Decisión nº IG012013000530 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004149

ASUNTO : IP01-R-2013-000103

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: J.L.M.C. y J.L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.582.050 y 19.251.296, residenciado en la calle Iturbe, esquina Callejón Iturbe, frente a Taxi Speed, en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, el primero de los mencionados y el segundo, en la Urb. Monseñor Iturriza, Primera Etapa, calla 4, casa N° 50 de esta ciudad.

DEFENSA: ABOGADOS EURO G.C.L., S.J.G.C. Y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.594, 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.772, 101.837 y 154.330, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, S.A.d.C., estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-05-2013, por los Defensores Privados, abogados, EURO G.C., S.J.G.C. y MARIANGÉLICA FORNERINO, de los imputados J.L.M.C. y J.L.M.C., todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004149, que ADMITIÓ PRUEBAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-b-427, así como el TESTIMONIO DE LA EXPERTA Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 02842 de fecha 13/10/2013, promovidas ilegalmente por el Ministerio Público, por violación al debido proceso, por vulneración del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 y 281 del Código Penal vigente.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público cuya obtención se produjo de manera ilícita, por vulneración del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación N° 39.945 del 15/06/2012 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, N° 6.079 del 15/06/2012. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión, al no pronunciarse sobre los alegatos presentados por la Defensa en el escrito de descargos de la acusación Fiscal.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones(…) 5. Las que causen gravamen irreparable…, así como en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, que dispuso:

… De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Asimismo se verifica, que los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneamente por anticipado, ya que la decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada el 10 de abril de 2013 y publicada el día 22 de abril de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes, según se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar y durante el trámite del recurso de apelación. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 81 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 31 de Mayo de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la Carta fundamental (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Desde esta perspectiva, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, como primera denuncia:

… DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS ILEGALMENTE POR LA FISCALÍA PRIMERA EN SU ESCRITO ACUSATORIO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO A SUS DEFENDIDOS.

Con la finalidad de tratar de probar su pretensión la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con el fin de lograr una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito del imputado y la culpabilidad (de) los ciudadanos J.L.M.C. Y J.L.M.C., ofreció los siguientes medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del anterior 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 320 y 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS DOCUMENTALES

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-427, de fecha 13 de octubre de 2012 suscrita por el funcionario A.L., adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N9 02842, de fecha 13/10/2012, suscrita por los funcionarios ENDER VILLALOBOS Y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

DE LAS TESTIMONIALES

A.L., ENDER VILLALOBOS Y J.G.., funcionarios actuantes en las arriba pruebas documentales que se hizo mención.

La defensa indicó en su escrito de descargo acusatorio que dichas pruebas no eran lícitas, en virtud de que las mismas provenían o se originaban de unas evidencias que fueron colectadas ilegalmente, por no estar los funcionarios actuantes apegados a lo establecido expresamente en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. n° 39.945 del 15 de junio de 2012, en su artículo 3, en el que establece el ámbito de aplicación del mismo, a razón de que indica quiénes son denominados funcionarios policiales de investigación, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. N° 6.079 del 15 de junio de 2012, el cual tiene por objeto regular el servicio de policía de investigación de la justicia penal, así como las competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con base a lo anterior es que la defensa se opuso rotundamente y apegada a lo establecido en la norma, a la promoción de dichas pruebas, por carecer de legalidad, por el hecho de haber sido colectada por funcionarios policiales adscritos a la policía estadal, quienes no tienen la facultad legal de realizar dicha acción, por el entendido que solo es un órgano de apoyo a la investigación penal, de apego a lo establecido en la primera de las normas citada. Contaminaron la evidencia.

Es pues que les causa gran preocupación el hecho, de que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2013 no fueron tomados en consideración el contenido de esta norma que regula principalmente la actuación de los únicos funcionarios capacitados para la colección de evidencias, siendo lo que garantiza la licitud de las evidencias que posiblemente se incorporen al juicio oral y publico.

Es el caso que en la presente causa, así lo determino el Tribunal, ordenar la apertura a juicio oral y público, pero siendo incorporadas esas pruebas ilegalmente, violando el articulo 181 de la norma adjetiva penal venezolana, violentando la garantía constitucional de tener un juicio con los medios probatorios obtenidos bajo las normas de ese debido proceso que también lo señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice el tribunal en el Fallo que una vez constatado que se cumplieron los requisitos procesales, “... se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.L.M.C. Y J.L.M.C....“ “Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 ejusdem. Se admiten todas las pruebas promovidas...”

En lo que a ello respecta la defensa no puede dejar de preguntase ¿En qué parte del auto se analizó la licitud de los medios de pruebas presentados por el Ministerio fiscal, si en las escasas 20 líneas que usó para admitir la acusación nunca mencionó que los mismos fueran lícitos, para dar respuesta a la solicitud que realizó la defensa?.

Es entonces que se le hizo caso omiso en el auto de apertura a juicio admitiendo la totalidad de las pruebas del Ministerio Público aun cuando esta defensa solicito la no admisión de dichas pruebas en el descargo acusatorio, incurriendo además en inmotivación la Juzgadora, al no pronunciarse respecto a dicha solicitud.

Por otra parte, alegó la defensa como causal de apelación en su segunda denuncia:

… De la precalificación fiscal otorgada por la Fiscalia Primera a los ciudadanos J.L.M.C. y J.L.M.C., en virtud de que no son concurrentes los delitos de resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego.

Hacen la salvedad que entienden que es una precalificación provisional, pero la misma debe ser con objetividad y raciocinio lógico jurídico, que en el caso de marras no existió.

En lo que respecta a la precalificación Jurídica se señaló el contenido de un Acta Policial en la cual ni siquiera se deja constancia de la presencia de algún testigo del hecho y mucho menos hace alusión al cual es la participación de sus defendidos, en razón de que los funcionarios actuantes no se encontraban en el lugar al momento de los hechos, por lo que es difícil atribuirle a los mismos la participación en un hecho del cual no se conocen mayores detalles a razón de la pobre investigación que realizó el Ministerio Fiscal para presentar su acto conclusivo. (Supuesto uso indebido de armas de fuego).

En la resistencia a la autoridad sólo está el acta policial, que no es suficiente para considerarlo como elemento grueso de fundamento alguno de la acusación que fue admitida en su totalidad, aun cuando presentó serias inconsistencias.

La defensa solicitó se valorara la falta de individualización, en virtud de que hay 3 acusados y narra los hechos en igualdad a los 3 y los preceptos jurídicos por la cual se acusó son distintos para los 3 sujetos activos de este proceso, otro aspecto al que no se tomó en consideración en la audiencia preliminar y mucho menos en el auto de apertura a juicio que hoy apelamos por no dar cumplimiento al debido proceso que por derecho constitucional tienen sus defendidos.

Los elementos traídos en la acusación fueron los mismos de la audiencia oral de presentación, lo que el tribunal no pasó a valorar: la escasa investigación en el caso y la incorporación de pruebas ilícitas y una precalificación sin fundamentos serios, precalificaciones distintas a los tres imputados, pero con pruebas iguales para cada imputado, indefensión y pruebas ilícitas incorporadas ilegalmente…

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto, en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10-05-2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J.G.C. y MARIANGÉLICA FORNERINO, de los imputados J.L.M.C. y J.L.M.C., todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004149, que ADMITIÓ PRUEBAS promovidas ilegalmente por el Ministerio Público, por violación al debido proceso, por violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 y 281 del Código Penal vigente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000530

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