Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002141

ASUNTO : RP01-R-2013-000210

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.A.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.805.530, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Á.L.S.R. (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evacuación de los elementos de convicción señalados, los mismos, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2, del referido artículo 236, que en el acta policial y en la declaración de la esposa del Imputado, se hacen señalamientos de como sucedieron los hechos, los cuales evidencian que el imputado actuó en defensa propia ya que la víctima lo esperaba en su casa para pelear, que él evitó tal disputa, que ambos estaban armados y que al momento de que la víctima se le va encima, el hoy imputado le propina la herida con un cuchillo, que posteriormente le causó la muerte, indica que no hay elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido intencionalmente o premeditadamente haya dado muerte a la victima, sino que actuó en legítima defensa de su vida y de su grupo familiar, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que no son mas que violatorias a la Legislación Venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del mencionado artículo tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea admitido, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.A.C., y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa Inspecciones N° 043, practicada en el sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 044, practicada al cuerpo de quien en vida se llamara Á.L.S.R., en la morgue del HUAPA. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasas impregnada de sustancia hemática, una tomada del cadáver de la víctima y la otra tomada del sitio del suceso, una chemise, color azul, marca lacaste, talle L, impregnada con sustancia pardo rojizo, y una chemise, marca land R, talla M, color amarillo, a los folios 7 y 8 cursa acta de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de una tarjeta modelo R-17 (necrodactilia), elaborada del cadáver de la víctima de autos, , al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-020 suscrito por funcionario del CICPC en el cual deja constar que el imputado y víctima de autos no presentan registro policial, al folio 18 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constar que recibió llamado del imputado de autos y de su progenitora en la cual informo que había sostenido una riña con la víctima, y que estaba a la espera de la comisión para llevarlo a la sitio del suceso, al folio 21 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana WINDIS V.C.M., quien presencio los hechos investigados, al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., al folio 24 cursa copia simple de certificado de defunción de la víctima de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cuanto a lo alegado por la defensa de una legitima defensa en base a lo declarado por la ciudadana WINDIS CARABALLO, considera esta Juzgadora que de la declaración aportada de la referida ciudadana si bien es cierto manifestó que la víctima tenía dos piedras y estaba esperando al imputado, no es menos cierto, que la misma ciudadana manifestó que el imputado y ella entraron a su casa, y el imputado tomo un arma blanca y la penetro a la víctima A.S., es decir, que el imputado J.L.A., tuvo tiempo de entrar a su hogar y tomar el arma blanca, pues tuvo tiempo de evitar el encuentro aunado al hecho de que es desprosporcional las piedras que tenia la víctima A.S., y el arma blanca que tomo el imputado J.L.A., por lo que considera este Tribunal declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, circunstancias éstas que esta juzgadora, en esta fase del proceso lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por el fiscal del ministerio público y acordar la privación preventiva de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano J.L.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.530, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.C. y M.A., residenciado en la población de san lorenzo, barrio bella vista, casa Nº 23890 (como a 130 metros del mercal), Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0426.220.12.20; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.S.R. (OCCISO); quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal.(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, por lo que al carecer de fundamentación en este aspecto se procede a efectuar la revisión exigida a esta Alzada al versar la decisión apelada sobre la procedencia de una medida de coerción personal, en específico la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.A.C.; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo muy específica referencia al requisito contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado al estimar que los únicos elementos de convicción tendientes a acreditar el requisito del numeral 2 del citado dispositivo son el acta policial que recoge las circunstancias bajo las cuales se realiza el procedimiento del cual deviene la aprehensión del imputado, la declaración de la esposa del mismo y la declaración del propio encartado, elementos éstos de los cuales se evidencia que el encausado actuó en legítima defensa, por lo que en el caso que nos ocupa son presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a la legislación venezolana.

De la misma forma destaca la defensa, tampoco se encuentra acreditado el extremo relacionado con la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que su defendido es una persona de bajos recursos económicos que no podría marcharse del país ni mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, siendo que ello se evidencia de la asistencia del imputado por parte de la representación del servicio de Defensa Pública, lo cual a criterio de la apelante es un elemento que conduce a desvirtuar el peligro de fuga, destacando que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del encartado a procesos anteriores.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado J.L.A.C., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “al folio 1 y su vto., y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa Inspecciones N° 043, practicada en el sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 044, practicada al cuerpo de quien en vida se llamara Á.L.S.R., en la morgue del HUAPA. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasas impregnada de sustancia hemática, una tomada del cadáver de la víctima y la otra tomada del sitio del suceso, una chemise, color azul, marca lacaste, talle L, impregnada con sustancia pardo rojizo, y una chemise, marca land R, talla M, color amarillo, a los folios 7 y 8 cursa acta de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de una tarjeta modelo R-17 (necrodactilia), elaborada del cadáver de la víctima de autos, , al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-020 suscrito por funcionario del CICPC en el cual deja constar que el imputado y víctima de autos no presentan registro policial, al folio 18 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constar que recibió llamado del imputado de autos y de su progenitora en la cual informo que había sostenido una riña con la víctima, y que estaba a la espera de la comisión para llevarlo a la sitio del suceso, al folio 21 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana WINDIS V.C.M., quien presencio los hechos investigados, al folio 23 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana E.R., al folio 24 cursa copia simple de certificado de defunción de la víctima de autos.”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0174-01201, que cursa por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el Caserío el Hormiguero de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, ubicando al llegar al mismo a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le condujeron a un lugar en el cual se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral vestida con franela de color azul, pantalón jean de color azul y zapatos de color blanco, el cual presentaba heridas por arma blanca, procediendo los funcionarios a realizar inspección técnica colectando como evidencia de interés criminalístico, sustancia pardo rojiza mediante un segmento de gasa, para luego efectuar revisión al cadáver ubicando en su bolsillo trasero una cédula de identidad, constatándose que el mismo respondía al nombre de Á.L.S.R.; dejan constancia igualmente los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haber recibido información de parte del Oficial N.A., adscrito a la Policía del Estado, conforme a la cual recibieron llamada telefónica de vecinos del sector manifestando que se suscitaba una riña entre dos personas de sexo masculino, presentándose una comisión al sitio que aprehendió al presunto autor del hecho quien quedó identificado como J.L.A.C., procediendo los funcionarios a llevar a cabo la remoción del cadáver, par luego trasladarse hasta la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Estado Sucre, donde recabaron la franela del presunto autor del hecho, tratándose la misma de una franela de color amarillo, marca L and R, talla M, en la cual se apreciaban salpicaduras de una sustancia de color pardo rojizo en su parte frontal. Luego de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al Hospital General de esta ciudad en el cual observan en una camilla metálica una persona con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura débil, de 1,80 metros aproximadamente, cabello corto y negro, mentón agudo, frente corta, cejas pobladas, nariz pequeña y boca pequeña, realizando inspección técnica producto de la cual se pudo apreciar que presentaba una herida en la región clavicular izquierda y una herida en el mentón, colectándose como evidencia de interés criminalístico, sustancia pardo rojiza mediante un segmento de gasa, procediendo luego a efectuar la respectiva necrodactilia y fijaciones fotográficas. De la misma forma funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil trece (2013), se presentó a la sede de su comando una ciudadana de nombre M.D.C.C., quien informó que su hijo había sostenido una riña con un ciudadano quien al parecer le dio muerte a consecuencia de unas puñaladas, hecho ocurrido en la carretera vía Paradero, Sector el Hormiguero, trasladándose al sitio donde ubicaron a un ciudadano que se identificó como J.L.A.C., quien se encontraba en compañía de su concubina WINDIS V.C.M., siendo el primero quien participó en la riña y quien condujo a los funcionarios policiales a un sitio en el cual se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, por lo que posteriormente se procedió a la detención del mismo. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo versiones de testigos de los hechos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Hechas las consideraciones anteriores, imperante es para esta Corte de Apelaciones, efectuar una serie de observaciones respecto de lo que constituye el aspecto medular de los argumentos de la recurrente, a saber, la configuración de una de las causas de justificación previstas en nuestro Código Penal, específicamente la legítima defensa; esta figura, establecida en el numeral 3 del artículo 65 del texto adjetivo penal, conforme jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte de Suprema de Justicia y de acuerdo a criterios que a la fecha mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, requiere de la comprobación de los requisitos establecidos en la norma citada para su procedencia, estos extremos son: en primer lugar, una agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido, en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir dicha agresión y en tercero, una falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda obrar en defensa propia. Aunado a lo anterior, se requiere de la demostración de un elemento de carácter subjetivo que quien actúa tenga conocimiento de la agresión ilegítima de que es objeto, y de que, por tanto, se encuentra en una situación de legítima defensa.

Es así como siendo requerida la comprobación o determinación de los requisitos de la legítima defensa, mal podría el Tribunal de Control establecer apriorísticamente la existencia de dicha figura y con base en ella la no punibilidad de la conducta del actor, cuando ésta de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal pudiera devenir de las actividades llevadas a cabo durante la fase preparatoria y conducir a la presentación del correspondiente acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 300 del texto adjetivo penal en su numeral 2, o por el contrario descartado el supuesto al que se alude y ante la existencia de fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado presentar acusación.

Por otra parte, a criterio de quienes deciden resulta un contrasentido la afirmación de la recurrente de acuerdo a la cual “tampoco” existen los presupuestos del peligro de fuga, entendiéndose de esta forma que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado, cuando el cimiento de su tesis defensiva lo constituye la configuración de la legítima defensa, lo que supone la participación del encartado en el delito imputado pero bajo la concurrencia de una causa de justificación.

Así las cosas, habiendo quedado sentada la procedencia de la imposición de la privación de libertad, como medida cautelar para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia, que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano J.L.A.C., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley, no resultando cierto que la medida de coerción acordada encuentre base simplemente en la gravedad del delito o su connotación.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.A.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.805.530, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Á.L.S.R. (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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