Decisión nº PJ0022014000231 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002950

ASUNTO : IP01-P-2014-002950

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. K.J.F.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano J.L.F.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTÓPICA, en perjuicio de la ciudadana L.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

“En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy, 24 de Abril de 2014, siendo las 05:00 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal Penal Segundo de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. O.B.S., acompañado a la Secretaria de sala Abg. N.C. y del Alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. K.F., y del imputado J.L.F.A., Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo a viva voz: que NO, por lo que se le procede a designarle Abg. Publico de Guardia, recayendo en la persona de la Abg. A.C., por la Unidad de la Defensa 4°, se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado, se deja constancia que se notifico a la ciudadana victima L.F., via telefonica, manifestando el algualñcial asignado que practico la llamada que la misma no podia venir. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano J.L.F.A., identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra J.L.F.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp. por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas,en perjuicio de la ciudadana L.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se sigue el procedimiento ordinario y la flagrancia. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto J.L.F.A. de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.531 de nacimiento 05/05/1975, Obrero, domiciliado Calle EL Sol, entre calle Silva y Ampres, casa 38, Coro Estado Falcón. hijo de V.D.F. y A.R.F., el ciudadano pose vestido de bermudas Blanco y franelilla amarilla clara, de color m.c. y estatura mediana, posee un tatuaje en el brazo derecho de varias figura. Acto seguido el imputado manifestó “SI DESEO DECLARAR”, a tal efecto expuso: yo soy hermano menor de siete hermano, de las cuales una de las casas que dejo mi papa que es donde vive mi sobrina y yo me la colocaron a mi nombre y ella se esta por casarse y quieren que yo me valla, yo tengo 39 años y yo nunca le he amenazado a ninguna de ellas eso que ella dice es mentira y lo que quiere es perjudicarme yo quiero irme a una casa de rehabilitación para no tener mas esos problemas con la familia. Es todo, se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. En este estado la defensa pública realiza las preguntas siguientes: Pregunta: a que hora lo detienen a usted. R: a las 2 de la tarde. Pregunta: donde lo detienen. R: en mi casa. Pregunta: cuando lo detienen había personas cercas. R: si los vecinos y mi familia, estaban mi sobrinas menorcitos y todos los vecinos. Preguntas: esas personas en la casa, R; en el momento que me sacaron si. Pregunta: viven ellos en la casa. R: SI. Es todo. En este estado la defensa Pública Abg. A.C. Expone: en este acto en representación de mi defendido actuando por la unidad de la defensa publica 4°, me oponga a la solicitud fiscal y solicito una medida menos gravosa para mi defendido y que siento que estamos en la etapa excipiente del proceso se prosiga con la investigación, así mismo solicito copias del acta y de la totalidad del expediente. Es todo. La El Juez oídas las exposiciones de las partes ( Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones. ) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.F.A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 paragrafo 1. de la Ley Organica de Drogas,en perjuicio de la ciudadana L.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp, se decreta la flagrancia, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica, en razón de que la representación Fiscal tendrá su lapso para dictar el respectivo acto conclusivo que a bien tenga que presentar. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara, por lo que se ordena librar la boletar de privación de libertad, con Oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que lo tengan en calidad de detenido. Se acuerdan las copias Simple de la totalidad del expediente solicitadas por la Defensa Publica, por no ser contraria a derecho. A tal efecto, se le informa a las partes que en caso de ser publicada la presenta decisión dentro los tres días hábiles siguiente a esta fecha, no se librara boleta de notificación Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se termino y conformes firman siendo las 05:40 horas de la tarde”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de del ACTA DE INVESTIGACIÍON PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES: W.V. y YONDRIX GUZMAN, que los hechos imputados al ciudadano J.L.F., son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: W.E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma siendo las 08:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en una unidad identificada, realizando labores de investigaciones por el sector San Antonio, específicamente por la calle El Sol con esquina calle Silva, se nos acerca una persona del sexo femenino, identificándose como L.F., quien se encontraba notablemente nerviosa, manifestándonos que hacia escasos segundos su tío apodado el CHELIKE, utilizando un arma blanca y bajo amenazas de muerte la logro despojar de una cadena de plata y el mismo aun se encontraba dentro del inmueble, por lo que procedimos a descender de ¡a unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, y con el previo consentimiento de la víctima, procedimos a ingresar en dicho inmueble, de igual forma amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes observamos a un sujeto con las siguientes características, piel morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, labios gruesos y portaba como vestimenta una franelilla de color negro y una bermuda de color blanco con estampados de colores, quien al ser visualizado por la ciudadana antes mencionada, inmediatamente fue señalado, a viva voz y en reiteradas oportunidades, como el sujeto autor del hecho, inmediatamente y con la premura del caso, y por cuanto dicho sujeto se nos abalanzo intentando agredir nuestra humanidad, nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente procedí a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la ciudadana víctima del presente hecho, logrando localizar a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal de color plateado y empuñadura de color dorado, seguidamente logramos ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, asimismo logramos ubicar entre las partes intimas de dicho sujeto una cadena, elaborada en metal de color plateado, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al dicho sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede, trayendo en calidad de detenido, al igual que la evidencia descrita, al igual que la ciudadana mencionado como víctima, con la finalidad de recibir entrevistas escrita en relación al hecho que nos ocupa. Una vez presentes en esta oficina se le inquiero al sujeto autor del hecho sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.L.F.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/05/75, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle El Sol con esquina calle Silva, casa sin numero de esta Ciudad, Municipio M.d.E.F., titular de la cedula de identidad V-13204.531, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SlIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-13-0217-02241, de fecha 26-10-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-01448, de fecha 25-06-13, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-00397, de fecha 22-02-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217-01456, de fecha 09-07-12, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217- 01191, de fecha 08-06-12, por el delito de Aprovechamiento, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-11-0217-00146, de fecha 24-03-11, por el delito de Daños a la propiedad, por ante esta Sub Delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00783, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA, LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, so e comunico acerca de la detención vía telefónica al abogado EINIER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que ciudadano detenido y las evidencias incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con a brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima L.F. que: “(…) Resulta que el día de hoy miércoles 23/0412014 a las 08:00 horas de la noche mi tío apodado el CHELIKE ingreso a mi residencia y se metió en mi cuarto con un cuchillo y bajo amenaza de muerte me quito mi cadena de plata que tenía en el cuello, luego me dijo que me quedara quieta porque si no me mataba, que necesitaba plata para pagar una deuda que tenía pendiente, después yo salí corriendo hacia la calle y fue cuando vi una patrulla del CICPC y le manifesté lo que me había pasado y ellos me preguntaron que a donde estaba su tío y yo les dije que todavía estaba en mi casa, luego yo les permití el libre acceso a los funcionarios a mi casa y se identificaron ampliamente como funcionario del CICPC lográndole quitar el cuchillo, la cadena de plata que me había robado y los funcionarios al rnomento que lo estaban revisando le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga. Eso es todo”. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de el hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima que viene atemorizada, señala: “le manifesté lo que me había pasado y ellos me preguntaron que a donde estaba su tío y yo les dije que todavía estaba en mi casa, luego yo les permití el libre acceso a los funcionarios a mi casa y se identificaron ampliamente como funcionario del CICPC lográndole quitar el cuchillo, la cadena de plata que me había robado y los funcionarios al rnomento que lo estaban revisando le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, mas cuando al momento de hacerle la revisión corporal, le encuentran al mismo la cadena de plata que presuntamente le había robado a la victima así como también los funcionarios presuntamente le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado J.L.F., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTÓPICA, en perjuicio de la ciudadana L.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima L.F..

    Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Del Código Penal:

    Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

    DE LA POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: Artículo 153 del Código Penal:

    El o la que ilícitamente posea estupefacientes sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años

    Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima L.F. cuando señala, “(…) mi tío apodado el CHELIKE ingreso a mi residencia y se metió en mi cuarto con un cuchillo y bajo amenaza de muerte me quito mi cadena de plata que tenía en el cuello, luego me dijo que me quedara quieta porque si no me mataba, que necesitaba plata para pagar una deuda que tenía pendiente,(…) yo les dije que todavía estaba en mi casa, luego yo les permití el libre acceso a los funcionarios a mi casa y se identificaron ampliamente como funcionario del CICPC lográndole quitar el cuchillo, la cadena de plata que me había robado y los funcionarios al rnomento que lo estaban revisando le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga”

    Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 23/04/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/ 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: W.V. y YONDRIX GUZMAN, que los hechos imputados al ciudadano J.L.F., son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: W.E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma siendo las 08:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en una unidad identificada, realizando labores de investigaciones por el sector San Antonio, específicamente por la calle El Sol con esquina calle Silva, se nos acerca una persona del sexo femenino, identificándose como L.F., quien se encontraba notablemente nerviosa, manifestándonos que hacia escasos segundos su tío apodado el CHELIKE, utilizando un arma blanca y bajo amenazas de muerte la logro despojar de una cadena de plata y el mismo aun se encontraba dentro del inmueble, por lo que procedimos a descender de ¡a unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, y con el previo consentimiento de la víctima, procedimos a ingresar en dicho inmueble, de igual forma amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes observamos a un sujeto con las siguientes características, piel morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, labios gruesos y portaba como vestimenta una franelilla de color negro y una bermuda de color blanco con estampados de colores, quien al ser visualizado por la ciudadana antes mencionada, inmediatamente fue señalado, a viva voz y en reiteradas oportunidades, como el sujeto autor del hecho, inmediatamente y con la premura del caso, y por cuanto dicho sujeto se nos abalanzo intentando agredir nuestra humanidad, nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente procedí a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la ciudadana víctima del presente hecho, logrando localizar a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal de color plateado y empuñadura de color dorado, seguidamente logramos ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, asimismo logramos ubicar entre las partes intimas de dicho sujeto una cadena, elaborada en metal de color plateado, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al dicho sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede, trayendo en calidad de detenido, al igual que la evidencia descrita, al igual que la ciudadana mencionado como víctima, con la finalidad de recibir entrevistas escrita en relación al hecho que nos ocupa. Una vez presentes en esta oficina se le inquiero al sujeto autor del hecho sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.L.F.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/05/75, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle El Sol con esquina calle Silva, casa sin numero de esta Ciudad, Municipio M.d.E.F., titular de la cedula de identidad V-13204.531, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SlIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-13-0217-02241, de fecha 26-10-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-01448, de fecha 25-06-13, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-00397, de fecha 22-02-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217-01456, de fecha 09-07-12, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217- 01191, de feche 08-06-12, por el delito de Aprovechamiento, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-11-0217-00146, de fecha 24-03-11, por el delito de Daños a la propiedad, por ante esta Sub Delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00783, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA, LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, so e comunico acerca de la detención vía telefónica al abogado EINIER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que ciudadano detenido y las evidencias incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con a brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto

  4. - DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.F., quien expone los siguiente: ““(…)Resulta que el día de hoy miércoles 23/0412014 a las 08:00 horas de la noche mi tío apodado el CHELIKE ingreso a mi residencia y se metió en mi cuarto con un cuchillo y bajo amenaza de muerte me quito mi cadena de plata que tenía en el cuello, luego me dijo que me quedara quieta porque si no me mataba, que necesitaba plata para pagar una deuda que tenía pendiente, después yo salí corriendo hacia la calle y fue cuando vi una patrulla del CICPC y le manifesté lo que me había pasado y ellos me preguntaron que a donde estaba su tío y yo les dije que todavía estaba en mi casa, luego yo les permití el libre acceso a los funcionarios a mi casa y se identificaron ampliamente como funcionario del CICPC lográndole quitar el cuchillo, la cadena de plata que me había robado y los funcionarios al rnomento que lo estaban revisando le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga. Eso es todo”. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 0883, de fecha 23/04/2014, realizada en el sitio del suceso, contenida al folio 4 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTCTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y W.V., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: A VIVIENDA, UBICADA EN LA CALLE S.E.S. Y DEMOCRACIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio le Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, de igual manera se observa e su parte central como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como habitación de dormitorio, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color beige, piso de hormigón pulido y techo de acerolit, observando signos de violencia en una de su laminas de acerolit, en sentido este se observa una puerta del tipo batiente elaborada en madera de color marrón, la cual da acceso a un espacio físico denominado habitación de dormitorio, observando que el mismo se encuentra constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón pulido y techo de acerolit, de igual forma se observan objetos propios de un hogar, Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalistica, que guarden relación con el con que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación

  6. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23-04-2014, contenidas a los folios 7 y 11, sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína,. 2) 1.-Una (01) prenda de lucir, tipo cadena, elaborada en metal de color plateado.2.2 Un (019 arma blanca, tipo navaja elaborada en metal de color plateado y dorado. Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues, se trata de la cadena presuntamente robada a la Victima, así como el arma blanca utilizada para ejercer la violencia contra la misma y la sustancia ilícita incautada al imputado.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA al imputado, al momento de ocurrir la aprehensión del mismo, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:45 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja conciencia de le siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, encontrándome de guarda, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CR1MINALÍSTICAS DE LA SUD-DELEGACEON CORO, al mando del funcionado: DETECTIVE W.V., (…) cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera dei Ministerio Público, y del Jefe de esa Sub-Delegación Según Indica oficio N’ 2467 de fecha 23/04/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada al ciudadano: J.L.F.A., trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA ÚNICA: NUEVE (09) ENVOLTORIOS de tamaño pequeño, Tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudado en su extremo con un segmento de hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno torna noventa y seis gramos (1,96 gr.) al aperturar se observa están contenidos de una sustancia granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta gramos (1,60 gr.). A tos fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, al cual es de calor rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRESICIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se procede a embalar el resto de la sustancia junto a sus envolturas en un sobre blanco sellado e Identificado y por ultimo sometido a pesaje obteniendo un peso bruto total de dos coma ochenta y tres gramos, para ser entregado por el W.V., CPED: 35.024, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad (…). Elemento de convicción que se toma, en virtud de que señala la reacción que tuvo la sustancia estupefaciente presuntamente incautada al imputado de autos, para determinar luego, si estamos en presencia de una sustancia ilícita (droga)

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 24/0472014, signada con el N° 194, inserta al folio 10 del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “MUESTRA UN1CA NUEVE (09) ENVO1TORIÓ de tamaño pequeño, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudado en su extremo con un segmento de hilo de coser de color negro, Con un peso bruto de uno coma noventa y seis gramos (1,96 gr.), al aperturar se observa están contenidos de una sustancia granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta gramos (1,60 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Según indica Acta de Inspección, número 97000604S4 de fecha 24 de ABRIL de 2014. Elemento de convicción que se tiene en virtud de que con ello se tiene la certeza de que la sustancia presuntamente incautada al ciudadano J.l.F., se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO, siendo ésta la razón por la cual, el Ministerio Fiscal, le imputa también al referido ciudadano el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23/04/2014, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del arma blanca y la cadena plateada: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefatura de Guardia de Sub Delegación de Coro una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, con el fin de dejar constancia del estado actual uso y funcionamientos de los mismos. EXPOSICION: El Objeto en referencia resultan ser: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA 1. Un (01), instrumento cortante de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, del tipo navaja constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus lados y extremidad de forma punta aguda. La pieza tiene acondicionado a manera de mango tapas de madera de color marrón ajustadas con dos remaches. La pieza citada se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2. Una (01) prenda elaborada en metal de color cromado, de las denominadas comúnmente como cadena, La pieza citada se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: El equipo descrito en el numeral (01) del presente informe se trata de un instrumento (Arma Blanca) denominado comúnmente cuchillo, utilizado como objeto cortante, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo Las básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada, lo descrito en el numeral (02) trata de una cadena de las utilizadas caso prenda de exhibición. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente utilizadas por el imputado una para amedrentar a la Victima y lograr su cometido como fue la obtención de la cadena de a Victima

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado J.L.F.A. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTÓPICA, en perjuicio de la ciudadana L.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.

  10. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. la magnitud del daño causado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para el imputado en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: J.L.F.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano J.L.F.A. de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.531 de nacimiento 05/05/1975, Obrero, domiciliado Calle El Sol, entre calle Silva y Ampres, casa 38, Coro Estado Falcón, hijo de V.d.F. y A.R.F.,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTÓPICA, en perjuicio de la ciudadana L.F. y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de 2014.-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. FRANCISCA CHIRINOS

    ASUNTO: IP01-P-2014-002950

    RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000231

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