Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoExtinción De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCR

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002636

ASUNTO: RP11-P-2010-002636

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto Rios, en su carácter de defensor del Penado J.L.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y J.H., y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual solicita la extinción de la pena por prescripción, y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se evidencia que en fecha 16 de Diciembre del año 2011, se dictó por el Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado y optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin que hasta la fecha conste en las actuaciones el correspondiente Evaluación. Así las cosas, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado J.L.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y J.H., y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que de la referida Sentencia fue notificado a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 24 de Noviembre del año 2011, por lo que quedó firme en fecha 02 de Diciembre del año 2011, por lo que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (28) DÍA, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el tiempo de prescripción era de NUEVE (09) MESES, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.L.C., ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.L.C., considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta en fecha 01 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Seis (06) meses de prisión, que le fuera impuesta al ciudadano J.L.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.C. y J.H., y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR