Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003679

ASUNTO: RP11-P-2016-003679

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: J.L.S.R., J.L.R.U. y H.C.B.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Detentación de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de servicios en el Centro de Coordinación Policial, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse solo dijo que era de Los Arroyos, informando que en dicha comunidad específicamente en la Calle Mamera, se realizaba una fiesta callejera y se estaba presentando un problema con un muchacho que estaba volviendo loco y lanzando botellas, de igual manera implementamos comisión y nos trasladamos hasta la Comunidad de Los Arroyos, específicamente en la Calle Mamera, una vez en el lugar pudimos observar a un ciudadano que se encontraba muy alterado lanzando golpes, patadas y botellas y piedras, nos acercamos y desde cierta distancia nos colocamos en posición táctica por medio del dialogo le manifestábamos que controlara su actitud utilizando técnicas suaves de control para su aprehensión, colocándole los ganchos de seguridad y realizándole una minuciosa revisión corporal encontrándole un arma blanca denominada cuchillo en el lado izquierdo de la cintura, en ese momento observamos que otro ciudadano se encontraba en la misma condición lanzando botellas, piedras y patadas y gritaba palabras obscenas en contra de la ciudadanía, además se acercaba hacia donde se encontraba la comisión policial, luego se detuvo, motivo por el cual ordene al Oficial C.R., resistiéndose lanzando patadas siendo necesario utilizar técnicas de control para poder colocarles los ganchos de seguridad, realizarle una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de objeto de interés criminalísticos, en su poder a los dos ciudadano ya finalizada la revisión del segundo ciudadano, se presenta una ciudadana en actitud agresiva y con síntomas y presencia de haber ingerido exceso de licor quien comenzó a lanzar piedras y botellas a la comisión policial, momentos cuando el Oficial Cordero Dorelkyz la pudo controlar con técnicas suaves de control, colocándole los ganchos de seguridad manifestándoles a los dos ciudadanos y a la ciudadana que iban a quedar detenido por los delitos de Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, siendo trasladados en la unidad patrullera en conjunto con la evidencia física involucrada hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de El Pilar, donde a la ciudadana se le realizo una revisión corporal no encontrándole en su poder y quedaron plenamente identificados como: J.L.S.R.,(…) J.L.R.U. (…), y H.C.B.S. (…); es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, solicito por último copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.L.S.R., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.687, nacido en fecha 31-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de H.R. y A.S., y residenciado en la Población de Tunapuisito, Sector El Paseo de La G.d.D., Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.L.R.U., venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.659, nacido en fecha 02-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.R. y Vilmenia Ugas, y residenciado en la Población de Tunapuisito, Sector El Paseo de La G.d.D., Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: H.C.B.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.591, nacida en fecha 20-07-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de M.B. y S.S., y residenciada en la Comunidad de Los Arroyos, Urbanización El Paraíso, Calle Mamera, Casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos ni que avalen los dichos de los funcionarios policiales, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una l.s.r., porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.L.S.R., J.L.R.U. y H.C.B.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Detentación de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Detentación de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 285 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.L.S.R., J.L.R.U. y H.C.B.S., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionares adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Informe Médico, de fecha 11-09-2016, suscrito por el Doctor J.D.B., practicado al ciudadano J.L.S.R., en la cual se refleja que el mismo no presenta lesiones, cursante al folio 07. Informe Médico, de fecha 11-09-2016, suscrito por el Doctor J.D.B., practicado al ciudadano J.L.R.U., en la cual se refleja que el mismo no presenta lesiones, cursante al folio 10. Informe Médico, de fecha 11-09-2016, suscrito por el Doctor J.D.B., practicado a la ciudadana H.C.B.S. (…), en la cual se refleja que la misma no presenta lesiones, cursante al folio 13. Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio de suceso tratándose este de un Sitio de Suceso Abierto, cursante la folio 14. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 017, de fecha 11-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento policial: Un Arma Blanca, denominada Cuchillo, con Cabo de Madera y Hoja Filosa de Un Solo Lado, Marca Press Stainless Steel, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados de autos en calidad de detenidos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorando Nº 9700-0226-0457, de fecha 11-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que los ciudadanos: J.L.S.R., J.L.R.U. y H.C.B.S., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Algunas, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0864, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación del objeto incautado en el procedimiento policial: Un (01) Instrumento Cortante denominado “Cuchillo”, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.L.S.R., J.L.R.U. y H.C.B.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Detentación de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.L.S.R., venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.687, nacido en fecha 31-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de H.R. y A.S., y residenciado en la Población de Tunapuisito, Sector El Paseo de La G.d.D., Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, J.L.R.U., venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.659, nacido en fecha 02-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.R. y Vilmenia Ugas, y residenciado en la Población de Tunapuisito, Sector El Paseo de La G.d.D., Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y H.C.B.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.591, nacida en fecha 20-07-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de M.B. y S.S., y residenciada en la Comunidad de Los Arroyos, Urbanización El Paraíso, Calle Mamera, Casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Detentación de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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