del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, en la cual constan los hechos por los cuales se interpone el presente recurso ante esa honorable alzada. En apego a la normativa contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que legítima a la parte interesada en recurrir en apelación en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, es que acudimos a los efectos de APELAR contra la decisión antes señalada, ya que consideramos que es improcedente la división de la continencia objetiva de la causa en relación a los dos delitos atribuidos al imputado Lindher García, motivo por el cual no puede dársele un tratamiento distinto a cada delito, debiendo seguir ambos la suerte del delito mas grave, en consecuencia no es procedente en este caso, de ninguna manera, el otorgamiento de una medida alternativa a la prosecución del proceso.

CAPITULO V PETITORIO

Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, quien suscribe, formalmente solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, y que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie en relación a lo siguiente:

PRIMERO

Declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Consecuencialmente, por haber sido un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, declare la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 15.04.2013, cuyas decisiones fueron fundamentadas por el Tribunal de Control número 05, mediante autos de fecha 18.04.2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordene a otro tribunal distinto la celebración del acto de audiencia preliminar, cumpliendo las formalidades omitidas por el Tribunal de Control Nº 05, como son la citación de la victima (CANTV) y notificación de la Procuraduría General de la República.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Inserto a los folios del 18 al 25, se encuentra inserto el contenido del escrito de contestación, mediante el cual el abogado de la defensa, señala lo siguiente:

(OMISSIS…)

En primer lugar: ante la falta de la víctima, el Ministerio Público asumió su representación ya que de no ser así simplemente no se hubiese realizado la celebración de la misma, situación está que NO ES LA PRIMERA VEZ QUE OCURRE, que la representación Fiscal asuma tal responsabilidad, en segundo lugar: ante las peticiones de mi patrocinado en dicha audiencia en ningún momento existió OPOSICIÓN ALGUNA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO todo lo ocurrido y decidido en sala contó con el aval del Ministerio Público, por lo que sorprende a esta defensa este recurso de apelación que lo que hace es generar un gasto al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, solo por cumplir con un mero capricho por considerar la representación Fiscal que lo correcto era presentar esta apelación en virtud de que no consta la opinión favorable del Ministerio Publico en el acta, sobre lo debatido en dicha audiencia, HECHO ESTE TOTALMENTE FALSO, al avalar su consentimiento con la firma legible estampada en el acta, además, que para su opinión de efecto tardío, extemporáneo, el Tribunal tendrá que generar la división de la continencia (objetiva), ya que la pena para ambos delitos se debe aplicar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del código Penal, que sería la aplicación de la pena para el delito de mayor entidad o mas grave, situación está que debió oponer en la audiencia preliminar, mas no fue así, en todo momento manifestó su acuerdo con lo debatido en sala y con la decisión del Tribunal.

Respetados Magistrados, señaladas las condiciones que debe cumplir para la suspensión del proceso, y la pena por la admisión de los hechos, aceptada por las partes y que en su oportunidad fueron debidamente fundamentadas por el Tribunal a-quo, como consta en la publicación del texto integro de la decisión en fecha 18 de abril de 2013, que corre agregada a los autos.

Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de una audiencia, que deberá reunir por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el acto, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rose//. tdiente N° C99-0125. Sentencia N° 365; ver Sentencia Sala ¡ación Civil del 17 de febrero de 2000, con ponencia del listrado A.R.J., expediente N° 99-573. sentencia N° 08.

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus apreciaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

Sorprendidos de esta apelación nos preguntamos ¿Cómo queda la aceptación por parte del Ministerio Publico de que se Otorgara la suspensión condicional del proceso para un delito y la admisión de los hechos para el otro? Pues en la realización de la audiencia no se opuso a ninguna de las pretensiones de la defensa por el contrarío al estampar su firma avalo con ello con pleno consentimiento la decisión que hoy apela.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, esta defensa técnica, igualmente no comparte que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa del representante fiscal pretender se realice nuevamente una audiencia cuya decisión conto con su consentimiento. Pues ello fue aceptado sin presentar oposición alguna.

Corolario, la labor del juez deberá por f.i.d. la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una

colectividad.

El respetado Juez de Control N° 5, en la sentencia recurrida indefectiblemente señala, las condiciones impuestas en cuanto a la suspensión condicional del proceso para el delito de Utilización Fraudulenta de Equipos de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley de Telecomunicaciones y la pena impuesta por la admisión de los hechos para el delito de Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley contra la Corrupción Y todo ello aceptado con la venia de la representación Fiscal.

La sentencia recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de lo debatido en la Audiencia preliminar, así como se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quien aquí actúa, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre.

He dicho, redundantemente, que la sentencia recurrida se basta así misma, que no procura sobreentendidos, que su ejecutoría es entendible, nunca manifiestamente incomprensible. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de dictar condiciones de estricto cumplimiento para la suspensión condicional del proceso otorgada, así como aquellas que se deben cumplir por ante el Tribunal de Ejecución por el delito de Obtención Ilegal de Utilidades en Actos la Administración Publica, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley contra la Corrupción, por la admisión de los hechos.

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicito que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…omissis…)

En este estado oídas y analizadas las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , quien aquí decide acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Lindher R.G.B. y N.A.A. , por ser el presunto autor Lindher R.G.B. por la presunta comisión del delito de obtención ilegal de utilidades en actos de la administración publica , previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción y utilización fraudulenta de equipos de telecomunicaciones 189.2 de la ley orgánica de telecomunicaciones ambos de la modalidad prevista en el articulo 99 del código penal y N.A.A. , por la presunta comisión del delito de utilización fraudulenta de equipos de telecomunicaciones 189.2 de la ley orgánica de telecomunicaciones ambos de la modalidad prevista en el articulo 99 en concordancia 84.3 del código penal, delito este cometido en perjuicio de Estado Venezolano. Segundo : De conformidad con el artículo 295 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo se deja constancia que la defensa privada no ofreció pruebas. Seguidamente, conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez dirigiéndose al acusado lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales ha sido acusado por la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y la calificación del tipo penal atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido de las alternativas a la prosecución del proceso correspondientes: 1.- Del principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Los acuerdos reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem. 3.- La suspensión condicional del proceso, indicada en el artículo 42 ibídem, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en artículo 376 de la ley adjetiva penal, acto seguido el acusado manifestó entender todo lo concerniente a las medidas alternas a la persecución del proceso, seguidamente y conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: Lindher R.G.B., natural de Mérida, nacido en fecha 02/11/1967, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.107, grado de instrucción; Arquitecto, ocupación u oficio; diseño, hijo de C.B. y Lender Garcia, domiciliado en: Av. Principal, Pedregosa media, quinta quebrada de Piedra, numero 137, del Estado Mérida, teléfono 0274-2662897 . El ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestó el mismo que si quiere declarar y de seguida manifestó: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal décima Novena del Ministerio Público consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente y las condiciones de la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensor privado abogado L.T., en su derecho de palabra expuso : “solicito que se le imponga la pena a mi defendido en cuanto al delito obtención ilegal de utilidades en actos de la administración publica y a su vez las condiciones de la suspensión condicional del proceso por el delito de utilización fraudulenta de equipos de telecomunicaciones ”. Es todo. N.A.A., natural de Mérida, nacido en fecha 31/12/1971, de 41 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.048, grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio; Camarera, hijo de R.A. y C.A., domiciliado en: Sector Chama, calle n.j., casa 1, al lado del liceo A.E.b., de color amarilla, Estado Mérida, teléfono 0416-4731897 .El ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar manifestó el mismo que no quiero declarar. Es todo. Acto seguido la defensor privado abogado C.P., en su derecho de palabra expuso : “solicito el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es decir presentaciones ante este tribunal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , resuelve : Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a cumplir la pena de un (2) año de prisión al acusado Lindher R.G.B., natural de Mérida, nacido en fecha 02/11/1967, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.107, grado de instrucción; Arquitecto, ocupación u oficio; diseño, hijo de C.B. y Lender Garcia, domiciliado en: Av. Principal, Pedregosa media, quinta quebrada de Piedra, numero 137, del Estado Mérida, teléfono 0274-2662897 , por ser el autor responsable del delito de obtención ilegal de utilidades en actos de la administración publica , previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción en concordancia modalidad prevista en el articulo 99 del código penal y a su vez se condena al pago de la multa estimado en quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares exactos (15.875 Bs.) correspondiente al 25% de la multa prevista en el articulo penal. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de control, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, en consecuencia cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del acusado Lindher R.G.B. , supra identificado, de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la contenida en el artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la suspensión condicional del proceso, del articulo 358 único aparte la cual se acuerda por el lapso de seis meses y en consecuencia se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1).- Notificar al tribunal en caso de cambiar de domicilio. 2).- Someterse a la supervisión, del consejo comunal donde reside, dentro de las 72 horas presentar los datos del mismo, Mérida donde le indique cada vez que se debe presentar durante el lapso de 6 meses. 3).- No cometer nuevos hechos delictivos de ninguna índole, además, se advierte al acusado de las consecuencias jurídicas de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. Quinto : Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles), previsto en el artículo 347 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana N.A.A. y a su vez la remisión de la causa al tribunal de juicio que corresponda por efecto de distribución. Octavo: De conformidad con el artículo 295 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. Novena: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada N.A.A. , quien impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio oral y público. Es todo”, una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Lindher R.G.B. y N.A.A. . Y así se decide . Quedan los presentes notificados de la presente decisión Terminó siendo las 10:30 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien esta alzada luego del estudio y análisis del escrito recursivo la contestación del mismo y la decisión recurrida para decidir considera prudente hacer las siguientes consideraciones; la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público abogada Y.D. , presento en su escrito acusatorio del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos LINDHER R.G.B. por la presunta comisión del delito de obtención ilegal de utilidades en actos de la administración publica, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Utilización Fraudulenta de Equipos de Telecomunicaciones previsto en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ambos de la modalidad prevista en el articulo 99 del Código Penal; y N.A.A., por la presunta comisión del delito de utilización fraudulenta de equipos de telecomunicaciones, previsto en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ambos de la modalidad prevista en el articulo 99 en concordancia 84.3 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, esta alzada observa que la víctima del delito de Utilización Fraudulenta de Equipos de Telecomunicaciones, es la Empresa CANTV cuyo representante no estuvo presente en la audiencia preliminar, al no haber sido citado por el Tribunal a-quo para asistir a dicho acto por ser parte en el proceso penal como victima del hecho punible cometido por los ciudadanos Lindher García y N.A.A., ahora bien es importante destacar que la empresa en mención es un ente del estado venezolano y en consecuencia se debió notificar al Procurador General de la República en tal sentido debe hacerse mención especial que el hecho punible arriba indicado es contra la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) la cual es una empresa del Estado Venezolano y como es lógico suponer este hecho atenta contra el patrimonio del Estado Venezolano, evidenciándose que es una compañía que presta sus servicios en todo el territorio nacional y en la que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, razón mas que suficiente para que obligatoriamente se citara como victima y en consecuencia se notificara a la Procuraduría General de la República, a fin de su intervención en el presente juicio, tal como lo impone el ordenamiento jurídico, lo cual fue obviado por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 05 del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción.

Ahora bien Determinado lo anterior, y en virtud que se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República en razón de ser (victima) la compañía anónima nacional de teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) una empresa propiedad del Estado venezolano, quien es la encargada de prestar servicios de telefonía en todo el Territorio Nacional era obligatoria dicha notificación según lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido esta superioridad DECLARA; la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; y de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013; y fundamentada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el Asunto N° LP01-P-2009-0004700; así como todas las actuaciones procesales posteriores y repone la causa al estado en que un tribunal competente distinto al arriba señalado celebre una nueva audiencia preeliminar y dicte una decisión que prescinda de los vicios señalados y así se decide.

Finalmente como refuerzo a lo citado anteriormente esta alzada considera oportuno traer a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente N° 11-0098, lo siguiente:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Énfasis añadido.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación ser solicitada ante dicha alzada….

“Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96.Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En apego a tales normas constitucionales, y legales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar con Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. J.G.L.R. y Y.Z.D.B.; actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y NULA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del estado Mérida

SEGUNDO

En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un tribunal distinto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; celebre una nueva audiencia y dicte una decisión que prescinda de los vicios señalados y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente. Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ________se libraron las respectivas boletas de notificación bajo los números ___________________.

Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR