Decisión nº IG012014000237 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390

ASUNTO : IP01-R-2014-000044

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO J.L.D.A.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL

ABG. CARMARIS R.S.

MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA SEGUNDA

ABG. G.A..

MOTIVO RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano J.L.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.490.028, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2014 por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 28 de abril de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fechas 30 de abril de 2014 y 01, 02, 08 y 09 de Mayo de 2014 no hubo despacho en este Tribunal Colegiado por conmemorarse el Día Internacional del Trabajador el 01/05/2014 y por motivos justificados los demás días señalados.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Defensa de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que en fecha once (11) de Enero del año 2014, la defensa fue designada y notificada para asistir a la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.L.D.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en perjuicio de R.S., P.A. y R.J., ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, considerando la Defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”.

Destacó, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el Tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial y las denuncias de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., presuntas víctimas, mas de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara Extorsionando a ninguna de las víctimas, tampoco consta que se hubiese Asociado con ninguno de los detenidos para delinquir, tampoco se le encontró vehículo alguno que determinara que se estuviese aprovechando de algún vehículo, de la misma manera no portaba armas ni municiones para ser imputado por el delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego.

Refirió, que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de unos ciudadanos que se encuentran en un Vehículo y otros en una moto, sin encontrarse cometiendo algún delito in fraganti. Ninguna de las víctimas que denuncian se encontraba en el procedimiento de aprehensión para determinar que se consumara un delito de Extorsión.

Advirtió, que los Delitos imputados a su defendido no se encuentran configurados ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara los delitos imputados, declarando éste sin lugar la solicitud de la Defensa.

En cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, consideró la Defensa que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido J.L.D.A. en los delitos mencionados, así como a los ciudadanos HARRINSON ARGUELLES, ISRAEL COLINA E I.G..

Se puede observar, de la declaración del ciudadano P.G., que manifiesta que le robaron un vehículo “… y el miércoles de la semana que pasó me estaban llamando pidiéndome 20 mil bolívares a cambio del carro, dicho que se prolongó hasta horas de la tarde no me llamaron más y luego en mi teléfono colocaron fotos en el ping de mi teléfono, un amigo las sacó y las pude consignar en la PTJ, eso fue en el servicio Lara, cuando me agarraron yo venía de las Animas.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.S.T.; manifiesta que “… dos hombres abordaron su vehículo portando arma de fuego le dijeron que se quedara tranquilo que no me pasaría nada... lo llevaron a un sector enmontado mas delante de las Calderas, lo bajan en una quebrada... el tipo que se quedó con el teléfono dijo que para saber del vehículo lo llamara a mi teléfono y yo llamé a las 09:30 de la noche y me dijo que le diera 40 mil por el rescate del vehículo, el día lunes cuando fui a retirar el acta del CICPC formulé la denuncia de que me estaban pidiendo el rescate del carro, continuó el proceso y el día miércoles donde el CICPC logró la captura del grupo de las personas que me robaron mi vehículo y mi teléfono.”

Alegó, que la Fiscalía atribuye la Extorsión a tres víctimas R.S., P.A. y R.J. sin que el último de los mencionados manifestara ser extorsionado y no establece la Fiscalía del Ministerio Público cuáles elementos los llevaron a determinar que su defendido fuera autor o participe del delito de Extorsión, pues a su defendido no se le incauta teléfono de las víctimas, tampoco se encontró in fraganti extorsionando a las víctimas, no se encontraba en posesión de municiones, ni conducía vehículo alguno con el cual se pueda atribuirle el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.

Adujo, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, siendo imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

En cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una privación judicial preventiva de libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem, a los fines de evitar el hacinamiento de los Centros de Reclusión del estado, toda vez que va generando individuos con un rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.

Destacó, que cuando el legislador hizo referencia a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue de que deben existir fundados elementos de convicción y esto es únicamente a los que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso de autos sólo acompañó el Ministerio Público un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de testigos.

Indicó, que no determina el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de R.S., P.A. y R.J., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad de su defendido J.L.D.A., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Sala una decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.A.D., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., Asociación para Delinquir, Trafico Ilícito de Municiones, y Aprovechamiento de Vehiculo considerando la Defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Así, señaló que del auto recurrido se evidencia que el Tribunal consideró acreditados los hechos para motivar su decisión y de del requisito consagrado por el legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribió el Acta Policial y las denuncias de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., presuntas víctimas, pero de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara Extorsionando a ninguna de las víctimas, tampoco consta que se hubiese Asociado con ninguno de los detenidos para delinquir, tampoco se le encontró vehículo alguno que determinara que se estuviese aprovechando de algún vehículo, de la misma manera no portaba armas ni municiones para ser imputado por el delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego, ya que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo y otros en una moto, sin encontrarse cometiendo algún delito in fraganti, siendo que ninguna de las víctimas que denuncian se encontraba en el procedimiento de aprehensión para determinar que se consumara un delito de Extorsión, motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones pertinente indagar en la recurrida, a los fines de precisar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos y así se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes Inspector R.L., R.G.I., R.M.D.J., J.C.D.J., Á.C.D.J., A.P.D.A., C.D.D.A., Detective Agregado H.G., Detective J.S., Detective J.A., Detective D.D., Detective M.G., Detective J.G., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón que:

…siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó en esta unidad operativa el ciudadano R.S., quien es víctima en causa penal número K-14-0217-00016, manifestando haber realizado llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0426165-23-09, el cual le fue despojado en el hecho, logrando comunicarse con un sujeto quien le solicito la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) a cambio de la devolución de su vehículo logrando negociar con el sujeto, quien le solicito, que llevara a las 08:30 horas de la noche la referida cantidad de dinero hasta la esquina de la Calle Sol con Calle Bolívar esta ciudad, donde haría entrega del referido dinero, por lo que se le informo a la superioridad, ordenando estos de inmediato se conformara una comisión enmarcados en la GRAN MISIÓN A TODA V.V. y siguiendo los lineamientos del PLAN P.S.; conformándose la misma integrada por los funcionarios Inspectores R.L., R.G., Detectives Jefe R.M., J.C., A.C. Detectives agregados A.P., C.D., el suscrito y Detectives J.A., J.S., D.D., J.G. y M.G., a fin de trasladarnos en vehículos particulares hacia la referida dirección, donde una vez presentes optamos en dejar al funcionario Detective J.A., en la mencionada esquina a fin de que fuera la persona quien realizaría la presunta entrega de la mencionada cantidad de dinero, quedando el resto de los funcionarios en los vehículos en puntos estratégicos, al pasar aproximadamente cuarenta minutos, siendo aproximadamente las 09:10 horas de a noche, se apersonaron a dicha dirección dos ciudadanos abordo de un vehículo, clase moto, y detrás de estos un vehículo clase automóvil, color plata, acercándose al lugar donde se encontraba el referido Funcionario los sujetos que iban a bordo de la moto, por lo que procedió el Funcionario Detective J.A., a darle la voz de alto y manifestarles que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico negándose estos e intentando huir en ambos vehículos, procediendo el resto de los funcionarios con las medidas de seguridad del caso y utilizando el uso progresivo de la fuerza a neutralizar a los tripulantes de los vehículos solicitándole al mismo tiempo que descendieran de los mismos y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo, clase automóvil tres sujetos, procediendo el funcionario Detective Agregado A.P. amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes ubicar a testigos que presenciaran la revisión de los sujetos, lo cual resulto imposible ya que las personas cercanas al lugar se negaron rotundamente a colaborad con el procedimiento, por lo que se ejecutó la revisión corporal a los ciudadanos incautándoles al primero, quien descendió del lado del piloto del vehículo; quien quedo identificado de la siguiente manera: I.D.C.G., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1985, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle providencia, entre Calles Sol y Nueva, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.770.145; Dos teléfonos celulares; Uno Marca HUAWEI, Color NEGRO y GRIS, Modelo del C6050, serial número V6D9KA11C0230916 y el otro Marca BLACKBERRY Modelo 9700, Color NEGRO, serial IMEI 351968Ó40105978, con su respectiva batería y SIM CARD perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR serial 895804420006656076; al ciudadano que abordaba la moto como copiloto quedó identificado de la siguiente manera: J.L.A.D., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/10/1991 de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle, Nueva entres Calles Isla y Milagro, casa número 78, de esta ciudad titular de la cédula de identidad V-19449.028: Un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 9000, Color BLANCO, serial IMEI 351845032660295, con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARO perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804220005408809, y el tercer ciudadano quien descendió de a parte trasera del vehículo y quedo identificado de la siguiente manera: HARINSON H.A.. de la 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Nueva, entre Calles Proyecto e Isla, casa número 29-2, de esta ciudad, la cédula de identidad V-20.212.976, se le incauto Un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-E-1086L, Color NEGRO y GRIS, serial número RQ7B867871V con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804420005281330, así mismo los Funcionarios Detective Jefe A.C. y Detective J.A., le realizaron revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Clase MOTO, quienes

quedaron identificados de la siguiente manera: El primero, quien era el conductor de dicho vehículo como: I.D.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/11/1987, de 26 edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, casa número 19-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.925.040, a quien se le incauto Un teléfono celular, Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663005767269 con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 89588060001233048350; y el segundo el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de 16 años de edad, (…) a quien no se logro incautar evidencia de interés criminalística alguna; posteriormente procedió el Funcionario Detective M.G., amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva Inspección al vehículo Clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color PLATA, Placa VBY86E, logrando incautar en la guantera de dicho vehículo la cantidad de cuarenta (40) Municiones del calibre 7.65 milímetros, marcas CAVIN, de igual forma procedió el Funcionario Detective Jefe R.M., a realizarle revisión al vehículo Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, Color ROJO, Placas AA8U12R, no localizándole evidencia de inertes criminalístico alguna; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos, así como los vehículos en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario Detective HECSON SANCHEZ, a quien se le aporto los números de cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, informándome que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, - presentando el ciudadano I.D.C.G., titular de la cédula de identidad V-18.770.145, el siguiente Historial Policial 01 Expediente G-860.509, de fecha 14/04/2006, por el Delito de ROBO, por esta Sub delegación y el ciudadano HARINSON H.A., titular de la cédula de identidad V-20.212.976, el siguiente Historial Policial: 01.-K-12- 0217-00097, de fecha 14/01/2012, por el Delito de DROGA por esta Sub Delegación; de igual forma se le aportaron las matriculas de los vehículos antes descritos, y luego de una breve espera me informo, que el vehículo Clase AUTOMOVIL, se encuentra SOLICITADO, según Expediente K1417- 00027, de fecha 08/01/2014, por el Delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub Delegación Punto Fijo; acto seguido procedimos a ser (sic) uso de los equipos telefónicos incautados, logrando constatar que el equipo telefónico Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663006767269, con su respectiva batería de la misma SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 8958060001233048350, incautado al ciudadano I.D.J.G., titular de la cédula de identidad V-17.925.040, tiene asignado el número telefónico 0426-165.23.09, correspondiendo este al despojado a victima de la presente causa; en vista de esto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir la norma prevista y sancionada en la leyes CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, así mismo se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Orgánico Procesal Penal…

Según se desprende del contenido del acta policial, no queda duda a esta Sala que la aprehensión del ciudadano J.L.A.D. se produce como consecuencia de un procedimiento que practicaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que recibieran una denuncia del ciudadano R.S., sobre una presunta extorsión de la que estaría siendo objeto presuntamente por parte de una persona que exigió la cancelación de la cantidad de cuarenta mil bolívares a cambio de la devolución de un vehículo que previamente le había sido despojado, lo cual le hacía desde su propio teléfono 0426-165.23.09, el cual también le había sido presuntamente despojado, por lo cual convinieron hacer entrega del dinero a las 8 y 30 horas de la noche en la esquina de la calle El Sol con calle Bolívar de esta ciudad, conformándose una comisión de funcionarios hasta el lugar, siendo comisionado el funcionario J.A. para que se quedara en la aludida dirección en lugar de la víctima, presentándose en el sitio, presuntamente, dos personas en un vehículo moto y tres en un vehículo color plata, acercándose al lugar donde se encontraba el funcionario las dos personas que se desplazaban en la moto (ISRAEL D.J.G. y un adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dándoles la voz de alto e intentando estos huir del lugar, por lo cual fueron neutralizados, e igualmente las personas que se desplazaban en el vehículo quedaron identificados como I.D.C.G. (piloto), J.L.A.D. (copiloto e imputado de autos) y HARINSON H.A., vehículo éste clase AUTOMÓVIL, color PLATA, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placas VBY86E, el cual se encontraba solicitado desde el 08/01/2014 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por ante la Subdelegación d Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya guantera fue colectada la cantidad de 40 municiones calibre 7.65 milímetros marca CAVIM, demostrativo ante esta Sala que los ciudadanos que se encontraban dentro del señalado vehículo se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por lo que, ante el delito que se investigaba con ocasión al robo del vehículo y teléfono de la víctima de autos, se requería el aseguramiento de todas las personas que resultaron aprehendidas en el aludido procedimiento policial, a los fines de determinar en la investigación si también son partícipes o no en la comisión del delito de extorsión y de Asociación Ilícita para Delinquir, máxime cuando el Ministerio Público acreditó el acta de entrevista del propietario del vehículo clase AUTOMÓVIL, color PLATA, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placas VBY86E (donde se desplazaba presuntamente el imputado de autos junto a otras dos personas el día 08/01/2014 cuando resultó detenido), ciudadano R.J., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

… “Resulta que en el día de hoy 08/01/2014 cuando andaba laborando como taxi en mi carro marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, placa VBY86E, año 2005, se me montó una pareja en el CENTRO COMERCIAL EL SAMBIL a la 01:15 horas de la tarde los cuales me dijeron que los trasladara hasta la calle Falcón, en el trayecto no hubo nada extraño en su actitud al llegar de la mencionada dirección, la mujer se bajo para llamar por teléfono el hombre saco un arma de fuego con la cual me apunto y me paso al asiento trasero del vehiculo, de inmediato sentí que llego otro vehículo y se montaron dos hombres mas a mi vehículo, nos trasladamos hasta la playa, ambos sujetos se bajaron conmigo hasta la orilla de la misma donde caminamos alrededor demedia hora, en el transcurso me decían que me quedara tranquilo, que nada me iba a pasar, qUe colaborara con ellos, hasta que me dejaron ir. Luego logré comunicarme con familia para que me fueran a buscar y trasladarme hasta este Despacho, en el camino observe una alcabala de la Guardia Nacional, le comente lo ocurrido Es todo”

Esta acta de entrevista permite inferir que la víctima del delito de robo de vehículo automotor está perfectamente individualizada en el presente asunto, por lo que la detención de los imputados de autos se requería a los fines de la práctica de diligencias que permitan indagar sobre quiénes son los autores o presuntos partícipes del hecho y si se trata o no de las personas que resultaron aprehendidas en la misma fecha (08/01/2014) en esta ciudad de S.A.d.C., pues la fase de investigación, tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación fiscal como a la defensa del imputado, debiendo el representante fiscal practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes (N° 388 del 06/11/2013).

Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que además del acta policial acreditó el Ministerio Público el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.J.S.T., víctima presunta de los delitos de robo agravado y extorsión, de la que se extrae lo siguiente:

… “El día 04 de enero a las 08:30 de la mañana cuando me desplazaba fui interceptado por dos hombres, abordaron mi vehículo portando arma de fuego me dijeron que me quedara tranquilo que no me pasaría nada el que iba atrás me pasó para la parte de atrás del vehículo el de adelante agarró el carro, a mi me llevaban atrás, me decían que colaborara me llevaron a un sector enmontado mas delante de Las Calderas, por la zona donde llaman El Tubo, al llegar ahí el señor se trajo el vehículo y mi celular a un sitio desconocido el otro me baja hacia una quebrada, él me decía que me quedara tranquilo, recibía llamadas, me tuvo retenido por espacio de dos horas, la última llamada que recibió me dijo que él se iba y me dijo que saliera 20 minutos después y así lo hice y caminé por la carretera por un espacio de 40 minutos para llegar a Las Calderas que era la zona poblada luego me vine a Coro a mi residencia, esas son cuestiones difíciles de asimilar, me reuní con la familia y me dijeron que colocara la denuncia porque no sabíamos que harían con ese carro, por lo que fui a la policía y luego al CICPC, eso fue el día 04 ese mismo día el tipo que se quedó con mi teléfono, él me dijo que para saber de mi vehículo lo llamara a mi teléfono y yo llame a las 09:30 de la noche y me dijo que le diera 40 mil por el rescate del vehículo, el día domingo en el día, me tocó ir a Punto Fijo por la muerte de un familiar, pero en la noche mas o menos a la misma hora el día 05 ya mas o menos a las 09:30 de la noche para ver si me daban mi vehículo y me dijeron lo mismo que para rescatarlo tenía que dar la cantidad de 40 mil bolívares, el día lunes cuando fui a retirar el acta del CICPC, formulé la denuncia de que me estaban pidiendo el rescate del carro, continuó el proceso y el día miércoles donde el CICPC logró la captura del grupo de las personas que me robaron mí vehículo y mi teléfono. Preguntas del Ministerio Público 1 ¿A que se dedica? R: soy jubilado 2. ¿Que vehículo tenías? R: un Cherry modela (sic) A-520 tipo Sedan placa BCE94R 3. ¿Recuerdas las características de los que te interceptaron? R: uno de tez m.c. gordito, bueno los dos eran gorditos uno más que el otro y tenían gorra 4. ¿Los dos? R: si 5. ¿Que teléfono tenía usted? R: 0426-1652406, modelo vetelca los teléfonos que usa la gente discapacitada 6. ¿Están esos ciudadanos en la sala? R: Sí los dos están presentes en esta sala. Preguntas de la Defensa Abogada Elluz Duno 1. ¿En que momento los ciudadanos que le despojaron de su vehículo le dijeron que debían comunicarse con ellos por su teléfono? R: yo les pregunte y me dijo comunícate la teléfono que nosotros teníamos 2. ¿Tiene conocimiento si su vehículo lo tenían ellos? R: mi vehículo esta desaparecido 3. Defensa Abogado A.C. ¿Como se enteró de la detención del ciudadano? R: en la noche cuando hubo la detención yo sabía porque hice seguimiento a mi caso 4. Usted preguntó por ellos en la policía R. me informaron 5. ¿Quién? R. me llamaron 6. ¿Usted los vio en el CICPC? R: no 7. Interroga el Abogado F.H. ¿Como se suponía que usted contacto con los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, como el CICPC le informó que ellos estaban detenidos o cuadro con ellos la entrega del dinero? R: yo sabia de la supuesta entrega. Defensa Pública interroga: 8. ¿Quien coordinó la entrega? R: el CICPC conmigo 9. ¿Usted se trasladó al lugar donde iban a coordinar la entrega? R: no 10. ¿Como sabe usted que detuvieron en ese procedimiento a los ciudadanos que le robaron el vehiculo? R: porque ellos tenían mi celular 11. ¿Usted manifiesta que hay dos personas en la sala que lo robaron? R: si 12¿puede decir sus características físicas? R: gorditos de piel m.c., uno gordito y otro mas gordo que fue el que me sometió y secuestro 13. ¿Otra identificación? R: una mas pequeño y otro mas alto 14. ¿Los funcionarios del CICPC le dijeron a quien le incautó su celular? R: no 15. ¿Realizo un pago por la recuperación de su celular? R: no Preguntas del Tribunal 1. ¿Luego del procedimiento del miércoles en horas de la noche? R: No, por que las llamadas las hacia yo 2. ¿Alguien se comunicó con usted posterior a esa situación del 08/01/2014 para pedir rescate por el vehículo? R. no 3. ¿Siempre manejaron la misma cifra por la entrega? R: si 4. ¿Por que no fue al sitio acordado en la entrega? R: por temor yo no estoy acostumbrado a estas situaciones y preferí dejarlo en manos del C.I.C.P.C., uno no sabe eso, uno le tiene que dejar eso a las personas que saben manejar esas situaciones 5. ¿A parte de la solicitud de la entrega del dinero formuló la denuncia por el robo de su vehículo? R: si, solo me quitaron el vehículo, el carnet de circulación y el dinero 6. ¿Le preguntaron si el vehiculo tenía clave, si tenía carnet? R: si me preguntaron si tenia GPS, clave y todas esas cosas y les dije que no…

Igualmente, acreditó el Ministerio Público como elementos de convicción la experticia de reconocimiento legal a las presuntas municiones que fueron encontradas presuntamente en la guantera del vehículo donde resultara aprehendido presuntamente el imputado de autos, demostrativo todo ello entonces que, contrario a lo alegado por la defensa, sí existían en el caso de autos elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.L.A. es un presunto partícipe en los hechos que le imputó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por lo cual se desvanece el argumento de la Defensora apelante, cuando adujo en los fundamentos del recurso de apelación que no establece la Fiscalía del Ministerio Público cuáles elementos los llevaron a determinar que su defendido fuera autor o participe del delito de Extorsión, pues a su defendido no se le incauta teléfono de las víctimas, tampoco se encontró in fraganti extorsionando a las víctimas, no se encontraba en posesión de municiones, ni conducía vehículo alguno con el cual se pueda atribuirle el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, pues de los elementos de convicción anteriormente descritos por esta Sala, los mismos permiten estimar que su representado se encontraba en el grupo de personas que resultaron aprehendidas la noche del día 08 de enero de 2014, cuando desde el teléfono de la víctima se le conminó para que se presentara a un sitio específico de esta ciudad para hacer entrega de un dinero (40.000,00 BsF) por el rescate de su vehículo, siendo incautado en el procedimiento el celular de la víctima, un vehículo denunciado como robado, municiones ocultas en la guantera del vehículo e identificando la víctima R.S. en la sala a dos de las personas que lo sometieron para despojarlo del vehículo, motivo por el cual no cabe dudas que se hacía necesario en el caso de autos que los imputados quedaran privados de sus libertades de manera preventiva para asegurarlos a los actos del proceso. Así se decide.

En torno al argumento de la defensa que la Fiscalía precalificó los hechos imputados en los delitos de EXTORSION, en perjuicio de los ciudadanos R.S., P.A. y R.J., ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido J.L.D.A. en los delitos mencionados, así como a los ciudadanos HARRINSON ARGUELLES, ISRAEL COLINA E I.G., debe ratificar esta Sala una vez más que en esa fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el legislador en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En la misma dirección, P.S. (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:

Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

(P. 390)

De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria es que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron o no en el hecho punible que se les imputa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del procesado, al verificarse que sólo impugnó el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido en torno a la apreciación del segundo extremo o cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia en la causa de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos, a lo cual esta Alzada dio puntual respuesta, con lo cual agotó su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogado: CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano J.L.D.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Municiones y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito. Se CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A.d.C., a los 14 días del mes de Mayo de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N. ZABALETA JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000237

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