Decisión nº 1Aa-2575-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 9 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2575-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 17-6-2013 por la Abg. MEIRA N.Q.U., en su condición de Defensora Pública de J.L.A.C., contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito ABG. B.Y.O., de fecha 8 de junio de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública MEIRA QUINTANA lo siguiente:

…En Efecto (sic) me doy por notificada y apelo, del auto que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 08 de Junio del presente año 2013. En el auto apelado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.A.C., por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad ocultamiento, previsto en el artículo 149 en concordancia con el Art (sic), 163 ordinal (sic) 11 de la Ley de Drogas (Sic) y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los art. (sic) 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

…El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.A.C., es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y el código (sic) Penal el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere (sic) expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no estuviere (sic) establecido previamente”.

…Nulidad Absoluta del auto de Privación Judicial preventiva (sic) de libertad (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en relación con los artículos 175 y 176 del COPP (sic), por la violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia…

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa y señaló lo siguiente:

…Visto lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo donde expresa la violación de derechos constitucionales y legales de su patrocinado, esta representación Fiscal estima que la decisión decretada por el Tribunal a quo, en relación a la Medida dictada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho y consona con el ordenamiento Jurídico. Toda vez, que en el presente caso existen suficientes indicios que vinculan en forma directa al imputado con la droga encontrada en las maletas, lográndose desmotrar con elementos fehacientes que efectivamente lo que se encontraba en las mismas eran panelas de la Droga denominada comúnmente como Marihuana; tal y como quedo (sic) plenamente demostrado en la Experticia de orientación, realizada por funcionario especializado en la materia adscrito Laboratorio (sic) Regional Num.1 (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por otro lado, esta Representación Fiscal considera que tal apreciación de la Defensa de que decrete (sic) la libertad plena de su defendido, resulta infundada y temeraria ya que al estar en presencia en un Delito tan grave como el que nos ocupa, mal podría el Juez otorgar otra medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público, sin la defensa haber incorporado algún elemento que sea suficiente, pertinente y necesario que pudiera ser valorado por el Juez a los fines de otorgar una cautelar contraria a la solicitada.

…En base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal observa que no le asiste razón a la parte actora en la presente acción, toda vez que en el presente caso, la Sentencia recurrida aplicó debidamente los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala Constitucional…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo,… A tal efecto observa: que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado J.L.A.C., tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, las entrevistas de los testigos y la experticia de la sustancia; en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a que en cuanto al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del imputado aun cuando es de nacionalidad venezolana, lo que puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, además que contiene una agravante y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, ha sido considerado por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece un límite superior de veinticinco (25) años de prisión, y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece un límite superior diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso ni aún cuando se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se otorguen medidas cautelares Sustitutivas (sic) a la privación de Libertad (sic) y se designa como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguyó la Defensora Pública Abg. MEIRA N.Q.U., en el escrito impugnativo lo siguiente:

…Nulidad Absoluta del auto de Privación Judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en relación con los artículos 175 y 176 del COPP(Sic), por la violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia…

. (Folios 02 al 05 del cuaderno de incidencia).

Asume esta Alzada, que la inconformidad de la apelante, está referida a solicitud de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 8-7-13, al denunciar que en efecto la decisión referida viola la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de afirmación de libertad, por cuanto su defendido solo señaló: “que una ciudadana a quién el no conoce le había pedido el favor que le montara las maletas a la buseta y que el (sic) no conocía el contenido de las mismas, arguyendo” no existiendo suficientes elementos de convicción en su contra, aunado al hecho que tal conducta desplegada por su representado no constituye delito.

La A-quo, para negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pretendida por la Defensora Pública al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, y para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, expresó:

…que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado J.L.A.C., tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, las entrevistas de los testigos y la experticia de la sustancia; en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a que en cuanto al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del imputado aun cuando es de nacionalidad venezolana, lo que puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, además que contiene una agravante y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, ha sido considerado por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece un límite superior de veinticinco (25) años de prisión, y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece un límite superior diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso ni aún cuando se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se otorguen medidas cautelares Sustitutivas (sic) a la privación de Libertad (sic) y se designa como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada…

. (Folios 06 al 20 del presente cuaderno de incidencia).

Que el recurso anunciado por la defensora, está referido a la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, por no constituir delito la conducta desarrollada por el imputado el día 6-7-2013, así como por la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido para tenerlo como autor y responsable de los tipos penales imputados, lo que viola a su entender la garantía del debido proceso, y el principio de afirmación de la libertad.

Por ello esta Corte luego de verificar la decisión de la A-quo, constató que los elementos de convicción utilizados como fundamento del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal No. 027, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se documentó la aprehensión del ciudadano J.L.A.C., de la siguiente manera:

    "...que en fecha 06 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo "remolino" (sic), pudieron visualizar que se movilizaba por el tramo carretero Guasdualito-Guacas de Rivera, un vehículo de transporte público tipo buseta, al llegar dicho vehículo al punto de control, le solicitaron al conductor estacionara la buseta al lado derecho de la calzada con la finalidad de revisar la documentación de los pasajeros y sus respectivos equipajes, procediendo el conductor a estacionar el vehículo tal como se le había solicitado, posteriormente, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN BECERRA ANTONIO, procedió a abordar la unidad de transporte público antes mencionada, preguntándole al ciudadano conductor si llevaba equipajes en el porta maletas, respondiendo el mismo que no, sin embargo para constatar le solicito (sic) al mismo que bajase de la buseta para que abriese el porta maletas, luego que el conductor bajo (sic) de la buseta y constató que dentro del porta maleta del vehículo no habían equipajes, ingresó nuevamente a la buseta, observando que sobre la tapa del motor de la buseta habían dos maletas, una de color negro y la otra de color beige, razón por la cual en voz clara y fuerte se dirigió a los ciudadanos pasajeros, preguntándole quien era el propietario de referidas maletas, no obteniendo respuesta alguna de ellos, situación por la cual le solicito (sic) al conductor de la buseta, que bajaran las dos maletas, procediendo a solicitarle a dos ciudadanos pasajeros que le prestaran la colaboración en ser testigos en la revisión que le efectuaría a las dos maletas, dirigiéndose al resto de los pasajeros para decirles que esperaran dentro de la unidad de transporte público, seguidamente procedió a tomar ambas maletas, trasladándolas hasta el mesón de requisa del punto de control, procediendo a identificar al ciudadano conductor del vehículo, resultando ser y llamarse como queda escrito: R.R. GUEVARA, CIV- (sic) 5.359.739, venezolano, natural de San F.d.a. (sic), con fecha de nacimiento 29/10/1956, alfabeta, no reservista, de 56 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio las carpas (sic), frente al colegio mariscal sucre (sic), casa sin numero (sic), guasdualito (sic) Edo. Apure (sic), teléfono 0426-4273450, quien presento (sic) un certificado de circulación a nombre del ciudadano J.H.C.C., que describe el vehículo marca autogago (sic), blanco y multicolor (blanco, a.c., y azul oscuro) año 1992, placa 553AA3S, serial de carrocería FD164S10519, perteneciente a la línea “transporte Páez” (sic) control nro. 1, (sic) que para el momento cubría la ruta GUASDUALITO EDO. (sic) APURE, S.B.D.B., posteriormente procedió a identificar a los testigos, siendo estos los ciudadanos: R.J.D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V- 21.224.484, ORMEN A.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.475.954, una vez identificado los dos (02) ciudadanos antes mencionados y conocer las características del vehículo en referencia, procedió en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA BELLO W.A., a revisar la maleta color negro antes mencionada, al abrir la tapa de la maleta saco (sic) de la maleta una sábana floriada (sic) de varios colores, seguidamente saco (sic) un trozo de cartón, observando que el cartón cubría catorce (14) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados con material sintético (bolsa plástica) de color negro, procediendo a sacar uno de los envoltorios, que rompió con un cuchillo, observando que dentro de su interior existía otro material sintético (bolsa plástica) de color rojo, que contenía residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada marihuana, dicho envoltorio se lo mostró a los testigos para que observaran el contenido del mismo y pudieran oler el olor que expedía, posteriormente procedió a revisar la maleta de color beige, sacando de esta una sábana con figuras de varios colores en forma de franjas, luego de sacar la sabana observo (sic) el funcionario que dicha maleta contenía catorce (14) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados con material sintético (bolsa plástica) de color negro, procediendo a sacar uno de esos envoltorios, y romperlo de la misma manera al anteriormente mencionado, observando que este envoltorio también contenía en su interior residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se trata de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic) de la comúnmente denominada marihuana, seguidamente procedió a informarle la situación antes narrada al ciudadano PRIMER TENIENTE MONTILLA R.J., Comandante del Punto de Control Fijo el Remolino, quien le ordeno (sic) que fueran bajando uno por uno a los pasajeros que se encontraban en el interior de la buseta, para entrevistarse de manera privada con cada una de las personas, y de esa manera indagar sobre la persona propietaria de las dos maletas antes descritas, en consecuencia se procedió a cumplir la orden indicada por citado oficial subalterno. Acto seguido el Primer Teniente Montilla R.J., comandante del punto de control fijo el remolino (sic), procedió a entrevistar de manera privada en el interior de su oficina, a cada uno de los pasajeros de la unidad de transporte publico (sic) mencionada en la presente acta, mediante esta acción el ciudadano que se identifica a continuación: ARAUJO CAMACHO J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.432.366, con fecha de nacimiento 12/07/1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de El Tocuyo, estado Lara, residenciado en la urbanización coromoto (sic), zona industrial, casa sin número, Barinas, estado Barinas, manifestó que el día 05 de junio del 2013, había llegado de paseo a la población de Guasdualito, estado Apure, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en compañía de la ciudadana L.L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad nro v- 22.798.426 (sic), con quien sostiene una relación de concubinato desde hacía (sic) diez (10) días, y que la noche la había pasado con ella en el hotel denominado el manantial (sic) de la referida población, igualmente dijo que esta ciudadana era de la población de San F.d.A., y que el día 06 de junio del 2013, habían salido de viaje con destino la ciudad de Barinas, estado Barinas, en el vehículo antes mencionado, posteriormente de manera privada entrevistaron a la Ciudadana (sic) L.L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad nro v- 22.798.426 (sic), quien me manifestó que el día de 05-06-13, había llegado a la población de Guasdualito, estado Apure, procedente de Barinas, quedándose en un hotel en Guasdualito porque el ciudadano ARAUJO CAMACHO J.L., con quien vive en la situación de concubinato desde hace un año, la había invitado de paseo para Guasdualito, igualmente esta ciudadana manifestó ser de la población de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en vista que las versiones dadas por estos dos ciudadanos, pudo deducir que existe incongruencia en ambos, situación por la cual volvió a entrevistarme privadamente con el ciudadano ARAUJO CAMACHO J.L., en esta segunda oportunidad este ciudadano le informo (sic) haber sido la personan que había ingresado al interior de la buseta las dos (02) maletas a las que se hizo referencia con anterioridad, alegando el (sic) mismo que las había ingresado a la buseta por petición de una ciudadana, cuando le solicito (sic) el oficial que se dirigieran al vehículo donde se encontraban los demás pasajeros, para que le indicase cual fue la persona que le solicitó que ingresara las maletas al citado vehículo, este ciudadano respondió no saber cuál ciudadana le había pedido el favor que subiera las dos maletas a la buseta, posteriormente procedió el funcionario a trasladarse en compañía del ciudadano ARAUJO CAMACHO J.L., hasta donde se encontraban los dos (02) ciudadanos testigos que presenciaron la revisión de las maletas, respondiendo en presencia de estos ciudadanos lo anteriormente señalado, en vista de lo antes señalado los funcionarios actuantes procedieron practicar la detención preventiva del ciudadano ARAUJO CAMACHO J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V- 18.432.366, debiendo ser enviado al centro de coordinación policial fronteriza nro. (sic) 2, de la población de Guasdualito, estado Apure, a orden de esta representación fiscal; así ese despacho fiscal les ordeno (sic) practicar las actuaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal (sic), en tal sentido los tres (03) funcionarios actuantes anteriormente identificados procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano ARAUJO CAMACHÓ J.L. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V- 18.432.366, siendo este impuesto de sus derechos constitucionales debidamente establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedieron a efectuar el pesaje de los veintiocho (28) envoltorios localizados en ambas maletas, de la siguiente manera, se procedió a pesar la cantidad de catorce (14) envoltorios que se encontraban en la maleta de color negro, pesando uno por uno cada envoltorio en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando estos catorce (14) envoltorios la cantidad de aproximadamente doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos (12,689 kgs) (sic); de presunta droga denominada marihuana, los cuales fueron ingresados en una bolsa traslucida identificada con el número uno, siendo asegurada con el precinto plástico y alambre signado con el nro. (sic) 312197, posteriormente procedimos a pesar la cantidad de catorce (14) envoltorios que se encontraban en la maleta de color beige, pesando uno por uno cada envoltorio en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando estos catorce (14) envoltorios la cantidad de aproximadamente doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos (12,858 kgs) (sic) de presunta droga denominada marihuana; que fueron ingresados en una bolsa traslucida identificada con el número dos, siendo asegurada con el precinto plástico y alambre signado con el nro. (sic) 312272, luego de pesar todos los envoltorios, estos arrojaron la cantidad general aproximada de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos (25,547 Kg.) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana, igualmente se procedió a ingresar la maleta de color negro en una bolsa traslucida que fue asegurada con el precinto de plástico y alambre signado con el nro. 312238, y la maleta de color beige fue (sic) ingresada en una bolsa traslucida que fue asegurada con el precinto de plástico y alambre signado con el nro. (sic) 312245, lo cual consta en acta de precintaje correspondiente…”

  2. - Acta de precíntaje, realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual es de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos (25,547 KG) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada marihuana y que las maletas descritas fueron envueltas en bolsas traslucidas, precintadas con precintos N° 312197 y 312272.

  3. - Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 1, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ormen A.D., quien señaló lo siguiente:

    …el día 06 de junio viajaba desde Guasdualito para La Pedrera en una buseta de Transporte Páez, cuando pasaban por la Alcabala del remolino (sic), la Guardia paró la buseta, subió un Guardia Nacional y le dijo al chofer que bajara para revisar el maletero, luego el Guardia volvió a subir y preguntó por el dueño de dos maletas que estaban en la parte delantera de la buseta, sobre la tapa del motor, pero no salió el dueño y como no salió, le dijo al chofer que las bajara para revisarlas, luego les dijo a él y a otro muchacho que bajaran para que fueran testigo en la revisión de las maletas, las bajó el Guardia y las puso en un mesón y comenzó a revisar una negra, sacando una sábana y un cartón y dentro de esa maleta el Guardia encontró varios paquetes, agarró uno de esos paquetes y rompió con un cuchillo y les mostró lo contenía y les dio a oler, luego les dijo que el contenido del paquete parecía ser marihuana, luego el Guardia procedió a revisar la otra maleta de color beige, sacó una sábana y encontró otros paquetes negros y les mostró que era el mismo contenido del primer paquete que había roto, después el Guardia con otro compañero pasaron las maletas a una mesa de madera más grande donde sacaron todos los paquetes de la maleta negra, siendo catorce paquetes, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, luego sumaron y les dijeron que el peso de los paquetes de la maleta negra era doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos, también sacaron catorce paquetes de la maleta beige, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, luego sumaron y les dijeron que el peso de los paquetes de la maleta beige era de doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos, sumaron el peso de los paquetes de las dos maletas y dijeron que entre los veintiocho paquetes daba un peso de veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos, luego los Guardias le dijeron a un Teniente que eso presuntamente era marihuana pero que no había salido el dueño de las maletas, el Teniente le dijo a los Guardias que bajaran uno por uno de los pasajeros que él iba a hablar con cada pasajero, y en una oficina de la Alcabala fue hablando a solas con cada pasajero, luego llego (sic) a donde estábamos y nos dijo que prestáramos atención a lo que un señor nos iba a decir, ese señor dijo que él había subido las dos maletas a la buseta haciéndole el favor a una señora, pero que no sabía que señora era, el Teniente se retiró y los Guardias procedieron a meter los paquetes que tenían las maletas en dos bolsas plásticas a esas bolsas le colocaron precintos y le leyeron una ley al señor que dijo haber subido las maletas a la buseta…

  4. - Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 1, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano R.J.D.A., quien señaló lo siguiente:

    …el día 06 de junio de 2013, salió de Guasdualito para Guacas en una buseta de Transporte Páez, salieron del terminal (sic) como a las 08:15 de la mañana, cuando pasaban por la Alcabala del Remolino, la buseta la pararon y subió un Guardia y le dijo al chofer que bajara y abriera el porta maletas, luego subieron a la buseta, el Guardia vio unas maletas que estaban colocadas en la tapa del motor y preguntó por el dueño y nadie respondió, en vista de eso el Guardia le dijo al chofer que le colaborara en bajar las maletas, pero antes el Guardia se le acercara para que fueran testigo en la revisión de las maletas, y le dijo a otro señor, luego bajaron los dos testigos, el chofer y el Guardia que fue quien bajo las maletas y las llevó hasta un mesón de cerámica, abrió una negra y sacó una sábana floreada, observando que debajo estaba un pedazo cartón y cuando lo quitó se vieron unos paquetes, rompió uno con un cuchillo y tenía por dentro como una especie de hoja seca, el Guardia sacó unos pedazos de eso y lo olio (sic), luego les mostró más de cerca el paquete y les dio a oler el contenido y pudo percibir un olor fuerte, luego colocó lo que les mostró en la maleta y tomó la otra de color beige y sacó una sábana de colores a rayas y cuando la retiró pudieron ver que también tenía esos paquetes igual a los que mencionó antes, el Guardia sacó un paquete lo rompió y se los mostró como el anterior, luego pasaron las maletas a una mesa grande de madera donde de la maleta negra sacaron catorce paquetes, que fueron pesando uno por uno y anotando el peso de cada uno en una hoja, sumaron y dando doce kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos, luego sacaron catorce paquetes de la maleta beige, hicieron lo mismo y dio un peso de doce kilos con ochocientos cincuenta y ocho gramos, por todo fueron veinticinco kilos con quinientos cuarenta y siete gramos, el Guardia les dijo que el contenido era marihuana, le informó a otro Guardia que le dijo mi Teniente que las maletas traían paquetes con marihuana el Teniente fue pasando uno por uno de los pasajeros hasta que les dijo que escucharan lo que un señor iba a decir, ese señor dijo que él había subido las dos maletas a la buseta porque una señora, luego procedieron a meter los paquetes catorce en una bolsa plástica y los otros catorce en otra y le colocaron precintos de alambre y plástico transparente con negro, luego le leyeron una ley al señor que dijo que subió las maletas a la buseta…

  5. - Acta de Entrevista realizada por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana L.L.H., quien señaló lo siguiente:

    … el día 05 de junio de 2013 como a las 07:00 de la noche llegó a Guasdualito con su marido J.L.A.C., llegaron de paseo para regresar a Barinas ese (06-06-13), pasaron la noche en Guasdualito en un hotel de nombre el manantial (sic), esa mañana se levantaron y se fueron al terminal a agarrar la buseta para viajar a Barinas, en el terminal su marido le dijo que fuera a desayunar, desayuno y se fue a donde paran las busetas, su marido estaba en la banca y le dijo que los puestos los habían apartado, como a las siete salió la buseta a donde viajaban a S.B. porque no había para Barinas, cuando pasaban por la Alcabala de Guardia Nacional la buseta fue detenida, subió un Guardia y el chofer bajó con él y luego volvió a subir preguntando por el dueño de dos maletas colocadas al lado del chofer, ninguno de los pasajeros respondió, luego el Guardia le dijo a dos señores que bajaran y a los demás a pasajeros (sic) que se quedaran en la buseta, luego mandaron a bajar a los pasajeros que bajara uno por uno al momento de su marido, él bajo y subió, luego un Guardia le dijo que bajara y en una oficina el Teniente Montilla me preguntó de dónde venía, de donde, desde cuando estaba en Guasdualito y desde cuando vivía con su marido, le respondió y paso a otra oficina y mandaron a buscar a su marido, entró a la oficina y le dijeron que su marido estaba detenido porque las maletas que bajaron tenían droga y que su marido había dicho que las subió a loa (sic) buseta haciéndole el favor a una señora y que esa señora no estaba en la buseta, pero ella no puede decir si él subió las maletas, porque cuando llegó donde están las busetas él estaba sentado en la banca, ella se sentó a su lado y se subieron a la buseta cuando iba a salir, si las montó sería cuando ella estaba desayunando…

  6. - Acta de peritación N° 2434, de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el Experto Sierra C.J.E., adscrito a la División Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y 1TTE Montilla Javier y S/A A.C.d. la Comisión del Destacamento de Fronteras N° 17 donde indican como resultado que de la muestra 01 al 28, obtuvieron un peso bruto de 26.700 (g), peso neto de 24.900 (g) y de la prueba de ensayo de orientación duquenois levine (para marihuana) resultó positivo (+) violeta.

    En razón a ello esta Alzada debe señalar que la garantía al debido proceso señalado por la defensa como violentado por la A-quo, en su decisión de fecha 8 de junio de 2013; en la opinión autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha 12 de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

    Del extracto del precedente jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

    (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el sagrado principio al debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, por haberse realizado dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia violación al principio de afirmación de libertad, como lo alega la defensa, toda vez que, en la decisión proferida por el Juez de la recurrida, respondió motivadamente las razones de su decisión, cuando asumió que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, ya referidos, pueden ser perfectamente avalados con el contenido de las entrevistas que le fueron tomadas posteriormente a la aprehensión, a los ciudadanos Ormen A.D., R.J.D.A., y L.L.H..

    Que igualmente dejó establecido la A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta de investigación penal antes descrita de fecha 6-6-13, donde se documenta la aprehensión del hoy encausado, y con las entrevistas a los testigos del procedimiento primeramente Ormen A.D., y R.J.D.A., rendidas en fecha 6-6-2013, cursante al folio 8 al 11 de las copias certificadas del cuaderno de incidencia. Así como el periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena asignada en su límite máximo de 25 años, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene asignada una pena que en su límite máximo de 10 años.

    Así las cosas y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se cumplió con el deber insoslayable de verificar, que efectivamente se encuentra acreditados en las actas procesales, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya referidos, en consecuencia determinados los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-6-2013 por la ABG. MEIRA N.Q.U., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.A.C., contra la decisión dictada en fecha 8-6-2013 por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito Abg. B.Y.O.C., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena asignada en su límite máximo de 25 años, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 17-6-2013, por la Abg. MEIRA N.Q.U., Defensora Pública de J.L.A.C., contra la decisión dictada en fecha 08-6-2013 por el Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión-Guasdualito ABG. B.Y.O.C., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión-Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/EMBL/NMRR/Josean.-

Causa Nº 1Aa-2575-13

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