Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000304

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.G.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, casado, de profesión contador público, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.E.C.A. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA M.G., C.U., B.P. e YUMISLEY J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804, 59.196, 83.863, 107.436 y 178.281, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano J.L.G.Á. demanda a la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE BOLIVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que procedió con la admisión mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda. (Folio 353).

Por diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2012, la abogada A.T.A., apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación y en fecha 27 de junio de 2012, la abogada A.T.A., apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado al Alguacil, las expensas necesarias para su traslado.

Por diligencia presentada por el Alguacil J.R.M., en fecha 12 de julio de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de citación personal de la demandada.

En fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando para esa misma fecha el mencionado cartel.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora consignó el cartel debidamente publicado en prensa y en fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado, vista la incomparecencia de la parte demandada en el lapso establecido, designó a la Abogada I.F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, como Defensora Judicial de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., librando boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la abogada J.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando el poder que acredita su representación y manifestando que se daba por citada en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la abogada LISTNUBIA M.G. y dio contestación a la demanda. (Folios 410 al 415).

En fecha 7 de enero de 2013 compareció la el abogado D.C., apoderado judicial de la parte actora, y promovió prueba de cotejo.

En fecha 17 de enero de 2013, la abogada A.T.A., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 27 folios útiles con dos anexos.

Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de haber publicado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo apelado dicho auto por la parte demandada, a través de diligencia consignada en fecha 1º de febrero de 2013. Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto.

El dictamen correspondiente a la experticia grafotécnica promovida por la parte actora fue consignado en fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013 fueron recibidas las resultas de la apelación del auto de pruebas, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibieron sendos escritos de informes presentados por ambas partes., siendo que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista en fecha 15 de noviembre de 2013.

Corresponde al Tribunal emitir su fallo, y lo hace de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 3 al folio 12 y sus vtos., expresó lo siguiente:

• Que los estatutos de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., establecen que la misma sería administrada por una Junta Directiva compuesta por once (11) Directores Principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes personales, accionistas o no, a fin de suplir las faltas temporales o absolutas de sus respectivos principales, quienes durarían un (1) año en sus cargos, lo cual consta de anexo de la demanda marcado “A”.

• Que el artículo 35 de los estatutos sociales establece que de las utilidades líquidas después de impuesto, se apartará:

  1. un 5% para formar el fondo de reserva legal, hasta completar el 10% del capital social;

  2. un 3% para los miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa y que en caso que algún miembro principal no asista a alguna reunión de la Junta Directiva, su Suplente tendrá derecho a recibir la respectiva participación en los beneficios, pero si el Suplente que asista a dicha reunión fuere un funcionario o empleado de la compañía, a tiempo completo, éste no tendrá derecho a participación especial sino que ellas la recibirá el Principal, aún cuando no asista a la reunión;

  3. el remanente será empleado o distribuido en la forma que disponga la Junta Directiva, la cual podrá crear o destinar a diversos fondos las sumas que juzgue necesarias para prestaciones sociales, desarrollo de la compañía, mejoramiento de sus instalaciones o cualquier otro objeto conveniente a los intereses de la empresa.

    • Que el demandante fue anualmente designado por las Asambleas Generales de Accionistas y se desempeñó como uno de los once (11) Directores Principales que habrían de regir los destinos de la empresa, desde el período 1999-2000, hasta el período 2007-2008, siendo designado como Director Suplente para el período 2008-2009.

    • Que, paralelamente, el demandante mantuvo con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., una relación de carácter laboral desde el 1º de octubre de 1981, ejerciendo como último cargo el de Vicepresidente de Contraloría y Finanzas hasta el 31 de mayo de 2010 por renuncia del cargo, pagándole la empresa sus prestaciones sociales.

    • Que conforme a lo señalado en el artículo 35 de los estatutos, le correspondía recibir cantidades como participación especial en una suma de dinero anual equivalente al 3% en las utilidades líquidas de la empresa, después de impuesto, es decir, que ese 3% debía ser pagado en proporciones iguales a los once (11) Directores Principales que conformaban la Junta Directiva, como lo establece el artículo 20 de los estatutos sociales.

    • Que anualmente la asamblea general de accionistas aprobó el informe de la Junta Directiva, con vista al informe del Comisario y el balance general y los estados de ganancias y pérdidas, siendo que en cada período se evidenciaron ganancias líquidas, así:

    Fecha de cierre del ejercicio: Ganancias luego de impuesto: 3%: 3% entre 11 Directores:

    31/12/2001 Bs. 7.843.009,00 Bs. 235.290,27 Bs. 21.390,02

    31/12/2002 Bs. 16.330.746,00 Bs. 489.922,38 Bs. 44.538,40

    31/12/2003 Bs. 46.502.513,00 Bs. 1.395.075,39 Bs. 126.825,04

    31/12/2004 Bs. 67.175.515,00 Bs. 2.015.265,45 Bs. 183.205,95

    31/12/2005 Bs. 62.211.129,00 Bs. 1.866.333,87 Bs. 169.666,72

    31/12/2006 Bs. 51.617.000,00 Bs. 1.548.510,00 Bs. 140.773,64

    31/12/2007 Bs. 45.139.000,00 Bs. 1.354.170,00 Bs. 123.106,36

    • Que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. no le pagó a la parte demandante ninguna de las indicadas cantidades de dinero que le corresponden por derecho establecido en el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa, adeudándole para la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 809.506,13.

    • Que la falta de pago de dichas cantidades de dinero devengan de pleno derecho intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, por disposición del artículo 108 del Código de Comercio, que para la fecha de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 632.102,07.

    • Que la parte demandante remitió a la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. diversas cartas y telegramas de cobro, cuyo contenido transcribe en el libelo de demanda, sin que tuviera respuesta alguna. Acompañó dichas comunicaciones al libelo de demanda, marcadas con las letras D, E, F y G, y acuse de recibo marcado H.

    • Que acompañó legajos de copias certificadas marcadas A, B y C, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, que contiene copias certificadas de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., donde consta la discusión y aprobación de los balances con vista del informe de la Junta Directiva, junto al informe del Comisario, así:

    1) En la asamblea celebrada el 13/5/2002, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2001, siendo registrada en fecha 8/7/2002, bajo el Nº 8, tomo 107-A Pro.;

    2) En la asamblea celebrada el 4/4/2003, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2002, siendo registrada en fecha 12/5/2003, bajo el Nº 40, tomo 54-A Pro.;

    3) En la asamblea celebrada el 8/1/2004, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2003, siendo registrada en fecha 12/1/2004, bajo el Nº 76, tomo 1-A Pro.;

    4) En la asamblea celebrada el 17/1/2005, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2004, siendo registrada en fecha 27/1/2005, bajo el Nº 51, tomo 8-A Pro.;

    5) En la asamblea celebrada el 8/2/2006, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2005, siendo registrada en fecha 23/2/2006, bajo el Nº 35, tomo 23-A Pro.;

    6) En la asamblea celebrada el 15/2/2007, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2006, siendo registrada en fecha 12/3/2007, bajo el Nº 22, tomo 30-A Pro.; y,

    7) En la asamblea celebrada el 10/3/2008, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2007, siendo registrada en fecha 9/4/2008, bajo el Nº 66, tomo 33-A Pro.

    • Que de dichas asambleas se evidencia la obtención de utilidades líquidas, luego de deducidos impuestos, para el cierre de los años 2001 al 2007, cuyo 3% equivale a la suma de Bs. 8.904.567,36, que divididos entre los 11 miembros que integraban la Junta Directiva, da para cada uno de ellos la suma de Bs. 809.506,13 y su falta de pago oportuno generó intereses que para el momento de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 632.102,07.

    • Que la obligación de pago que tiene la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. con el demandante nace del artículo 35 de sus estatutos sociales, que expresamente señala: “… de las utilidades líquidas después de impuesto, se apartará: a) un 5% para formar el Fondo de Reserva legal hasta tanto éste alcance un 10% del capital social; b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa”.

    • Que el artículo 20 de los mismos estatutos sociales dispone: “La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta de once (11) Directores Principales quienes tendrán sus respectivos suplentes personales, accionistas o no, a fin de suplir las faltas temporales o absolutas de sus respectivos principales…”.

    • Que dichos estatutos sociales, aprobados el 31/8/1998 constituyen la prueba de la obligación a tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Comercio.

    • Que como consecuencia de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano C.M., para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1) Bs. 809.506,13, por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto, con ocasión del desempeño del demandante como Director Principal de la misma durante los períodos de los años 2001 al 2007;

    2) Bs. 632.102,07, por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio;

    3) Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual solicita que sea calculado por experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

    4) Que se condene en costas a la parte demandada; y,

    5) Que se ordene la indexación del principal indicado en el primer punto del petitorio, de acuerdo a los índices de precios al consumidos para el área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa, lo cual solicita que sea calculado por experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

    • Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

    • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, alega como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, por cuanto dicha norma establece que se prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

    • Que en el caso bajo análisis, la parte actora reclama pagos por concepto de participación especial en las utilidades netas de la empresa, en razón de su supuesta condición de Director Principal durante los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, según lo establecido en el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa demandada, que fija dicha participación en el 3% de las utilidades netas después de impuesto, a ser distribuida entre los 11 Directores Principales que conforman la Junta Directiva.

    • Que el actor alega que tales pagos debían hacerse inmediatamente después de que la respectiva asamblea aprobara el informe de la Junta Directiva de la compañía junto con el informe del Comisario y los estados de ganancias y pérdidas para el ejercicio económico respectivo.

    • Que es evidente que en el caso bajo examen operó la prescripción de la acción propuesta en los términos previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, pues la participación especial en las utilidades líquidas de la sociedad, reclamadas por el actor en razón de su supuesta condición de Director Principal durante los períodos de 1999 al 2008, constituye una típica obligación que, en el supuesto de ser procedente, debía pagarse por anualidades.

    • Que, a todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal entienda que el lapso de prescripción aplicable en el caso bajo examen sea el ordinario decenal previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, alegan la prescripción de la anualidad relacionada con la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13/5/2002, por cuanto prescribió en fecha 13 de mayo de 2005.

    • Desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados a la demanda, marcados con las letras D y E, por cuanto no se encuentran suscritos por persona capaz de obligar a la empresa demandada.

    • Que los documentos acompañados a la demanda marcados F y G no son oponibles a la demandada, por cuanto carecen de firma autógrafa alguna de la demandada o de persona capaz de obligarla.

    -IV-

    SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

    Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos de prueba:

    • Copias certificadas de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 31 de agosto de 1998, donde se acordó refundir en un solo texto los estatutos sociales de la compañía con todas las modificaciones acordadas hasta dicha fecha. (folios 17 al 27). En ese mismo legajo de copias certificadas rielan las certificaciones de las actas correspondientes a las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en fechas 22/3/1999 (folios 36 y ss.), 20/3/2000 (folio 65 y ss.), 27/03/2001 (folios 82 y ss.), 13/5/2002 (folios 89 y ss.), 4/4/2003 (folios 97 y ss.), 8/1/2004 (folios 105 y ss.), 17/1/2005 (folios 117 y ss.), 8/2/2006 (folios 125 y ss.) y 15/2/2007 (folios 132 y ss.), en las que consta la designación de la parte demandante, ciudadano J.L.G.Á., como Director Principal del indicado ente societario.

    Dichos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

    • Entre los recaudos acompañados al libelo de demanda también constan los siguientes estados consolidados de ganancias y pérdidas aprobados por diversas asambleas generales de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., cuyas actas debidamente participadas al Registro Mercantil rielan en copias certificadas emanadas de dicho registro:

    1) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, muestra una utilidad neta de Bs. 7.843.009 (folio 227);

    2) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2002, muestra una utilidad neta de Bs. 16.330.476,00 (folio 227);

    3) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2003, muestra una utilidad neta de Bs. 46.502.513,00 (folio 243);

    4) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2004, muestra una utilidad neta de Bs. 67.175.515,00 (folio 261);

    5) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2005, muestra una utilidad neta de Bs. 62.211.129,00 (folio 274);

    6) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2006, muestra una utilidad neta de Bs. 51.617.000,00 (folio 297); y,

    7) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2007, muestra una utilidad neta de Bs. 45.139.000,00 (folio 309).

    Dichos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

    • Misivas dirigidas por el demandante a la empresa demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de este proceso judicial, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras D y E (folios 322 al 325).

    La firma que demuestra la recepción de dicha misiva fue expresamente desconocida en el acto de contestación de la demanda, siendo demostrada su autenticidad a través de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, tal como consta de dictamen de los expertos grafotécnicos designados en esta causa (folios 87 al 99), el cual fuera consignado por dichos auxiliares de justicia junto a diligencia estampada en autos en fecha 13/3/2013, cuyas resultas son acogidas por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Telegramas dirigidas por la parte demandante a la empresa demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de este proceso judicial, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras F y G (folios 326 al 329).

    Dichos telegramas muestran la firma autógrafa de la persona designada como remitente, así como el sello de las oficinas del Instituto Postal Telegráfico donde los originales fueron entregados, con sendos sellos húmedos que indican la fecha en que fue recibido por las oficinas de correos. En razón de lo anterior, se han satisfecho los extremos establecidos en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que efectivamente dichos telegramas fueron consignados por su remitente en fechas 7/3/2012 y 29/3/2012. La entrega de uno de dichos telegramas de evidencia de acuse de recibo emanado del Instituto Postal telegráfico en fecha 27/3/2012, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado H. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Cuadro sin firma, ni otro rasgo de autoría, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado I, el cual carece de valor probatorio por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Adicionalmente, en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

    • Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

    • Copia certificada emanada de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia, de la solicitud de dicha copia y del auto que la acordó, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/7/2012, anotada bajo el Nº 6, folio 35, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción, protocolizada a los fines de interrumpir la prescripción.

    Dicho instrumento constituye copia certificada de documento público, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

    • Documento administrativo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, fechado el 23/5/2012, en el que se deja constancia que el telegrama enviado por el demandante a la parte demandada en fecha 29/3/2012 fue efectivamente entregado el día 9/4/2012, lo anterior para probar una forma de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1980 del Código Civil.

    Dicho instrumento administrativo no fue impugnado en forma alguna, por lo que se debe tener como legal y legítimo, por aplicación analógica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.

    • Prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliaciones, para que dicho organismo remitiera a este Tribunal copia de la tarjeta de afiliación e inscripción que hizo la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. de las ciudadanas R.J.C. y M.E. PRATO, quienes aparecen como receptoras de los requerimientos de cobro formulados por el demandante a la empresa demandada, a través de las misivas acompañadas al libelo de la demanda, que aparecen recibidas por las indicadas ciudadanas.

    Las resultas de dicha prueba fueron recibidas en fecha 18/7/2013 (folios 264 al 267 de la segunda pieza). Sin embargo, dicha prueba fue declarada inadmisible por decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9/8/2013 (folio 476 al 486 de la segunda pieza), por lo que la misma no puede ser valorada por este Juzgador. ASI SE DECLARA.

    • Prueba de informes de la Superintendencia de Bancos, para que se requiera a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela que informe a este Tribunal si la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. mantiene cuenta de nómina de pago con ese banco, y de ser el caso, informe si de dicha cuenta nómina se pagó el salario a las ciudadanas R.J.C. y M.E. PRATO, en el período comprendido desde el 1º de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, pretendiendo demostrar con dicha prueba que los requerimientos de cobro formulados por el demandante a la empresa demandada, a través de sendas misivas, fueron recibidos por dichas ciudadanas, quienes se desempeñaron como trabajadoras de la sociedad CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Dicha prueba de informes, recibida del BANCO DE VENEZUELA en fecha 3/4/2013 (folio 131 y ss. de la segunda pieza) evidencia que las ciudadanas R.J.C. y M.E. PRATO mantienen una cuenta de nómina en dicha institución financiera, siendo que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. realiza abonos por concepto de nómina a dichas ciudadanas. ASI SE DECLARA.

    • Prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para demostrar que la empresa demandada, CARTON DE VENEZUELA, S.A., tiene su domicilio fiscal en la final de la Calle El Hatillo, Petare, Caracas, que es la dirección coincidente con la que aparece como lugar de entrega de los requerimientos de cobro de la parte actora a la parte demandada, cuyas copias fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas D, E y G.

    Las resultas de dicha prueba fueron agregadas a los autos en fecha 31/7/2013 (folios 301 al 304 de la segunda pieza). Junto oficio se recibió copia de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece que la dirección fiscal de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. está ubicada en el local denominado Carton de Venezuela, situado en la Calle El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Con dicha prueba queda demostrada la dirección fiscal de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    • Prueba de informes del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) solicitando copia de los dos telegramas que el demandante remitió a la empresa demandada, acompañados al libelo marcados como anexos F y G, requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro se demanda en esta causa. Las resultas de dicha prueba fueron recibidas en fecha 16 de abril de 2013 (folio176 y ss. de la segunda pieza).

    De dicha prueba se evidencia que los telegramas que fueron acompañados como anexos al libelo de demanda, mediante los cuales la parte actora requirió a la parte demandada el pago de las cantidades cuyo cobro pretende a través de esta causa, fueron efectivamente consignados en el instituto Postal telegráfico y entregadas por el organismo de correos en la dirección de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    • Inspecciones judiciales a ser practicada en las sedes de la parte demandada ubicadas en el final de la Calle El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda y en la Avenida D.O., Zona Industrial II, sede Corporativa, Edif. Unión Gráfica, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de demostrar que los telegramas de cobro remitidos por la parte demandante a la empresa demandada fueron remitidos a direcciones donde efectivamente funcionan las sedes de la empresa demandada. La primera de las inspecciones judiciales fue practicada por este Juzgado en fecha 20/2/2013 (folio 57 y 58 de la segunda pieza) y mediante la misma se demostró que al final de la Calle El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda funciona la planta y oficina de la empresa demandada, CARTON DE VENEZUELA, S.A. La segunda de las mencionadas inspecciones no llegó a ser practicada, tal como se evidencia de las resultas provenientes del Tribunal comisionado, las cuales fueron agregadas a estos autos en fecha 19/9/2013 (folio 307 al 348). ASI SE DECLARA.

    • Experticia contable, practicada sobre la base de las asambleas discriminadas en el libelo de demanda, en las que fueron anualmente aprobados los estados de ganancias y pérdidas, con vista al informe del Comisario, para determinar lo siguiente:

  4. la cuantificación y monto exacto en bolívares, las ganancias netas después de impuesto, para extraerle el 3% y luego se divida entre 11 porciones;

  5. el monto que resulta de sumar todas las cantidades anuales que arrojó la operación anterior; y,

  6. el monto correspondiente a los intereses moratorios, a la rata del 12% anual.

    El informe correspondiente a dicha experticia fue consignado por los expertos en fecha 25/3/2013 (folio 115 de la segunda pieza) y del dictamen de los expertos consta que dichos auxiliares de justicia arribaron a las siguientes conclusiones:

    … en consideración a los factores anteriormente descritos y a.c.q. la cantidad resultante asciende a Un Millón Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Treinta con 28/100 Céntimos (Bs. 1.927.830,28) a cancelar al ciudadano J.L.G.Á., por la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., como se detalla en el siguiente cuadro: Monto por Participación Junta Directiva: 1.086.027,79; Intereses Moratorios (hasta 08-06-2012) 841.802,49; Monto por Cobrar (José L.G.) Bs. 1.927.830,28.

    .

    El anterior dictamen pericial no fue formalmente impugnado por la parte demandada, toda vez que la representación judicial de esta última se limitó a solicitar aclaratoria de la experticia, siendo aclarada por diligencia presentada en fecha 06/06/2013 y ratificada por diligencia presentada en fecha 25/6/2013. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal acoge las conclusiones desprendidas de dicha experticia, la cual fuera practicada por profesionales con conocimientos contables, aparece debidamente fundamentada en balances que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el Registro Mercantil, sin que de autos emerja algún elemento de convicción o circunstancia que desvirtúen su validez. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se hace constar que la parte demandada no promovió pruebas en esta causa.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Examinada la prueba instrumental cursante en estos autos, este Juzgador considera probados los siguientes hechos:

    • Que el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. reza literalmente: “ARTÍCULO 35º: De las utilidades líquidas después de impuesto, se apartará: a) un 5% para formar el Fondo de Reserva legal hasta tanto éste alcance un 10% del capital social; b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa. En caso de que algún Miembro Principal no asista a alguna reunión de la Junta Directiva, su Suplente tendrá derecho a recibir la respectiva participación en los beneficios, pero si el Suplente que asista a dicha reunión fuere un funcionario o empleado de la Compañía a tiempo completo, este no tendrá derecho a la participación especial sino que ella la recibirá el Principal aún cuando no asista a la reunión; c) el remanente será empleado o distribuido en la forma que disponga la Junta Directiva, la cual podrá crear o destinar a diversos Fondos las sumas que juzgue necesarias para prestaciones sociales, desarrollo de la Compañía, mejoramiento de sus instalaciones o cualquier otro objeto conveniente a los intereses de la Empresa.” (folios 35 y 36).

    • Que el demandante fue sucesiva y anualmente designado como Director Principal de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en las asambleas generales de accionistas celebradas en fechas: 22/3/1999 (folios 36 y ss.), 20/3/2000 (folio 65 y ss.), 27/03/2001 (folios 82 y ss.), 13/5/2002 (folios 89 y ss.), 4/4/2003 (folios 97 y ss.), 8/1/2004 (folios 105 y ss.), 17/1/2005 (folios 117 y ss.), 8/2/2006 (folios 125 y ss.) y 15/2/2007 (folios 132 y ss.),

    • Que los estados consolidados de ganancias y pérdidas aprobados por diversas asambleas generales de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se hicieron constar las ganancias netas obtenidas por dicho ente societario así:

    1) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, muestra una utilidad neta de Bs. 7.843.009 (folio 227);

    2) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2002, muestra una utilidad neta de Bs. 16.330.476,00 (folio 227);

    3) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2003, muestra una utilidad neta de Bs. 46.502.513,00 (folio 243);

    4) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2004, muestra una utilidad neta de Bs. 67.175.515,00 (folio 261);

    5) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2005, muestra una utilidad neta de Bs. 62.211.129,00 (folio 274);

    6) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2006, muestra una utilidad neta de Bs. 51.617.000,00 (folio 297); y,

    7) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2007, muestra una utilidad neta de Bs. 45.139.000,00 (folio 309).

    • Que sobre la base de las anteriores premisas, se originó el derecho del demandante a percibir de la sociedad mercantil demandada una cantidad de dinero, por concepto de participación especial en las utilidades netas de la empresa, por la suma de Bs. 1.086.027,79, cuya falta de pago causó intereses que para el momento de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 841.802,49, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.927.830,28.

    La defensa de la parte demandada, básicamente, se circunscribió al alegato de prescripción de la obligación, con base en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, que literalmente dispone:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Con vista a la anterior defensa, este Tribunal debe observar que dada la naturaleza mercantil de este asunto, la cual no ha sido controvertida por las partes, debe aplicarse la prescripción decenal prevista en la ley mercantil, por mandato del artículo 131 del Código de Comercio, que literalmente dispone:

    Artículo 131° Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

    El dispositivo de la norma precedentemente transcrita impide que se aplique a las acciones provenientes de actos mercantiles una prescripción distinta de la establecida en la ley mercantil, la cual resulta de aplicación imperativa por disposición del artículo 131 del Código de Comercio. En consecuencia, debe inexorablemente aplicarse en este caso el lapso de prescripción decenal establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual ha sido legalmente consagrado por la indicada norma en los siguientes términos:

    Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En criterio de este juzgador el artículo 1980 del Código Civil, no contiene el establecimiento de un lapso de prescripción que pueda ser aplicado al caso que nos ocupa, específicamente en el cobro netamente mercantil constituido por el porcentaje de las utilidades fijado estatutariamente como participación de un Director Principal de la Junta Directiva de la demandada CARTON DE VENEZUELA S.A.; La salvedad que hace el artículo 132 del Código de Comercio, en cuanto a las obligaciones cuya naturaleza es evidentemente mercantil, debe ser establecida en forma especifica, con supuestos de hecho que no den lugar a interpretaciones, siendo inaplicable en el caso bajo análisis, la generalidad que prevé el artículo 1980 del Código Civil “..y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”, toda vez que en el caso de marras lo reclamado por el demandante no es la devolución o pago dinerario previsto en cumplimientos anuales o de plazos más cortos, sino de obligaciones que nacen una vez aprobada en asamblea las utilidades del año anterior, sin que se haya establecido el momento de pago de las mismas, cuyo supuesto no encaja en el mencionado artículo 1980 del Código Civil.

    La interpretación concordada de los preceptos normativos contenidos en los artículos 131 v 132 del Código de Comercio, necesariamente llevan a concluir que el lapso de prescripción de la obligación demandada es de diez (10) años, razón por la cual no puede prospera el alegato de prescripción alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.

    La prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418).

    En ese orden de ideas, el derecho al cobro de más vieja data en relación a las sumas demandadas se corresponden con al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, que muestra una utilidad neta de Bs. 7.843.009, según la asamblea celebrada el 13/5/2002, que aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2001, siendo registrada en fecha 8 de julio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 107-A Pro.; de modo que es a partir de esta última fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, cuyo último día fue el 7 de julio de 2012, y en sentido por aplicación de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1969 del Código Civil, dicho lapso se interrumpió por efectos de las misivas dirigidas por el demandante a la empresa demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de este proceso judicial, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras D y E, recibidas en fecha 5 y 16 de diciembre de 2011, cuyas firmas receptoras fueron desconocidas por la parte demandada, no obstante según la prueba de cotejo practicada en este juicio, cuyas resultas son acogidas por este Tribunal, corresponden a R.J.C. en cuando a la misiva “D” y a M.E. PRATO en cuanto a la misiva “E”, quienes laboran para la demandada conforme quedó probado, en virtud de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos, para que a su vez se la solicitara a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, recibida del BANCO DE VENEZUELA en fecha 3/4/2013 (folio 131 y ss. de la segunda pieza), que expresa que las ciudadanas R.J.C. y M.E. PRATO mantienen una cuenta de nómina en dicha institución financiera, siendo que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. realiza abonos por concepto de nómina a dichas ciudadanas. ASI SE DECLARA.

    Dirimido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante ha cumplido la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación cuyo pago pretende, tal como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que la sociedad mercantil demandada haya demostrado el pago, ni otra causa de extinción de la obligación demandada, razón por la cual la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial necesariamente debe prosperar, y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del principal demandado (excluidos los intereses), la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. ASÍ SE DECIDE.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.L.G.Á. en contra de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 809.506,13), por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandante durante los períodos de los años 2001 al 2007, ambos inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 632.102,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio del 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación del principal demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días de julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________ a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2012-000304

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