Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000671

ASUNTO: RP11-P-2013-000671

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de diciembre de 2013, donde se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R. Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. A.T., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. M.J., y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le explica el motivo de su detención y se le impone de la decisión de fecha 06/03/2013 donde se le decretara orden de aprehensión. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones. Asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/03/20123, según se evidencia en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en fecha 05/03/2013 siendo las 2:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio…, se recibe una llamada vía telefónica donde manifiesta una ciudadana, la cual se negó a dar su identificación que en la calle principal de la comunidad de Guasimal arriba, parroquia El Rincón Municipio Benítez, específicamente en la ferretería “El Rey de la Construcción”, se encontraba robando un ciudadano y estaba montado en el techo de la ferretería, en tal sentido se implementa la comisión… con destino a la comunidad de Guasimal arriba y una vez en las inmediaciones externas de la mencionada ferretería se escuchaban ruidos dentro de la casa comercial y habitantes de la comunidad que se encontraban presentes manifestaban que el ciudadano se encontraba dentro de la casa comercial, por lo que se procedió a llamar en voz alta indicando que era la policía, escuchando ruidos mas fuertes y logrando visualizar a un ciudadano que salía por la parte superior del techo de la mencionada ferretería, parte trasera, dándole la voz de alto pero el ciudadano corría de un lado a otro encima del techo tratando de huir, hasta que se lanzó y al caer al suelo se levantó de inmediato y se sacó desde dentro de su pantalón un objeto que se pudo observar claramente que se trataba de un arma de fuego tipo chopo, el cual desenfundó apuntando hacia la comisión policial, gritando “Déjenme ir si no les disparo”, caminando y tratando de huir, en eso se acercó tratando de accionar el arma de fuego y fue el momento en que el oficial Bravo G.D. que se encontraba mas cerca del ciudadano armado, se vio en la obligación de accionar su arma de reglamento, propinándole un disparo al ciudadano y cayendo herido al suelo. Trasladando al mismo posteriormente con custodia policial hasta el hospital del Pilar, procediendo a levantar conjuntamente el arma de fuego tipo chopo que poseía y un saco de color blanco, donde se pudo observar objetos de ferretería, siendo identificado el mismo como JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra de JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ; nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.691, de 22 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 28/10/1990, de ocupación agricultor, residenciado en la comunidad de Guasimal Arriba, vía la laguna, casa sin número, jurisdicción del Municipio Benítez, del Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente, la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de L.d.F. cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el estado de salud que presenta el mismo Solicito copias de las mismas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita libertad o en su defecto medida cautelar Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 05-03-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/20123, suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en fecha 05/03/2013 siendo las 2:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio…, se recibe una llamada vía telefónica donde manifiesta una ciudadana, la cual se negó a dar su identificación que en la calle principal de la comunidad de Guasimal arriba, parroquia El Rincón Municipio Benítez, específicamente en la ferretería “El Rey de la Construcción”, se encontraba robando un ciudadano y estaba montado en el techo de la ferretería, en tal sentido se implementa la comisión…con destino a la comunidad de Guasimal arriba y una vez en las inmediaciones externas de la mencionada ferretería se escuchaban ruidos dentro de la casa comercial y habitantes de la comunidad que se encontraban presentes manifestaban que el ciudadano se encontraba dentro de la casa comercial, por lo que se procedió a llamar en voz alta indicando que era la policía, escuchando ruidos mas fuertes y logrando visualizar a un ciudadano que salía por la parte superior del techo de la mencionada ferretería, parte trasera, dándole la voz de alto pero el ciudadano corría de un lado a otro encima del techo tratando de huir, hasta que se lanzó y al caer al suelo se levantó de inmediato y se sacó desde dentro de su pantalón un objeto que se pudo observar claramente que se trataba de un arma de fuego tipo chopo, el cual desenfundó apuntando hacia la comisión policial, gritando “Déjenme ir si no les disparo”, caminando y tratando de huir, en eso se acercó tratando de accionar el arma de fuego y fue el momento en que el oficial Bravo G.D. que se encontraba mas cerca del ciudadano armado, se vio en la obligación de accionar su arma de reglamento, propinándole un disparo al ciudadano y cayendo herido al suelo. Trasladando al mismo posteriormente con custodia policial hasta el hospital del Pilar, procediendo a levantar conjuntamente el arma de fuego tipo chopo que poseía y un saco de color blanco, donde se pudo observar objetos de ferretería, siendo identificado el mismo como JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano A.J.V., quien expone entre otras cosas: Me encontraba en mi residencia durmiendo y fui sorprendido por una bulla que se escuchaba en la comunidad, cuando me levanto eran las dos de la mañana, salí a ver que pasaba y estaban varios vecinos en la calle y la policía municipal en los alrededores de la ferretería “El Rey de la Construcción”… cuando observo que era JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ a quien le dicen en la comunidad “El Cheli”, que se encontraba en el techo de la ferretería y los policías municipales en la parte de abajo gritándole que por favor se bajara, en ese momento se lanzó del techo al y se sacó de su pantalón un chopo apuntando a los policías y manifestando que si no lo dejaban ir les iba a disparar y es cuando la comisión policial disparó y “El Cheli”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano R.A.G.V., quien expone entre otras cosas: Yo estaba en mi residencia durmiendo en horas de la madrugada, sentí latir muchos perros y salí a ver que pasaba, en el frente de mi casa esta la ferretería “El Rey de la Construcción” y me doy cuenta de que una persona está en el techo de la ferretería… llamé a la dueña del bodegón “El Rey David”, que queda al lado de la ferretería para que llamara a la policía… desde allí lo veía que se ocultaba en eso llegó la policía municipal y al decir que era la policía fue cuando otra vez salió esa persona, corría de un lado a otro montado en el techo, tratando como de escaparse, pero la policía lo acorraló y al rato se lanzó al piso pero sacó un chopo y decía que lo dejaran tranquilo si no iba a disparar, en ese momento me di cuenta que era JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ apodado “El Cheli”… escucho un disparo y era “El Cheli” que estaba herido en el suelo y al lado estaba tirado el chopo y un saco de color blanco que tenía materiales de ferretería ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano J.C.G., quien expone entre otras cosas: El día de hoy martes aproximadamente a las 02:35 de la madrugada me encontraba en mi residencia cuando mi suegro me despertó para informarme que un ciudadano se había metido en mi negocio “El Rey de la Construcción y que la policía estaba necesitando mi presencia debido a que habían capturado al ciudadano… al llegar estaba un grupo de policías a las afueras de mi negocio manifestando que debía abrir el local para verificar que objetos faltaban y que daños se habían ocasionado, al abrir pude observar que el techo estaba roto y al hacer un inventario se pudo constatar faltante de artículos (los cuales señala) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N, practicada en el sitio del suceso suscrita por adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física recuperada en el procedimiento REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física recuperada en el procedimiento, como un arma blanca tipo cuchillo, el arma de fuego de fabricación casera (tipo Chopo) contentivo de un cartucho 9MM sin percutir ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05/03/2013, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con el delito contra la propiedad, así como las evidencias físicas incautadas MEMORANDUM Nº 9700-226-270, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, por los delitos de violencia de género de fecha 22/07/2010 y hurto de fecha 20/09/2011. AVALUO REAL Nº 007, de fecha 05/03/2013, suscrito por el funcionario D.R., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia del valor real de los objetos no recuperados. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 209, de fecha 05/03/2013, suscrita por el funcionario D.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicado al arma de fuego incautada y al instrumento tipo cuchillo, encontrados en el sitio del suceso. Ahora bien, estos elementos sirven de convicción para determinar que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al estado de salud que presenta el imputado de autos, presentando incapacidad parapléjica, y no puede controlar sus esfínteres, y a fin de garantizar el derecho a la salud que asiste a todos los ciudadanos, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la Defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU RESIDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presentación de informes médicos que indiquen el estado de salud del imputado de autos. Decretándose sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se Decreta se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ; nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.691, de 22 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 28/10/1990, de ocupación agricultor, residenciado en la comunidad de Guasimal Arriba, vía la laguna, casa sin número, jurisdicción del Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN” y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU RESIDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al estado de salud que presenta el imputado de autos, presentando incapacidad parapléjica, y no puede controlar sus esfínteres, y a fin de garantizar el derecho a la salud que asiste a todos los ciudadanos, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la Defensa. Se decreta aprehensión y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscal del MP a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la practica de la evaluación médico forense. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez, a los fines de dar rondas policiales a la residencia del imputado antes mencionado, a los fines de verificar si el mismo esta cumpliendo con el apostamiento policial impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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