Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Solicitantes: “Carlos J.L.G. y M.E.T.R.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.236.370 y V-6.304.786, respectivamente.

Abogado asistente:

Sin representación judicial constituida en autos asistidos por “M.A.D.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.043.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-003128

-I-

El día 10 de abril de 2013, los ciudadanos C.J.L.G. y M.E.T.R., debidamente asistidos por la abogada M.A.D., antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

(…) Contrajimos Matrimonio ante la primera autoridad civil de la Prefectura de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, el dia veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993),… como último conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Minas de Baruta, casa S/N, calle Sucre entre calle La Pedrera y la B.S., Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda…Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecha y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido por el 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (…)

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana M.E.T.R., titular de la cédula de identidad No V-6.304.786, asistida por la abogado M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No V-31.043. y consignación de los fotóstatos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber l.B.d.N. al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2013, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente… relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos C.J.L.G. Y M.E.T.R., ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular a la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente (…)

.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos C.J.L.G. y M.E.T.R., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos C.J.L.G. y M.E.T.R., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de agosto del 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1993.

Ofíciese lo conducente al Registrador del Municipio Sucre del Estado Aragua, al Registrador Principal del Estado Aragua, y al C.N.E. (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:08 P. M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2013-003128

RRB/DIG/

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