Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003443

ASUNTO: RP11-P-2013-003443

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. A.F. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el solicitante J.L.M.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El solicitante J.L.M.M., el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. S.M. y los abogados asistentes L.L. y L.I.. Seguidamente el impone a las partes el motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Solicitante, ciudadano J.L.M.M., titular de la Cédula de identidad Número V- 6.295.258, quien expone: soy el dueño del camión Cheyenne el cual adquirí en Castellana Motors, con un crédito de chevrolet motors del cual di 30% de inicial y pase tres años pagándolo y es mi medio de trabajo y no veo la razón por la cual sigue detenido mi vehiculo por cuanto no se encuentra en ningún hecho ilícito, y lo necesito para mi trabajo, es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Abogada Asistente L.I., quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud realizada por este tribunal por el señor Mancini titular sobre el derecho de propiedad del vehículo de las siguientes características; Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511, Dicho vehiculo no tan solo pertenece al señor Mancini sino que cuando fue retenido por los funcionarios policiales se hizo en un procedimiento distinto a aquel donde fuera detenida la persona en cuyo poder supuestamente se encontrara la sustancia objeto de ese caso, por tales razones solicito la liberación y entrega del descrito vehiculo, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien expone: Esta representación fiscal, vista la decisión de fecha 28/08/12, donde condeno al ciudadano D.A.G.R. a cumplir pena de Ocho (08) de prisión, mas las accesorias por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, articulo 183 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas ratifica el acta de fecha 13/05/13, “… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se destinaran a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a su legítimos propietarios o propietarias, por lo cual analizando el presente asunto, observamos como dicho ciudadano fue condenado a cumplir condena de Ocho (08) años mas las accesorias de ley dentro de las cuales entra la confiscación de los bienes asegurados preventivamente por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 178 específicamente la establecida en el numeral de la Ley Orgánica de Drogas por lo cual considera esta representación Fiscal que a la solicitante no la acompaña la razón del derecho y de la justicia, no solo por no cumplir con los requisitos legales `pertinentes en la materia bajo estudio, como lo es la Ley Orgánica de Drogas, sino que a su vez recurrir ante esta representación del ministerio publico, la cual no esta facultada a los fines de tramitar o autorizar dicha entrega de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica de drogas “ El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el articulo anterior deberá tomar en consideración que (…): 3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancia que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, cuestión esta que al analizada en el presente caso observamos como un procedimiento realizado el 28/09/11, lo que produjo el aseguramiento preventivo de los bienes, vemos como el certificado de circulación tiene fecha de 09/04/2.013, cuestión que viene a promover el solicitante y desvirtuar su buena fe en dicha solicitud, toda vez que se observa la intención de evadir dicho aseguramiento y confiscación del bien en estudio; bajo los argumentos antes señalados esta representación se opone a la entrega material de dicho vehiculo por cuanto se encuentra bajo medida de confiscación dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28/08/12. Acto seguido toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: revisada la presente solicitud y escuchada la exposición de la representación Fiscal, y los distintos alegatos expuestos por la personas solicitantes y su abogado asistente; esta representación observa que existe una sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Jurisdicción en fecha 28708/2012, razón esta que obliga al órgano administrador de Justicia a negar la entrega material del bien solicitado; por no poder pronunciarse sobre una decisión previamente tomada por un Tribunal de su misma Instancia, por considerar que la misma fue accionada de manera extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda negar la entrega material al Ciudadano solicitante J.L.M.M., titular de la Cédula de identidad Número V- 6.295.258; el vehiculo con las siguientes características; Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511, por existir una sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Jurisdicción en fecha 28708/2012, razón esta que obliga al órgano administrador de Justicia a negar la entrega material del bien solicitado; por no poder pronunciarse sobre una decisión previamente tomada por un Tribunal de su misma Instancia, y por considerar que la misma fue accionada de manera extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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