Decisión nº PJ0702015000027 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA:

Asunto: VP01-L-2013-001766

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.086, y domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLIL M.P. y MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.784 y 13.153, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de agosto de 2002, bajo el No. 38, Tomo 36-A, y la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 69, Tomo 164-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MERCURIO, C.A: Ciudadana T.M.B.H. y GLENNYS C.U.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.135 y 98.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PETROBOSCAN, S.A.: No hay constituido en actas.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano J.L.M.C., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 01/11/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001766, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 04/11/2013 recibió la presente causa, siendo admitida en auto de fecha 05/11/2013 por el Tribunal de Sustanciación, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/07/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, el ciudadano J.L.M. y la codemandada INVERSIONES MERCURIO, C.A., dejando constancia de la incomparecencia de la codemandada la empresa PETROBOSCAN, S,A y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 18/12/2014.

En fecha 15/01/2015, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha.

En auto de fecha 20/01/2015 se providenciaron las pruebas; posteriormente se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha 02/03/2015, prolongándose para el día 16 de marzo de 2015, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto (5) día hábil, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega haber comenzado a trabajar en fecha 18 de febrero de 2002, en el cargo de Operador de Seguridad para la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, pero que en fecha 18 de julio de 2006, se celebró contrato de Conversión a empresa mixta entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEOS, S.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON BOSCAN B.V, INEBOSCAN INC. SCS E INEMAKA EXPLORATIÓN & PRODUCTION COMPANY LTD, siendo constituida el día 11 de agosto de 2006, la empresa mixta PETROBOSCAN, S.A., de la cual fue absorbido.

En relación al accidente manifestó que en fecha 28/11/2010 estando en la empresa PETROBOSCAN, S.A, se embarcó junto con otros trabajadores en el autobús propiedad de INVERSIONES MERCURIO, C.A, la cual opera como contratista de la empresa PETROBOSCAN, S.A., para realizar transporte a los trabajadores, el cual era conducido por el ciudadano O.C., para ser trasladado hasta su sitio de trabajo en la Estación 2 de Campo Boscan, en el cual ejerce sus labores.

Que en el trayecto hasta su destino a la altura del kilómetro 18, el autobús en el cual se trasladaba fue impactado en el guardafango derecho por una camioneta, que esto dio lugar a que el autobús perdiera el control y golpeara a otro vehiculo, ocasionando el volcamiento del autobús en cual se desplazaban, el cual le ocasionó politraumatismo generalizado, traumatismo cráneocervicofacial, traumatismo cerrado de tórax y abdomen y traumatismo abdominopelvico, teniendo como consecuencia una Lumbalgia Crónica.

Que conforme al accidente de trabajo es por lo que invoca el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, sentencia de la sala del Tribunal Supremo de Justicia No. 396 de fecha 13/05/2004.

Que en fecha 7 de marzo de 2013, fue certificado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., el Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente.

Que invoca sentencia No. 341 de fecha 04/05/20012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la empresa PETROBOSCAN, S.A, es beneficiaria del servicio de transporte de personal por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO, C.A., y por ser esta una empresa dedicada a la actividad de hidrocarburo, es por o que ambas opera la presunción de conexidad e inherente preceptuada en el en artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el servicio entre PETROBOSCAN, S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A., sigue siendo un labor habitual, representando la mayor fuente de lucro de INVERSIONES MERCURIO, C.A., y que por lo tanto le resulta aplicable lo estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las actividades económicas de las EMPRESAS PETROBOSCAN, S.A., e INVERSIONES MERCURIO, CA, son conexas.

Que por lo ante narrados se han hecho presentes los términos presentados en el artículo 1.185 del Código Civil el cual de describe de la siguiente manera.

  1. - Incumplimiento de la Obligación Legal Preexistente, alegando que la empresa PETROBOSCAN, S.A., incumplió con los deberes pautados en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana, así como el artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica del (1997), 56, 57, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - El daño Producto del Incumplimiento Culposo, que al haber sido certificado por el medico ocupacional la Dra. F.N. en fecha 07/05/2013, la discapacidad parcial y permanente; es por lo que reclama por el concepto de Daño Emergente la suma de Bs. 109.575,94.

  3. - La culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, que por haber tenido una conducta negligente, y por incurrir en las omisiones antes detallas, es por lo que reclama por el concepto de Daño Moral la suma de Bs. 150.000,oo.

Que por causas de las infracciones causadas, y en virtud del accidente de trabajo del cual fue victima es por lo que reclama Indemnización según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 5 años de salario la suma de Bs. 425.298,oo.

Que por todo lo descrito reclama la suma total de Bs. 684.874,oo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MERCURIO, C.A.:

Opone como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad del actor, inexistencia de la relación laboral, debido a que entre el demandante y ella no existió relación laboral alguna, ni por vía de solidaridad por lo que mal podría demandarle por accidente de trabajo, toda vez que el ciudadano J.L.M.C. en ningún momento prestó sus servicios personales para ella, y que mucho menos exista entre Inversiones Mercurio, C.A. y Petroboscan S.A., relación de Inherencia y Conexidad, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que en fecha 18/07/2006 se celebró el contrato de conversión a empresa mixta entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEOS, S.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON BOSCAN B.V, INEBOSCAN INC. SCS E INEMAKA EXPLORATIÓN & PRODUCTION COMPANY LTD, siendo constituida el día 11 de agosto de 2006, la empresa mixta PETROBOSCAN, S.A.

Que es cierto que Petroboscan, S.A., cumplía con suministrarle transporte, y que esta contrato los servicios de Inversiones Mercurio, c.a., para trasladar a los trabajadores desde la sede de Petroboscan, s.a., hasta la estación 2 de campo Boscan.

Admitiendo lo señalado en la demanda, referido a que el accidente de tránsito fue producido por el vehículo descrito en el libelo, y por los ciudadanos identificados, el cual dio lugar a que el autobús perdiera el control y golpeara a otro vehiculo ocasionando el volcamiento del autobús.

Que es cierto que el Accidente de Trabajo es In Itinere para la empresa Petroboscan, s.a., por ser esta el patrono o por tener con el demandante un vínculo laboral.

Desconoce que el ciudadano J.M., comenzara a trabajar en fecha 18/02/2002 ocupando el cargo de Operador de Seguridad para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ya que el actor no fue trabajador de Inversiones Mercurio, C.A., ni en forma solidaria.

Desconoce que la empresa PETROBOSCAN, S.A., haya absorbido al ciudadano actor en el proceso de conversión, o que hay continuado trabajando para esta.

Niega, rechaza y contradice que le deba pagar al demandante la suma de Bs. 109.575,94 por concepto de Daño Emergente.

Niega, rechaza y contradice que le deba pagar la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de Daño Moral.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelara la suma de Bs. 425.298,oo, por concepto de Indemnización subjetiva establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la suma de BS. 684.874,oo por todos los conceptos ya antes plasmados.

Niega, rechaza y contradice que le deba al demandante intereses moratorios ni indexación de los montos reclamados.

Que por todo lo narrado en su litiscontestación es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demandada, y declare con lugar la falta de cualidad.

Este Jurisdiciente deja constancia que la representación Judicial de la codemandada PETROBOSCAN, S.A, no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba en virtud de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado Judicial a las audiencias en el desarrollo del presente caso de actas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, como lo hechos expuestos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada Inversiones Mercurio, c.a., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y la defensa opuesta por la parte codemandada en su contestación, esta dirigido a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la codemandada Inversiones Mercurio, c.a., pues niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ella, la procedencia o no de la solidaridad alegada, que el accidente ocurrido es un accidente de trabajo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 Marcado con la Letra “A”, copia certificada del expediente administrativo ZUL- 47-IA-13-003, de la investigación del accidente de trabajo del cual fue victima el ciudadano J.M., emanado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al INPSASEL, inserta en los folios 90 hasta el 131 de la pieza principal. La representación judicial de la parte codemandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:

Solicitó al despacho en el punto N° 1, ordene a la patronal reclamada, exhiba los contratos suscritos entre PETROBOSCAN, S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A.; la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Mercurio, c.a.; dio cumplimiento a lo solicitado y consigno copia simple de los contratos, siendo estos reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por tal motivo quien sentencia le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

En relación a lo solicitado en el punto N° 2 y 3, solicitó se ordenara a la codemandada PETROBOSCAN, S.A., para que exhiba las normativas de la empresa y los originales de los recibos de pagos emitidos a nombre de l ciudadano J.M.; no fue posible la exhibición de lo solicitado, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el salario normal mensual del periodo 31/10/2010 al 28/11/2010, indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES:

3.1.- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ADSCRITA AL INPSASEL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 18/02/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 148 al 281 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.2.- Solicitó se oficiara a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 03/02/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 191 de la Pieza Principal. Este Tribunal observa que no es un hecho controvertido lo solicitado por el actor, por tal motivo la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3.3.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en virtud de que no consta en actas resulta de lo solicitado, y no habiendo material por el cual emitir pronunciamiento alguno se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3.4.- Solicitó se oficiara al HOSPITAL CLÍNICO, C.A, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 24/02/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en los folios 3 al 5 de la Pieza Principal 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.-PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.J.C.R. y O.E.R.P., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/03/2014), se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES MERCURIO, C.A.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.1 Marcado con la Letra “A1 al A9”, copia del expediente N° 3482-10 emanado del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional Transporte Terrestre, del levantamiento del accidente de transito ocurrido. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.2 Marcado con la Letra “B9 al B14”, copia de facturas emanadas de la empresa Inversiones Mercurio, c.a., giradas a Petroboscan, s.a. La representación judicial de la parte demandante reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

2.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., en la Urb. Richmond, calle 134 Km.2 vía Perijá Maracaibo, Estado Zulia, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte codemandada Inversiones Mercurios, c.a. Al efecto, en auto de fecha 24/02/2015 se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte promovente al momento del llamado, razón por la cual se declaro desistida la misma. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES:

3.1.- Solicitó se oficiara a la CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en virtud de que no consta en actas resulta de lo solicitado, y no habiendo material por el cual emitir pronunciamiento alguno se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo la codemandada, INVERSIONES MERCURIO C.A, opuso la falta de cualidad e interés pasivo para sostener este juicio, dada la inexistencia de la relación laboral.

Que entre el demandante y ella no existió relación laboral alguna, ni siquiera por solidaridad, por lo que mal podría demandarse por accidente de trabajo, toda vez que el ciudadano J.M. en ningún momento prestó sus servicios personales para ella.

Niega la supuesta relación de solidaridad por conexión e inherencia establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, aante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda”.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las pruebas consignadas y valoradas por este Jurisdicente, específicamente de la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por la medico ocupacional F.N., (folio 128 y 129), que el actor sufrió un accidente de trabajo, que produce politraumatismo generalizado, traumatismo cráneocervicofacial, traumatismo cerrado de tórax y abdomen y traumatismo abdominopelvico, con secuelas físicas presenta lumbalgia, mientras era trasladado a su sitio de trabajo, siendo que la referida decisión administrativa, se trata de un documento público administrativo, que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente, ni que le hayan suspendido sus efectos, por lo que está firme en todo su valor probatorio; se concluye que el sufrió un accidente laboral siendo traslado desde la sede de la empresa PETROBOSCAN S.A, hasta la sede de ejecución de sus funciones en la Estación 2 de Campo Boscan. Que así quede entendido.

Con respecto, a la falta de cualidad opuesta por INVERSIONES MERCURIO, C.A., si bien ésta aduce que el demandante no es su trabajador; y que por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad con éste, pues como el propio actor ha manifestado ser trabajador de la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien es su patrono; no obstante se evidencia que el ciudadano J.L.M.C. está demandando a INVERSIONES MERCURIO, C.A., en razón de que la considera solidariamente responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar; negando esta la supuesta relación de solidaridad por conexión e inherencia según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 23 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto la explotación mercantil de dichas empresas es diferente, no existiendo conexidad ni inherencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Sentencia, Sala Político Administrativa, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio C.G.P.P.V.. Lagoven, S.A., Exp. N° 13353, S. N° 1116), reiterada en (Sentencia, SPA, 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. E.G.R., juicio MAYTICA Vs. CANTV, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740). (El subrayado es del Tribunal).

Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

(Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

En tal sentido, y en virtud de lo planteado por la codemandada se trae al presente caso los siguientes artículos: artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Artículo 57.- “Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratos por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores o trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los representantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.”…

…Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social…

..

Por su parte, los artículos 49 y 54, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento del accidente), señalan:

Artículo 49.- “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

Artículo 54.- “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

Así pues, dado que en la presente causa ha quedado demostrado que la empresa PETROBOSCAN, S.A., es la patronal del demandante, y que INVERSIONES MERCURIO, C.A., era la beneficiaria de los servicios que prestaba a la codemandada Petroboscan, S.A., y que el trabajador el día de la ocurrencia del accidente usaba los servicios prestados por orden de su patrono PETROBOSCAN, S.A., para quien sentencia, ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que a favor del trabajador se deriven, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que por su culpa o no, o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador, por lo que tanto el empleador y el contratante del servicio, en este caso, son solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la Seguridad y la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo, se declaran solidariamente responsables de las posibles indemnizaciones que sean declaradas procedentes, a las empresas PETROBOSCAN, S.A, e INVERSIONES MERCURIO, C.A., en consecuencia, se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa INVERSIONES MERCURIO, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, resuelta la defensa de falta de cualidad, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el escrito libelar.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente), en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

. (El subrayado es del tribunal).

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Así las cosas, en el caso de autos, como de las pruebas valoradas por este Tribunal, y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el actor logró demostrar que al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba trasladándose en un autobús color blanco tipo colectivo placa AA132P, conducido por el ciudadano O.C., trabajador de la codemanda INVERSIONES MERCURIO, C.A, el cual es propiedad de ésta, a realizar sus labores inherente a su cargo, en la Estación 2 de Campo Boscan; dicha autobús este donde ocurrió el accidente de transito contra otro vehículo, a la altura del kilómetro 18, hechos estos que fueron reconocido en su litiscontestación por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MERCURIO, C.A., el cual le ocasionó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO ABDOMINOPELVICO, LO CUAL EXPERIMENTA COMO SECUELA LUMBALGÍA CRÓNICA.

Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.

En este caso existía una ruta establecida, para el trayecto de ida y vuelta, ya que según lo manifestado por el actor en el libelo de la demandada la empresa PETROBOSCAN S.A., contrato los servicios de la empresa INVERSIONES MERCURIO, C.A., para realizar el transporte a los trabajadores de PETROBOSCAN, S.A., desde la sede la cual esta ubicada en la calle 134, kilómetro 2, vía Perijá Municipio Maracaibo estado Zulia hasta el kilómetro 40 en donde se encuentra ubicada la Estación 2 de Campo Boscan, en cuyo recorrido ocurrió el accidente alegado.

Es importante mencionar, que no es un hecho controvertido, la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; a tal efecto se evidencia de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, que al actor efectivamente sufrió un accidente de tránsito cuando se trasladaba en el autobús hacia su sitio de trabajo en la Estación 2 de Campo Boscan, pues en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se señala: que el actor “…se dirigía hacia Campo Boscan, en el transporte de la empresa, para cumplir guardia nocturna, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., a la altura del kilómetro 18, una Tucson impacta al Bus de Transporte, y este a su vez contra otro vehiculo, generando la colisión…”, ocasionándole al ciudadano actor J.M. politraumatismo generalizado.

De manera que a criterio de este Jurisdicente el accidente ocurrió durante el traslado de los trabajadores, entre ellos J.M., desde la sede la empresa PETROBOSCAN, S.A., la cual se encuentra ubicada en la calle 134, kilómetro 2, vía Perijá Estado Zulia, hasta el kilómetro 40 donde se encuentra ubicada la Estación 2 de Campo Boscan, efectuado con motivo del contrato suscrito entre la empresa Mixta PETROBOSCAN, S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A., contrato este que fue traído en la audiencia de juicio por medio de prueba de exhibición el cual corre inserto en los folios 11 al 115 de la pieza principal N° 2; lo cual conlleva a considerar que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor el ciudadano J.M. para con la codemandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas valoradas, se observa que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMATISMO CRÁNEOCERVICOFACIAL, TRAUMATISMOCERRADO DE TORAX Y ABDOMEN Y TRAUMATISMO ABDOMINOPELVICO, como secuela físicas presenta LUMBALGÍA CRÓNICA que le origina al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presenta limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros inferiores, subir y bajar escaleras, fuerzo postural en cuclillas y de rodillas, movimientos de impactos y vibraciones de cuerpo entero. (folios 128 y 129 pieza principal I).

Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó, la ocurrencia del accidente alegado por el actor quedó demostrado a criterio de quien aquí decide, de acuerdo con la referida certificación emanada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), si el accidente se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente la accionada quedaría exceptuada de responsabilidad; lo cual no es aplicable al presente caso, pues si bien el accidente ocurrido fue de tránsito la demandada no esta exenta de responsabilidad, debido a que existía un riesgo especial en el desempeño del trabajo y es el hecho que estos se trasladan de un lugar a otro para ejercer funciones laborales, lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador. Así se decide.

Así las cosas, cabe dejar sentado, que en la presente causa no se configura la existencia de un hecho ilícito por parte de la patronal, dado que el accidente ocurrido (de tránsito) representa un hecho imprevisto para el patrono independientemente de la falta de corrección de condiciones inseguras advertidas o no por éste, en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador actor, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e indemnización por gastos ocasionados derivados del accidente de tránsito sufrido, lucro cesante o material y daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente . Así se declara.-

Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa este Sentenciador a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño emergente y daño moral demandado. Asi se establece.-

A tal efecto, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.

La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.-

Así entonces, en relación a la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (Daño Moral y Lucro Cesante), vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la Sociedad Mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual dejó establecido, lo siguiente:

“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, caso: E.F.H. en contra de la Sociedad Mercantil Servicios San Antonio C.A., dejó sentado lo siguiente:

…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad parcial permanente, que presenta limitaciones para realizar algunas actividades.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es empleado de la codemandada PETROBOSCAN.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que las empresas codemandadas haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica las codemandadas ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…

En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles PETROBOSCAN, S.A., y solidariamente INVERSIONES MERCURIO, C.A., a cancelar al actor J.L.M.C., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se declara.

A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso R.J.P.Á.V.. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

De seguidas, es menester emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de lo reclamado por concepto de Daño Emergente, ello dado que la parte accionante demanda su procedencia bajo el supuesto de que le ocasiono daños materiales, constituido por un daño emergente representado por la intervención quirúrgica que requiere, y que consiste en Disectomía L5 S1 mas colocación de espaciador Interespinizo, por un monto de Bs. 109.575,94.

En tal sentido, tenemos que la indemnización a la que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, es del tenor de lo siguiente:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos

.

Así pues, en atención a la disposición legal trascrita así como de lo tipificado en el artículo 71 mencionado, tenemos que no se desprende de actas procesales que el demandante de autos, a consecuencia de las patologías acaecidas, padezca de secuelas o deformaciones permanentes que vulneren su facultad humana, esto es, que afecten su psiquis y/o esfera emocional. Tampoco constan elementos que evidencien deformaciones permanentes en su cuerpo o aspecto físico, mas aún el actor alega en la audiencia de juicio oral y público, que continúa prestando servicios para la empresa codemandada PETROBOSCAN, en el mismo cargo desempeñado de operador; razón por la que se declara IMPROCEDENTE la indemnización demandada por daño emergente. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En este sentido, tenemos que el artículo 130 citado es del tenor de lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

(Resaltado del Tribunal).

En atención a lo citado, se tiene que si bien consta en las actas que el accidente ocurrido fue con ocasión al trabajo, este Juzgado no puede concluir que haya quedado suficientemente probado que ello haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, ni de la empresa contratista de la prestación del servicio de transporte, esto evidenciado como se encuentra el cumplimiento por parte de las codemandadas de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que, efectivamente el demandante sufrió un accidente con ocasión al trabajo, pero no considera este Tribunal que ello haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, ni producto de la conducta negligente e inobservante de las empresas codemandadas. Así se decide.

Establecido lo que antecede tenemos que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 4º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas, relación de causalidad alguna entre algún incumplimiento por parte de las codemandadas PETROBOSCAN S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A., de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no se verificó, hecho ilícito alguno de las codemandadas PETROBOSCAN S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A., es por lo que, forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemanda INVERSIONES MERCURIO, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen el ciudadano J.L.M.C., en contra la empresa Mixta PETROBOSCAN S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A.

TERCERO

Se condena a las codemandas PETROBOSCAN, S.A., e INVERSIONES MERCURIO, C.A, a cancelarle al ciudadano actor J.L.M.C. la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 50.000,oo), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego

EB/YB/mb.-

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