Decisión nº 2014-177 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2011-1520

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, signada bajo el Nº 2011-1520.

En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal admitió la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó el cálculo sobre los intereses moratorios.

Luego de ello, en fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la República, realizó contestación del presente recurso.

En fecha 26 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 09 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, la representación de la República se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la oposición y la admisión de pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas, sólo en relación a la declaratoria de procedencia de la oposición planteada por la República.

Luego de ello, en fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación realizada.

En fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco días de despacho a la presente fecha “exclusive”.

Luego de ello, en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal dictó dispositivo del presente fallo, el cual fue declarado “SIN LUGAR”.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal ordenó certificar las copias consignadas y abrir cuaderno separado todo ello para su remisión y las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución conocieran de la apelación al auto de fecha 23 de abril de 2012.

Luego de ello, en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia de mérito.

En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado, contentivo de las resultas de la apelación del auto de fecha 23 de abril de 2012.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, aunado a que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado laboró en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores por un periodo de 29 años, 5 meses y 26 días siendo jubilado en fecha 20 de noviembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha debieron cancelarle sus prestaciones sociales las cuales son exigibles de forma inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la solicitud del pago de las prestaciones sociales fue tramitada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas mediante Oficio I.ORH/DAP112238 de fecha 03 de noviembre de 2010, siendo pagadas a su decir, mediante cheque Nº 00654482 de fecha 29 de junio de 2012, recibido en fecha 21 de agosto de 2011, que el referido cálculo no se cancelaron los intereses moratorios.

Que los intereses de mora se generan desde la fecha en que se debió realizar el pago de las prestaciones sociales hasta el momento en que las mismas se hagan efectivas, por lo que solicitan el pago de los intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en la cual se hizo efectivo el pago.

Para el cálculo de los intereses moratorios solicitó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Requirió que el pago de los intereses moratorios sean calculados de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2008.

Finalmente solicitó que se declarara Con Lugar la presente querella y en consecuencia le sean cancelados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 20 de noviembre de 2009 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la República, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la presente demanda, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes la presente querella bajo los siguientes términos:

Que en el presente caso se trata de la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales.

Destacó que el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses de mora no le corresponden de manera como lo pretende por cuanto, no se desprende que la parte actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, documental, a su decir, indispensable para constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora y agregó que tal documento constituye una carga probatoria para la querellante.

Al respectó, invocó una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2011, (caso M.G.L.M. vs. la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda) mediante la cual la referida sentencia dejó sentado que el momento en que se empieza a computar el lapso para el pago de los intereses moratorios es a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio.

Que en el caso concreto no se evidenció que la recurrente haya consignado la declaración jurada de patrimonio y que tampoco se observó que se haya consignado en autos por lo que la República a su decir no puede ser condenada.

Finalmente solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó que en virtud de que no consta que la parte actora haya realizado la Declaración Jurada de Patrimonio, su representada no está en la obligación de cancelar los intereses moratorios.

En tal sentido, vista la anterior solicitud, quien decide pasa a realizar una serie de consideraciones al respecto y en tal sentido:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Así pues, los intereses de mora son un derecho constitucional irrenunciable siendo entonces de orden público, por lo que los órganos jurisdiccionales tiene el deber de tutelarlos, además debe agregarse que los intereses de mora están consagrados de esta manera para disminuir la demora excesiva en que incurre el patrono –administración o sociedades mercantiles- para cancelar las prestaciones sociales a las personas que culminan la relación de empleo.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe remitirse a las actas que conforman el presente expediente con el fin de verificar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, en tal sentido, se observa que:

 Consta al folio 10 del presente expediente en copia simple, “Recibo de Pago de las Prestaciones Sociales” dirigida al hoy querellante, donde se evidencia que el recibo de las prestaciones sociales están a su nombre, pero las mismas no se encuentran firmados por él.

 Cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, en copia simple Oficio Nº 112238, emanada del Secretario General Ejecutivo (E) de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado dirigida al Director General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual le remite la “RELACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, por un monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 372.807,04).

 Riela al folio 13 del presente expediente, “HOJA DE LIQUIDACIÓN”, mediante la cual se observa el pago de las prestaciones sociales al hoy actor por la cantidad de Bs.F. 372.807,04, donde no consta la fecha de recibido ni la firma del hoy actor.

 Cursa a los folios 61 al 63 del expediente judicial Resolución S/N, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Asimismo cursa a los folios 24 al 39 del expediente judicial, cálculo de los presuntos intereses moratorios adeudados al querellante, consignado por la parte actora; en tal sentido visto que la referida prueba fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la República y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –en ocasión al recurso de apelación- admitió dicha prueba, este Tribunal le otorga plena valor probatorio. Así se establece.

De las anteriores documentales se demuestra que la fecha de culminación laboral fue el día 30 de septiembre de 2010, (según consta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de esa misma fecha, la cual cursa a los folios 61 al 63 del presente expediente), sin embargo y tras la revisión exhaustiva del presente expediente específicamente al folio 13 del expediente judicial la “Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales” a favor del querellante no se evidencia la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En ese sentido, debe indicarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: J.B.D.V. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde señaló que:

(…) Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas C.F., L.F. y E.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.B.D.V., por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de (32.013,61), no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.

Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.(…)

. (Destacado del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita, es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la consecuencia de la no consignación de los mismos, sin embargo, a criterio de este Tribunal, correspondiendo ello a una carga procesal atribuida al accionante, el hecho generador o la fecha de notificación de la actuación administrativa, sólo puede desprenderse de los documentos consignados, sin que ello pueda ser producto de una figuración jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, se observa que aún cuando la parte actora consignó la “Hoja de Liquidación” por concepto de prestaciones sociales, de la misma no se desprende la fecha cierta de pago, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar la improcedencia del pago de los intereses de mora, por cuanto no cursa documento probatorio fundamental mediante el cual esta Juzgadora pueda verificar la fecha real de la cancelación de las prestaciones sociales; asimismo debe indicar quien decide que no consta en autos los antecedentes administrativos a pesar de que este tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2011 ordenó su solicitud al ente querellado, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, aunado a ello debe recordarse que las partes conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, deben brindar al Juez los elementos de convicción donde se presuma el buen derecho, siendo indispensable probar cada una de las pretensiones que son esgrimidas en el escrito libelar.

En razón de lo expuesto, visto que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe quien decide forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud del pago de intereses moratorios. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese de conformidad al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes. Asimismo notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

  2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes. Asimismo notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30. p.m.) e publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. 2011-1520/GL

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