Decisión nº IG012014000200 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390

ASUNTO : IP01-R-2014-000044

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO J.L.D.A.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL

ABG. CARMARIS R.S.

MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA SEGUNDA

ABG. G.A..

MOTIVO ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano J.L.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490.028, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2014 por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Legitimación: Asimismo, la Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Pública del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida, al expresar:

… en fecha once (11) de Enero del año 2014, la defensa fue designada y notificada para asistir a la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.L.D.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en perjuicio de R.S., P.A. y R.J., ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, considerando la Defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.

Se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial y las denuncias de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., presuntas víctimas, mas de la aprehensión de mi defendido no se desprende que el mismo se encontrara Extorsionando a ninguna de las víctimas, tampoco consta que se hubiese Asociado con ninguno de los detenidos para delinquir, tampoco se le encontró vehículo alguno que determinara que se estuviese aprovechando de algún vehículo, de la misma manera no portaba armas ni municiones para ser imputado por el delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego.

Se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de unos ciudadanos que se encuentran en un Vehículo y otros en una moto, sin encontrarse cometiendo algún delito in fraganti. Ninguna de las víctimas que denuncian se encontraba en el procedimiento de aprehensión para determinar que se consumara un delito de Extorsión.

Los Delitos imputados a mi defendido, no se encuentran configurados ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara los delitos imputados, declarando éste sin lugar la solicitud de la Defensa.

En cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considera esta Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de R.S., P.A. y R.J., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, sin individualizar participación o responsabilidad de mi defendido J.L.D.A. en los delitos mencionados, así como a los ciudadanos HARRINSON ARGUELLES, ISRAEL COLINA E I.G..

Se puede observar, de la declaración del ciudadano P.G., que manifiesta que le robaron un vehículo. . . y el miércoles de la semana que pasó me estaban llamando pidiéndome 20 mil bolívares a cambio del carro, dicho que se prolongó hasta horas de la tarde no me llamaron más y luego en mi teléfono colocaron fotos en el ping de mi teléfono, un amigo las sacó y las pude consignar en la PTJ, eso fue en el servicio Lara, cuando me agarraron yo venía de las Animas.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.S.T.; manifiesta que dos hombres abordaron su vehículo portando arma de fuego le dijeron que se quedara tranquilo que no me pasaría nada... lo llevaron a un sector enmontado mas delante de las Calderas, lo bajan en una quebrada... el tipo que se quedó con el teléfono dijo que para saber del vehículo lo llamara a mi teléfono y yo llamé a las 09:30 de la noche y me dijo que le diera 40 mil por el rescate del vehículo, el día lunes cuando fui a retirar el acta del CICPC formulé la denuncia de que me estaban pidiendo el rescate del carro, continuó el proceso y el día miércoles donde el CICPC logró la captura del grupo de las personas que me robaron mi vehículo y mi teléfono.”

Ahora bien, la Fiscalía atribuye la Extorsión a tres víctimas R.S., P.A. y R.J. sin que el último de los mencionados manifestara ser extorsionado y no establece ni la Fiscalía del Ministerio Público, cuales elementos los llevaron a determinar que mi defendido fuera autor o participe del delito de Extorsión. A mi defendido no se le incauta teléfono de las víctimas, tampoco se encontró in fraganti extorsionando a las víctimas, no se encontraba mi defendido en posesión de municiones, ni conducía vehículo alguno con el cual se pueda atribuirle el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.

Un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

En cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem, a los fines de evitar el hacinamiento de los Centros de Reclusión del estado, toda vez que va generando individuos con un rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.

Destacó, que cuando el legislador hizo referencia a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue de que deben existir fundados elementos de convicción y esto es únicamente a los que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso de autos sólo acompañó el Ministerio Público un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de testigos.

Indicó, que no determina el Tribunal, los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de R.S., P.A. y R.J., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad de su defendido J.L.D.A., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, cumplió la Defensa con el requisito de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto fundamentó el agravio que la decisión produjo a su representado, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 16 de febrero de 2014, librando boletas de notificación a las partes y la defensora apelante ejerció el recurso de apelación el 14-03-2014, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 58 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 11 de Abril de 2014, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 22 de abril de 2014, sin que haya contestado el mismo.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogado: CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano J.L.D.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A.d.C., a los 28 días del mes de Abril de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N. ZABALETA JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000200

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