Decisión nº 041 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000030

ASUNTO : FP11-N-2016-000030

En fecha 11 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por el ciudadano M.Á.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.943, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.178, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 01 de agosto de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (CVG MINERVEN), por el recurrente antes identificado.

Que la referida demanda fue sorteada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, según constancia de sorteo de fecha 11 de agosto de 2016, inserta al folio 23; y que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.

I

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano M.Á.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.943, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.178, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 01 de agosto de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (CVG MINERVEN), por el recurrente antes identificado.

En fecha 19 de septiembre de 2016 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar el acto administrativo contenido en el auto de fecha 01 de agosto de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (CVG MINERVEN), por el recurrente ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.178.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II

De la admisión

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión nulificatoria y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal, admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

TERCERO

ORDENA citar por oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO

Se ordena notificar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (CVG MINERVEN), por ser la beneficiaria del acto administrativo recurrido, en su sede en la ciudad de Guasipati, estado Bolívar.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.

SÉPTIMO

Se le hace sabes a las partes e interesados, que deberán comparecer a la audiencia de juicio a celebrarse en este proceso; la cual será fijada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Como quiera que la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice las notificaciones ordenadas a estos órganos. Líbrese oficio y cúmplase.

Como quiera que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR y la sociedad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (CVG MINERVEN), tienen su domicilio procesal en la ciudad de Guasipati, estado Bolívar, se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que materialice las notificaciones ordenadas a estos órganos. Líbrese oficio y cúmplase.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Y.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.). Conste.

El Secretario,

Abg. Y.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR